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jueves, 11 de octubre de 2018

Sucesiones. Testamento en el que una persona instituye heredero «a su esposo D. Esteban». El empleo del término «esposo» para referirse al instituido no puede ser entendido como una mera descripción de la relación matrimonial existente en el momento de otorgar el testamento, ni como mera identificación del instituido, a quien ya se identificaba con su nombre y apellidos. La mención del término «esposo» revela el motivo por el que la testadora nombraba a Esteban como su heredero, sin que haya razón para pensar que, de no ser su esposo, la testadora lo hubiera instituido heredero. Producido el divorcio después del otorgamiento del testamento, la institución de heredero quedó privada de la razón por la que se otorgó y, en consecuencia, no puede ser eficaz en el momento en el que se produce la apertura de la sucesión.


Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

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PRIMERO.- Antecedentes
El presente litigio versa sobre la eficacia de la institución de heredero del cónyuge del testador cuando en el momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio.
La demanda fue interpuesta por los herederos legales de la causante. La sentencia recurrida declara la eficacia de la institución y recurren en casación los demandantes.
Los antecedentes más relevantes para la decisión del presente recurso son los siguientes:
Gracia y Esteban contrajeron matrimonio el 1 de julio de 1967. El 6 de abril de 1972 Gracia otorgó testamento en el que instituyó heredero único «a su esposo D. Esteban ». El 26 de mayo de 1994, el matrimonio quedó disuelto por divorcio. Gracia falleció el 2 de febrero de 2011 sin haber revocado el testamento.
Consuelo (sustituida, tras su fallecimiento, por sus hijos, Baltasar, Benito y Calixto), hermana de Gracia, interpuso demanda contra Esteban solicitando la declaración de ineficacia de la institución de heredero y la apertura de la sucesión intestada de Gracia.
La demanda se fundamentaba en el art. 767 CC, argumentando que la institución de heredero estaba condicionada a que el instituido fuera el esposo de la causante al abrirse la sucesión.
El juzgado desestimó la demanda y la sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial.
Fundamentalmente, las razones de esta decisión fueron las siguientes: la condición nunca se presume; hay que dar prevalencia al art. 675 CC, de modo que hay que estar a la interpretación literal a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador; en el caso, la cláusula testamentaria en la que la causante instituye heredero universal a su esposo es clara, atendiendo a su literalidad no establece condición alguna; la sentencia de divorcio es de 26 de mayo de 1994 y el fallecimiento se produjo el 2 de febrero de 2011, es decir, siete años más tarde sin que otorgara nueva disposición testamentaria para revocar la anterior; la aplicación del art. 767 CC requiere que se acredite el error invalidante y en el caso no hubo error porque cuando se otorgó el testamento el instituido era el esposo de la instituyente; no puede deducirse del hecho del divorcio una revocación tácita, sin que exista norma legal en el Código civil que permita establecer una presunción de revocación.