Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de
septiembre de 2018 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).
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PRIMERO.- Antecedentes
El presente litigio versa sobre la
eficacia de la institución de heredero del cónyuge del testador cuando en el
momento de la apertura de la sucesión se ha producido el divorcio.
La demanda fue interpuesta por los
herederos legales de la causante. La sentencia recurrida declara la eficacia de
la institución y recurren en casación los demandantes.
Los antecedentes más relevantes para
la decisión del presente recurso son los siguientes:
Gracia y Esteban contrajeron
matrimonio el 1 de julio de 1967. El 6 de abril de 1972 Gracia otorgó
testamento en el que instituyó heredero único «a su esposo D. Esteban ». El 26
de mayo de 1994, el matrimonio quedó disuelto por divorcio. Gracia falleció el
2 de febrero de 2011 sin haber revocado el testamento.
Consuelo (sustituida, tras su
fallecimiento, por sus hijos, Baltasar, Benito y Calixto), hermana de Gracia,
interpuso demanda contra Esteban solicitando la declaración de ineficacia de la
institución de heredero y la apertura de la sucesión intestada de Gracia.
La demanda se fundamentaba en el
art. 767 CC, argumentando que la institución de heredero estaba condicionada a
que el instituido fuera el esposo de la causante al abrirse la sucesión.
El juzgado desestimó la demanda y la
sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial.
Fundamentalmente, las razones de
esta decisión fueron las siguientes: la condición nunca se presume; hay que dar
prevalencia al art. 675 CC, de modo que hay que estar a la interpretación
literal a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador;
en el caso, la cláusula testamentaria en la que la causante instituye heredero
universal a su esposo es clara, atendiendo a su literalidad no establece
condición alguna; la sentencia de divorcio es de 26 de mayo de 1994 y el
fallecimiento se produjo el 2 de febrero de 2011, es decir, siete años más
tarde sin que otorgara nueva disposición testamentaria para revocar la
anterior; la aplicación del art. 767 CC requiere que se acredite el error
invalidante y en el caso no hubo error porque cuando se otorgó el testamento el
instituido era el esposo de la instituyente; no puede deducirse del hecho del
divorcio una revocación tácita, sin que exista norma legal en el Código civil
que permita establecer una presunción de revocación.