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lunes, 1 de septiembre de 2025

Responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de tráfico. Lucro cesante: acreditación. En el caso que ahora nos ocupa, nos encontramos ante un supuesto en el que se reclama el lucro cesante por pérdida de ingresos como consecuencia de la imposibilidad en la que se vio inmerso el demandante de poder desarrollar su trabajo de taxista, en su condición de trabajador autónomo, con tributación por el sistema de módulos, durante el periodo de incapacidad temporal sufrida; pero con la peculiaridad, derivada del hecho probado fijado por la audiencia, de que continuó con dicha actividad a través de la necesaria contratación de otra persona, toda vez que el taxi no resultó afectado, ya que el daño corporal sufrido se produjo cuando el perjudicado ocupaba otro vehículo de motor, por lo que no nos hallamos ante un caso de paralización de la actividad por imposibilidad de la utilización del instrumento material con el que dicha industria se lleva a efecto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10639405?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios de los presentes recursos extraordinarios, partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-D. Joaquín interpuso una demanda contra la compañía de seguros Mapfre según la cual, el 2 de diciembre de 2017, resultó lesionado al impactar el turismo que ocupaba contra otro vehículo que contaba con cobertura obligatoria en la precitada compañía.

2.º-No se discutió en el proceso la responsabilidad del conductor asegurado en la entidad demandada y, por lo tanto, la obligación de dicha aseguradora de resarcir el daño sufrido; no obstante, fue objeto de controversia el concepto resarcitorio del lucro cesante, pues hubo conformidad en la indemnización por lesiones temporales (65 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida de carácter moderada a razón de 52,13 €/día), pretensión con respecto a la cual se allanó la aseguradora, si bien negó fueran de aplicación los intereses del art. 20 LCS. En el suplico de la demanda se señaló que, en tal caso, se solicitaba la aplicación del art. 40.1 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (en adelante LRCSCVM).

3.º-Con respecto a la indemnización, en concepto de lucro cesante (art. 143 LRCSCVM), se postuló la cantidad de 6.649,12 €, calculados de la forma siguiente, lucro cesante previsible: 9.311,28 € + gastos fijos durante el periodo de baja de 917,28 € - 1.370,80 €, percibidos en concepto de prestaciones públicas por la baja laboral. El cálculo del lucro cesante previsible se llevó a efecto conforme al certificado emitido por la Asociación de Trabajadores Autónomos del Taxi, que fija una recaudación diaria estimada de un taxista en Las Palmas en 141,08 € al día. La demandada se opuso a dicha partida resarcitoria por considerar que no se habían acreditado sus presupuestos fácticos y normativos.

martes, 30 de junio de 2015

Daños y perjuicios derivados de accidente de circulación. Lucro cesante. Ganancias dejadas de percibir por titular de licencia de taxi.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 29 de mayo de 2015 (Dª. María Carmen Domínguez Naranjo).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la Sentencia de instancia por su discrepancia con la desestimación de la indemnización solicitada en concepto de lucro cesante por el doble turno que no se tuvo en consideración. Sustenta su recurso en este punto concreto, reclamando los 2067,45 euros, frente a los 1033,73 concedidos.
La aseguradora presenta escrito de oposición a la impugnación de contrario, y solicita que se confirme la resolución combatida.
El recurso debe acogerse.
SEGUNDO.- El artículo 1106 del Código Civil reconoce el derecho del acreedor a la indemnización de la ganancia que haya dejado de obtener.
Dispone el art. 1.2 de la LRCSCVM: "Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley." El concepto de lucro cesante por los días de paralización de un vehículo- taxi, no es una indemnización dimanante de los perjuicios sufridos por las lesiones padecidas a causa del siniestro, pues los perjuicios habidos por éstas ya se encuentran contemplados en el Sistema para la Valoración de los Daños y Perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en cuyo anexo primero, punto siete se dice: "Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados, se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado". Estableciéndose en el Sistema factores de corrección para las indemnizaciones básicas por perjuicios económicos, teniendo en cuenta los ingresos netos de la víctima por trabajo personal.

jueves, 18 de septiembre de 2014

Civil – Obligaciones. Resarcimiento de daños y perjuicios. Lucro cesante.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 20 de junio de 2014 (D. José María Torres Fernández de Sevilla).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El caso presente, en la estricta dimensión en que ha quedado planteado, es idéntico, en su esencia jurídica a los resueltos por esta Sala en Sentencias de 6 de septiembre de 2.012 y de 19 de diciembre de 2.013 .
Conforme a los razonamientos expuestos en tales resoluciones, es preciso recordar que en materia de reclamación por lucro cesante, es necesario que se acredite que la ganancia, conforme a un razonable cálculo de probabilidades, se habría conseguido, de no haberse producido el hecho dañoso.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2.010 expone que "el sentido del artículo 1106 del Código Civil se refiere a las pérdidas que han de ser reales y a las ganancias frustradas o dejadas de percibir, que han de presentarse con cierta consistencia y no a las dudosas y contingentes y que es preciso por tanto probar, como declara reiterada jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo 5 de junio 2008, y las que cita)".
Más extensamente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.009 recoge la doctrina reiterada en esta materia, diciendo que según el artículo 1106 del Código Civil, este lucro cesante debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella "pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir" (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante.

Roque de Bonanza, El Hierro. http://www.turismodecanarias.com/

jueves, 17 de julio de 2014

Civil – Obligaciones. Lucro cesante deivado de accidente de circulación. Indemnización de los perjuicios derivados de la paralización de un vehículo perteneciente a una flota de vehículos de alquiler sin conductor. Valor probatorio de las certificaciones emitidas por los diferentes sectores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 28 de abril de 2014 (D. Hipólito Hernández Barea).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Considerando que ya en la primera instancia señalaba el juzgador que el objeto del pleito era resolver sobre la reclamación de indemnización por lucro cesante derivado del accidente de circulación, y ello por no resultar controvertida ni la existencia del accidente, ni la dinámica del mismo, sino únicamente los perjuicios que se reclaman como lucro cesante en tanto derivan de la paralización del vehículo siniestrado empleado por la actora para el desarrollo de su actividad profesional de alquiler de vehículos sin conductor.
Ratificando, pues, este Tribunal de apelación los hachos que el Juez "a quo" declara probados en relación con la forma de producirse el siniestro, con la responsabilidad en su causación y con la relación contractual de seguro entre el dueño del vehículo Renault Kangoo, matrícula 9842-CJG y la entidad demandada, ha de entrar a analizar de nuevo la pretensión de la actora y la alegación de la demandada en su descargo, es decir la falta de acreditación del perjuicio real causado por no justificar la actora, en opinión de la demandada, que el vehículo accidentado no pudiera ser sustituido por otro similar disponible, considerando, asimismo, excesivo el tiempo empleado en la reparación.