Sentencia del
Tribunal Supremo de 8 de abril de 2015.
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hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
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SEGUNDO.- Consideraciones Previas.
1. Como recoge la sentencia de 11 de abril de 2011 Rc. 1414/2007 "el
artículo 1257 del Código Civil establece como principio general que los
contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en
general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en
su otorgamiento (SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1966). Por
ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía
privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro
que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera
jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía
existe".
2. Sin embargo, a pesar de la literalidad del precepto el Tribunal Supremo,
ya de antiguo (STS de 18 de abril de 1921), ha afirmado, interpretando el
artículo 1257.1 del Código Civil, que los sucesores a título singular ostentan
el mismo carácter que sus causantes. Afirma que el principio de relatividad no
es tan absoluto que no pueda extenderse a personas que no han intervenido en lo
pactado en el contrato (STS 9 de febrero de 1965), así como que los
causahabientes a título singular (compraventa) no son terceros (STS 1 de abril
de 1977 y 24 de octubre de 1990), trascendiendo a estos los derechos y
obligaciones del contrato, con excepción de los personalísimos, al penetar los
causahabientes en la situación jurídica creada mediante el negocio celebrado
con el primitivo contratante (STS 2 de noviembre de 1981 y 27 de marzo de 1984).
3. Es por ello que la reciente sentencia de 11 de abril de 2011, ya citada, y
la posterior de 28 de marzo de 2012 que acude a la anterior, sostengan que
"tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los
efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera
concreta y muy determinada".