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domingo, 17 de mayo de 2020

Denominación de origen protegida "queso manchego". Evocación por el uso de signos denominativos y figurativos referidos a la zona geográfica sobre la que se encuentra asentada la denominación de origen. Acciones de infracción de la denominación de origen protegida por evocación. Pueden ejercitarse las acciones indispensables para el ejercicio del ius prohibendi propio de un derecho de exclusiva sin necesidad de que la ley las regule expresamente. Nulidad de nombre comercial y marcas por evocación de la denominación de origen. Acciones de competencia desleal. Son improcedentes por basarse en los mismos hechos y las mismas facetas de desvalor que los que fundamentan la acción de infracción del derecho de exclusiva.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- "Queso manchego" es una denominación de origen protegida (en lo sucesivo, DOP) cuyo registro fue acordado por el Reglamento (CE) n.° 1107/96 de la Comisión de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, previa solicitud formulada por España en virtud de lo previsto en el artículo 17 del Reglamento (CEE) n.° 2081/92.
2.- Industrial Quesera Cuquerella S.L. (en lo sucesivo, Quesera Cuquerella) es una sociedad radicada en la provincia de Ciudad Real, que fabrica y comercializa quesos, algunos con DOP "queso manchego" y otros no amparados por dicha DOP, como es el caso de los quesos "Rocinante", "Super Rocinante" y "Adarga de oro". Es titular del nombre comercial "Rocinante" y D. Diego, su legal representante, es titular de sendas marcas "Rocinante", que se usan para la comercialización de estos quesos. Esta sociedad publicita sus quesos a través de la página web "www.rocinante.es".
3.- La "Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego" interpuso demanda contra Quesera Cuquerella y D. Diego, en la que ejercitó acumuladamente varias acciones.
i) Solicitó, en primer lugar, que se declarara que el etiquetado utilizado por Quesera Cuquerella para identificar y comercializar los quesos "Adarga de oro", "Super Rocinante" y "Rocinante", así como la oferta que esa sociedad efectúa a través de su página web "www.rocinante.es" de los quesos "Super Rocinante" y "Rocinante" (que emplea los términos "Quesos Rocinante" para referirse tanto a estos como a otros quesos amparados por la DOP "queso manchego", y reproduce la contraetiqueta de garantía del queso DOP "queso manchego" en su página de inicio), suponen una infracción de la Denominación de Origen Protegida "queso manchego", con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CE) nº 510/2006. Aunque en la petición final mencionaba el art. 13 en su totalidad, la argumentación contenida en la demanda se ceñía exclusivamente a la existencia de la "evocación" de la denominación de origen a que hace referencia el apartado 1.b de dicho art. 13 del Reglamento.

domingo, 10 de mayo de 2015

Mercantil. Competencia desleal. Violación de secretos. Concepto de secreto industrial. Aprovechamiento indebido de una infracción contractual ajena. Actos de aprovechamiento del esfuerzo ajeno o expolio. Actos de denigración.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 30 de marzo de 2015 (Dª. María Elena Boet Serra).

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TERCERO.- Sobre la violación de secretos (art. 13 LCD)
9. Sobre la realización de la conducta desleal descrita en el art. 13 LCD, el recurso alega errónea valoración de la prueba e indebida inaplicación del citado precepto insistiendo en la concurrencia de los presupuestos para su apreciación.
10. El art. 13 LCD describe como desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14. El referido apartado siguiente (apartado 2) establece que tiene la consideración de desleal la adquisición de secretos por medio de espionaje o procedimiento análogo. Añade el apartado 3, que es necesario, para que la conducta merezca la consideración de desleal, que la finalidad perseguida con la violación de secretos sea obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar al titular del secreto.
Sobre qué deba entenderse por secreto, pues de tal concepto depende la protección que dispensa la norma, nada dice la LCD; pero, como hemos venido sosteniendo reiteradamente (en sentencias de 20 de enero, 16 de mayo y 19 de diciembre de 2012, entre otras) ese vacío puede integrarse acudiendo al artículo 39.2.a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de la Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 4 de enero de 1995). Conforme a ese precepto, para garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue a terceros o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que: (a) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; (b) tenga un valor comercial por ser secreta; y (c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

domingo, 26 de abril de 2015

Mercantil. Competencia desleal. Divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente. Comportamientos que resulten objetivamente contrarios a las exigencias de la buena fe. Actos de denigración.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 18 de marzo de 2015.

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QUINTO.- Conforme al artículo 13.1 LCD "se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14."
Como dijimos en sentencia de 1 de diciembre de 2.000, por secreto empresarial habrá que entender aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategias que no sean conocidos fuera del ámbito del empresario y sobre los que exista una voluntad de mantenerlos ocultos por su valor competitivo. Es preciso distinguir entre secreto empresarial y todas aquellas informaciones que forman parte de las habilidades, capacidades y experiencia profesional de un sujeto. Pertenecen, por el contrario, al ámbito del secreto y no al de la formación o capacitación profesional, los conocimientos que se adquieren como consecuencia del desempeño de un puesto de responsabilidad y confianza y aquellos que no es posible retener en la memoria.
Por otro lado, como hemos dicho reiteradamente (entre otras, sentencias de 20 de enero, 16 de mayo 19 de diciembre de 2012), a falta de una norma específica en la LCD que defina qué debe entenderse por secreto empresarial, a los efectos de su artículo 13 LCD, debemos acudir al artículo 39.2. a) y b) del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC, BOE de 24 de enero de 1995). Conforme a este precepto, para garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal respecto de aquella información no divulgada que esté legítimamente bajo el control de las personas físicas o jurídicas, impidiendo que se divulgue a terceros o que sea utilizada por terceros sin su consentimiento, de manera contraria a los usos honestos, es preciso que: i) sea secreta, en el sentido de que no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; ii) tenga un valor comercial por ser secreta; y iii) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

domingo, 1 de febrero de 2015

Mercantil. Competencia desleal. Actos de confusión. Actos de imitación. El riesgo de confusión protege el funcionamiento del mercado, impidiendo que se pueda inducir a error al consumidor, y exige que el signo o marca del perjudicado tenga una implantación suficiente para que pueda entenderse que generó en los destinatarios juicios de valor base de la confusión. Para apreciar la similitud deben examinarse los elementos coincidentes y los discrepantes, pero sobre todos y cada uno ha de otorgarse lugar preferente al criterio que propugna una visión de conjunto, sintética, desde la totalidad de los productos o prestaciones confrontados.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 1 de diciembre 2014 (D. Gregorio Plaza González).

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TERCERO. Sostiene el recurso que la demanda únicamente consideraba infringidos los artículos 6 y 11.2 LCD. Los hechos en que se sustenta la infracción es la similar presentación de los productos, que los hacía difícilmente distinguibles de los comercializados por la actora. Se considera que constituye un acto tipificado como desleal por el artículo 6 LCD y "esa misma conducta constituyó también un acto de imitación, reputado desleal por el apartado 2 del art. 11 de la LCD ".
Añade que a raíz de los requerimientos efectuados a LEROY MERLIN en el mes de octubre de 2007 procedió a modificar voluntariamente la imagen y aspecto exterior de los productos de la marca CEVIK pasando del color dominante azul al verde y suprimiendo el eslogan "soldar es fácil", lo que supone la aceptación y reconocimiento de la situación de competencia desleal. Señala la recurrente que no fue informada de dicha decisión y que si hubiera sido informada no se habría interpuesto la demanda.
Por último solicita que se revoque la sentencia recurrida y se estime la demanda a excepción de lo solicitado en el apartado 3 del suplico, en cuanto fue cumplido en su día por LEROY MERLIN.
Debemos señalar en primer lugar que la conducta que se reprocha a los demandados se refiere a la similitud en la forma de presentación de los productos.
Esta conducta no puede simultáneamente incardinarse en los artículos 6 y 11 LCD, como ha sido puesto de manifiesto reiteradamente en nuestra jurisprudencia.
Como establece la STS de 11 de marzo de 2014, con cita de otras muchas, "los supuestos de los dos preceptos [...] responden a perspectivas distintas, pues el art. 11 se refiere a la imitación de las creaciones materiales, características de los productos o prestaciones, en tanto el art. 6 alude a las creaciones formales, las formas de presentación, a los signos distintivos, los instrumentos o medios de identificación o información sobre las actividades, prestaciones o establecimientos".

lunes, 5 de enero de 2015

Mercantil. Procesal Civil. Competencia desleal. Asociación Española del Taxi vs UBER. Solicitud de medidas cautelares con carácter previo a la presentación a la demanda principal. Se estima: 1. Cesación y prohibición en España de la prestación y adjudicación del servicio de transporte de viajeros en vehículos bajo la denominación " uber pop". 2. Cesación y prohibición de contenido, acceso y prestación del indicado servicio de transporte de viajeros "uber pop" en España mediante la página web (www.uber.com). 3. Cesación y prohibición de cualquier aplicación ("app") para prestar el servicio de transporte de viajeros indicado en España.

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 9 de diciembre 2014 (D. ANDRES SANCHEZ MAGRO).

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PRIMERO.- Objeto de la medida cautelarísima.
Esta resolución debe analizar la protección en sede cautelar del servicio regular de transporte de viajeros que se pretende frente a una empresa que presuntamente está operando sin las preceptivas autorizaciones administrativas en este sector. Se ha planteado como hecho notorio en medios de comunicación y las redes sociales, un debate entre la libertad y la economía cooperativa frente a las regulaciones e intervencionismo administrativo, que excede de la cognición de una resolución judicial que por definición sólo debe descansar en el examen de la legalidad, huyendo de debates filosóficos o de examen de cambios normativos. Sólo el marco de la legalidad vigente es el espacio de decisión de un juzgador dentro del sistema jurídico continental.
La afección a la competencia y su carácter de deslealtad debe valorarse en los términos del artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10 de Enero, de Competencia Desleal. La demandada es titular de un dominio en internet y de un sistema de descargas de aplicación en Smartphone que posibilita un servicio de transporte de viajeros por parte de conductores sin la preceptiva licencia. Debemos analizar si el marco legal es de aplicación insoslayable y si por tanto la omisión del mismo supone una actividad concurrencial ilícita que implica una actuación desleal que merece su protección en sede cautelar, si concurren los presupuestos para ello.
SEGUNDO.- Se solicitan las medidas con carácter previo a la presentación a la demanda principal. Jurisprudencialmente la admisión con este carácter previo se debe justificar porque el peligro por la tardanza es más inmediato que en caso de presentarse coetáneamente con la demanda o en la imposibilidad de recabar la documentación necesaria para poder presentar la demanda principal.

viernes, 2 de enero de 2015

Mercantil. Competencia desleal. Comisión de un ilícito de denigración (artículo 9 LCD). Operatividad de la exceptio veritatis. Indemnización de daños y perjuicios. Aplicación de la de la doctrina "ex re ipsa" en propiedad industrial y competencia desleal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 17 de octubre 2014 (D. Ángel Galgo Peco).

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CUARTO.- SOBRE EL CARÁCTER DENIGRATORIO DE LAS MANIFESTACIONES OBJETO DE CONSIDERACIÓN
18.- Este aspecto se aborda en el apartado segundo del recurso. La idea central del discurso impugnatorio de FERNANDO GARCÍA es que a la hora de enjuiciar si una determinada conducta tiene o no carácter denigratorio a los efectos previstos en el artículo 9 LCD, debe tenerse en cuenta no solo el significado que objetivamente quepa atribuir a la misma aisladamente considerada, sino también el contexto en el que se produce y las circunstancias concurrentes en el caso. En apoyo de su posición, cita la parte recurrente las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2007 y 30 de junio de 2011.
19.- Ello no obstante, en la parte final del apartado FERNANDO GARCÍA cuestiona también la aptitud misma de la utilización del término "imitador" en su página web y en los catálogos que distribuye a sus clientes para integrar un acto de denigración del artículo 9 LCD. Consideraciones de orden lógico nos llevan a abordar este aspecto en primer lugar.
20.- La sentencia del Alto Tribunal de 26 de octubre de 2010 proporciona cierta guía sobre los criterios a utilizar para la apreciación de idoneidad denigratoria a efectos del ilícito concurrencial que nos ocupa, al señalar que las manifestaciones objeto de examen han de ser valoradas en consideración al entendimiento de los destinatarios de la noticia y a la repercusión de la misma en el crédito del que sea merecedor la persona concernida. Desde esta perspectiva, pocas dudas cabe albergar de la aptitud de las manifestaciones recogidas en la página web y en los catálogos impresos distribuidos por FERNANDO GARCÍA a sus clientes para menoscabar el crédito de MAHERLO en el mercado. La atribución de la condición de "imitador" y la especie de que se ha apropiado por medios delictivos de una base de datos ajena para utilizarla en su beneficio tienen una potencialidad evidente para socavar la reputación de cualquier operador en el mercado.

domingo, 8 de junio de 2014

Mercantil. Competencia desleal. Conflicto entre la compañía aérea "low cost" RYANAIR y la agencia de viajes "on line" LASTMINUTE. Actos de denigración y obstaculización. Propiedad intelectual. Inexistencia de base de datos protegida por las normas de la propiedad intelectual, ni de derecho "sui generis" sobre base de datos, en la página web de la compañía aérea en que oferta sus vuelos. Inexistencia de infracción contractual en la actuación de la agencia "on line" en relación a la página web de la compañía aérea. Competencia desleal. Inexistencia de actuación parasitaria y aprovechamiento indebido de esfuerzo ajeno en la agencia "on line" respecto de la compañía aérea.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso
1.- La compañía "LASTMINUTE NETWORK, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL" (en lo sucesivo, LASTMINUTE) es una agencia de viajes "on line" que presta servicios de mediación en la venta de billetes y reserva de plazas en el transporte de personas, cobrando por ello determinadas cantidades. Para ello se sirve de recursos informáticos, en concreto de un motor de búsqueda de vuelos que permite a quienes usan su página web obtener información comparada de las ofertas de diversas compañías aéreas.
La compañía "RYANAIR LIMITED" (en adelante, RYANAIR) es una compañía aérea de las denominadas de bajo coste ("low cost"). Dicha compañía está interesada en contratar directamente con los viajeros a través de su propia página web o su central de contratación telefónica, evitando por tanto la intermediación de agencias de viaje "on line" como es el caso de LASTMINUTE. Considera que la intermediación de estas agencias incrementa innecesariamente el coste del transporte, en perjuicio de sus clientes y de su oferta en el mercado.
En agosto de 2008, RYANAIR anunció en su página web que, a partir del día once de ese mes, cancelaría todas las reservas de vuelos obtenidas por procedimientos informáticos como los empleados por LASTMINUTE. Durante ese mes aparecieron en diversos periódicos españoles, informaciones anunciando y desmintiendo cancelaciones de contratos celebrados por mediación de agencias que operaban "on-line".
Para referirse a dichas agencias, RYANAIR utilizó públicamente diversas expresiones, entre otras, que dichas agencias roban y timan a los consumidores cobrando sobreprecios injustificados.

viernes, 18 de abril de 2014

Mercantil. Marcas. Marca notoria. Riesgo de confusión. Doctrina sobre la compatibilidad de las acciones marcarias y de competencia desleal: complementariedad relativa. Análisis de las cuatro conductas desleales denunciadas en relación con el empleo por la demandada del color azul en la botella con que comercializa su ginebra, similar al color de la botella Bombay Sapphire: actos de confusión (artículo 6 LCD); actos de imitación (artículo 11.2 LCD); actos de explotación de la reputación ajena (artículo 12 LCD) y actos de obstaculización, como comportamiento contrario a la buena fe (artículo 5 LCD).


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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Motivo cuarto de casación: marca notoria no registrada
8. Formulación del motivo cuarto. El motivo de funda en la infracción de los arts. 34.2.b) LM, en relación con los arts. 34.5 y 8 LM, y con el art. 6 bis CUP, así como la jurisprudencia que los interpreta, y establece que determinados elementos de otras marcas registradas pueden adquirir carácter distintivo y notorio por el uso que se viene haciendo de ellas.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida ha incurrido en esta infracción porque no reconoce que el color azul zafiro pantone 306-C, por el uso haya pasado a ser una marca notoria no registrada. La sentencia entiende que se trata de un elemento integrante de las marcas tridimensionales de la demandante, que no se ha registrado por sí sólo, y que puede convertirse en una marca autónoma por el uso que se ha hecho de aquellas. El recurso entiende que la sentencia no ha aplicado los criterios que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia han de aplicarse a la hora de determinar si una marca es notoria. E insiste en que, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, una determinada marca puede adquirir notoriedad por su uso prolongado como parte de otra marca registrada.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

domingo, 6 de abril de 2014

Mercantil. Competencia desleal. Actos de denigración.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2014 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).

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TERCERO.- (...) 1. La Ley 3/1991, de 10 de enero, Competencia Desleal (LCD), según señala su EM es un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado. Afirma que para que exista acto de competencia desleal basta con que se cumplan dos condiciones previstas en el párrafo primero del art. 2 : que el acto se realice en el mercado (es decir, que se trate de un acto dotado de esa transcendencia externa) y que se lleve a cabo con fines concurrenciales.
2. Los actos ilícitos de denigración se regulan en el art. 9 LCD y consisten en la realización o difusión de manifestaciones dirigidas a un tercero, aptas para menoscabar el crédito en el mercado, salvo que sean exactas, verdaderas o pertinentes. Como ha señalado esta Sala (STS de 22 de marzo de 2007 ) no se requiere un ánimo específico de denigrar, ni de producir alteración de la reputación del competidor, ni que la comunicación haya tenido eficacia, sin embargo ha de existir idoneidad o aptitud del acto.

miércoles, 25 de septiembre de 2013

Mercantil. Comptencia desleal. Publicidad. Acción de cesación por publicidad engañosa. Comportamiento desleal.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 3 de junio de 2013 (D. JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO).

OCTAVO.- Por lo que se refiere a la acción por publicidad ilícita, la misma se ejercita al amparo de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley General de la Publicidad (LGP), en su redacción anterior a la Ley 29/2009, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios. De acuerdo con el artículo 4, "es engañosa la publicidad que de cualquier manera, incluida su presentación, induce o puede inducir a error a sus destinatarios, pudiendo afectar a su comportamiento económico, o perjudicar o ser capaz de perjudicar a un competidor. Es asimismo engañosa la publicidad que silencie datos fundamentales de los bienes, actividades o servicios cuando dicha omisión induzca a error de los destinatarios". El artículo 5 menciona los elementos e indicaciones a tener en cuenta para determinar cuándo una publicidad es engañosa.
Como hemos dicho en anteriores resoluciones (sentencias de 18 de diciembre de 2012 -ROJ 13878/2012 -, auto de 29 de junio de 2010 - Rollo 79/2010 - y sentencia de 2 de Julio de 2009 -ROJ 9234/2009-), la publicidad merece el reproche de engañosa si las afirmaciones, objetivamente falsas o no, son aptas para inducir a error a sus destinatarios. El engaño no debe medirse o enjuiciarse con el significado objetivo de las expresiones empleadas en las manifestaciones o afirmaciones esenciales de la publicidad, sino con el alcance o impresión que las mismas provocan (o son aptas para provocar) en los destinatarios.

lunes, 28 de enero de 2013

Mercantil. Sociedades. Administradores sociales. Prohibición de concurrencia o competencia desleal. Conflicto de intereses para votar la autorización del art. 65.1 LSRL. Cese del administrador afectado por la prohibición de competencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

Conflicto de intereses para votar la autorización del art. 65.1 LSRL
7. Procede estimar el segundo motivo de casación por las razones que exponemos a continuación.
El art. 65.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que resulta aplicable al caso, bajo la rúbrica " prohibición de competencia ", prohibe a los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada " dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general ".
En relación con la adopción de este acuerdo por la junta general, el art. 52.1 LSRL disponía que " el socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones (...) cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia...". El acuerdo impugnado, adoptado en la junta general de Proyecto Alvargómez, S.L., celebrada el día 19 de octubre de 2005, autorizó expresamente a sus tres administradores (Benedicto, Ernesto y Isaac) desarrollar, por cuenta propia o ajena, la misma, análoga o complementaria actividad que constituye su objeto social.
Este acuerdo fue adoptado con el voto favorable, respecto de los tres administradores, de las socias Lijer, S.A., Aferal, S.L., José García Navas, S.L. y Algupenta, S.L. Concurre la circunstancia de que los tres administradores de Proyecto Alvargómez, S.L. (Benedicto, Ernesto y Isaac), eran respectivamente administradores de Aferal, S.L., José García Navas, S.L. y Algupenta, S.L., y en calidad de tales intervinieron en la votación que les dispensaba a ellos mismos de la prohibición de competencia.
Aunque, en principio, para que se de el conflicto de intereses que excluya el voto del socio es necesario que él sea el administrador al que se dispensa de la prohibición de competencia, puede extenderse también al supuesto en que el socio no interesado está representado en la junta por una persona que no es socio y sí resulta afectado por el acuerdo. Esto es, el deber de abstención es aplicable tanto si el conflicto de intereses existe respecto del socio como si existe respecto de la persona que ejercita en concreto el derecho de voto. Esta interpretación se extrae de la ratio de la norma (art. 52.1 LSRL), que pretende evitar el conflicto con el interés social que se ocasiona cuando en la votación que acuerda la dispensa al administrador de la prohibición de competencia, interviene el propio administrador afectado, ya sea porque es el socio que ejercita directamente el voto, ya sea porque actúa como representante del socio. Lo relevante es que no puede intervenir en una votación sobre un asunto (su dispensa como administrador de la prohibición de competencia), quien detenta el interés extrasocial en conflicto con el interés social.

miércoles, 14 de noviembre de 2012

Mercantil. Marcas. Competencia Desleal. Ámbitos de las respectivas normas y posibilidad de concurrencia.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

CUARTO. (...) En los mercados inspirados en las ideas de libertad, el consumidor asume el papel de árbitro de la lucha económica - en afortunada expresión de cierta doctrina - y su decisión sólo merece ser considerada, como tal, en la medida en que sea emitida mediante decisiones libres y no mediatizadas.
Es evidente y generalmente admitido que la marca constituye un instrumento esencial para el adecuado funcionamiento del sistema competitivo, ya que ofrece información a los consumidores sobre la procedencia empresarial de los productos o servicios que se introducen en el mercado. La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de octubre de 1990 (C-10/89) destacó que la marca " constituye un elemento esencial del sistema de competencia no falseado que el Tratado pretende establecer y mantener", así como que "las empresas deben estar en condiciones de captar la clientela por la calidad de sus productos o de sus servicios, lo que únicamente es posible merced a que existen signos distintivos que permiten la identificación de tales productos o servicios " y que "para que la marca pueda desempeñar este cometido debe constituir una garantía de que todos los productos designados con la misma han sido fabricados bajo el control de una única empresa a la que puede hacer responsable de su calidad ".
Ello sentado, es cierto que los actos tipificados como ilícitos por la legislación sobre la competencia desleal y por la relativa a las marcas pueden tener similares componentes. También lo es que el derecho sobre la competencia desleal se ha servido de conceptos elaborados en el ámbito de las marcas - en particular, el riesgo de confusión, en sus distintas manifestaciones, o las conductas de aprovechamiento de la reputación ajena -. Igualmente, las acciones concedidas al perjudicado por unas y otras normas tienen, en ciertos casos, similar contenido.

viernes, 5 de octubre de 2012

Mercantil. Competencia desleal. Ventaja competitiva adquirida mediante una infracción legal. Infracción de una norma reguladora del mercado. Comportamiento contrario a las exigencias de la buena fe.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

Primer motivo de casación: ventaja competitiva adquirida mediante una infracción legal
7. El primer motivo de casación se funda en que la sentencia recurrida infringe el art. 15.1 LCD y la jurisprudencia que lo interpreta, pues no indica cuáles son las leyes infringidas ni la ventaja competitiva significativa adquirida con la supuesta infracción legal.
En el desarrollo del recurso advierte que, aunque pudiera desprenderse de la argumentación de la sentencia que la norma legal infringida es un artículo de los Estatutos de la Mancomunidad, ello no permite aplicar el art. 15.1 LCD, que exige que la norma infringida tenga rango legal según la jurisprudencia (Sentencia 16 de junio de 2000), y, además, es necesario que esta infracción haya reportado al infractor una ventaja significativa (Sentencias de 28 de noviembre de 2003, 24 de junio de 2005 y 23 de marzo de 2007).
8. El motivo debe estimarse por las razones que se exponen a continuación. Para que una conducta pueda considerarse acto de competencia desleal al amparo del art. 15.1 LCD, en primer lugar, es necesario que se haya infringido una norma jurídica que, si bien no necesariamente debe gozar de rango legal, sí que debe reunir los caracteres de imperatividad, generalidad y coercibilidad. Además, no basta con la infracción de la norma, sino que es preciso que esta infracción normativa haya reportado al infractor una ventaja competitiva relevante.

martes, 25 de septiembre de 2012

Mercantil. Competencia desleal. Cómputo del plazo de prescripción de las acciones de competencia desleal.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2012 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

4. Procede desestimar el recurso de casación pues, si bien es cierta la doctrina jurisprudencial que invoca y que nadie discute, los actos de competencia desleal que se imputan a la demandada se agotaron con la resolución del contrato de colaboración entre ESPORTEC y ENTORNO, en junio de 2003, sin perjuicio de que sus efectos reflejos, en concreto, la distribución de los productos STABIPAQ y ECO'STABIL por parte de la demandada, hayan continuado en el tiempo.
5. Según el art. 21 LCD, en la redacción vigente al tiempo de suceder los hechos, " las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto ". Este precepto fue interpretado por la Sentencia de pleno 871/2009, de 21 de enero de 2010, que expresamente declaró como doctrina jurisprudencial que "cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21 LCD 3/1991 no comienza a correr hasta la finalización de la conducta ilícita".
Pero en nuestro caso, como ocurrió en el resuelto por la Sentencia 219/2011, de 28 de marzo, la controversia no gira en torno a esta interpretación legal, sino a si nos hallamos ante una conducta continuada, que haya seguido desarrollándose en el tiempo.

viernes, 30 de marzo de 2012

Mercantil. Competencia desleal. Actos de abuso de dependencia económica. Claúsula general del art. 5 LCD.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2012 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).

TERCERO. Con la finalidad de que el funcionamiento del sistema concurrencial, que se quiere regido por la eficiencia de las propias prestaciones, no resulte influido por la interferencia de imposiciones derivadas de una desigualdad de posiciones que resulte excesiva a aquel fin, el artículo 16, apartado 2, de la Ley 3/1991, de 10 de enero, tipifica como ilícita una conducta que presupone, en el lado activo, la explotación de una posición de dominio - en el sentido que se dirá - y, en el pasivo, una situación de dependencia económica en la que se encuentre quien carece de alternativas equivalentes para ejercer su actividad. Se considera que deteriora el funcionamiento concurrencial del mercado la obtención por un operador de ventajas que no lograría si no fuera por la falta de posibilidades de elección que ha de soportar quien se encuentra en una correlativa posición de dependencia.
I. El tipo descrito en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 3/1991 se inspira en criterios que son propios de los sistemas antitrust. Sin embargo, su comisión no requiere que los efectos del acto desleal alcancen una especial gravedad o trascendencia sobre el funcionamiento del mercado - lo que exige el artículo 5 de la Ley 15/2007, de 3 de julio -. Basta con que se demuestre el comportamiento abusivo de un participante en aquel en su relación con otro que se halle en situación de dependencia económica y carezca de alternativas semejantes.
Como consecuencia, ningún reproche cabe hacer al Tribunal de apelación por haber identificado como mercado geográfico de referencia el de los transportes de mercancías en la provincia de Córdoba, ya que es la zona en que actúan y desenvuelven sus relaciones tanto la cargadora demandada, como los porteadores efectivos integrados en la entidad demandante, en unas condiciones homogéneas que han permitido al Tribunal de apelación afirmar probada en ese ámbito la explotación que el artículo 16, apartado 2, trata de reprimir. Ni por haber atribuido a Cunext Copper Industries, SL una posición de dominio en relación con dichos transportistas o entendido que éstos carecían, en la referida zona geográfica, de alternativas equivalentes.

domingo, 18 de marzo de 2012

Mercantil. Competencia desleal. Existencia de actos de aprovechamiento de la reputación ajena. Principio de libre imitación de las prestaciones e iniciativas empresariales ajenas. Concepto de secreto empresarial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2012 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

CUARTO.- El fundamento (i) del recurso alega infracción de los arts. 12 y 5 LCD y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta.
Su apartado a) invoca la doctrina contenida en las SSTS 6-2-01 y 6-7-01 sobre los criterios que determinan la existencia de actos de aprovechamiento de la reputación ajena conforme al art. 12 LCD, entre los que se encuentran las alusiones de una persona a sus pasadas conexiones comerciales con otra.
En consecuencia, y dándose por sentado que las personas naturales demandadas "realizaron clarísimas alusiones a estas cuestiones al crear conjuntamente por todos ellos un Dossier de presentación de ALBEA TRANSENERGY para su efectiva promoción en el mercado, donde falsean y simulan un conjunto de datos para aparentar una trayectoria empresarial y una reputación empresarial de la que ALBEA TRANSENERGY carecía, atribuyéndose trabajos y proyectos que eran de CONSULTING FORMAPLAN", la sentencia impugnada se opondría a la doctrina jurisprudencial invocada al no haber apreciado la conducta ilícita del art. 12 LCD.
En cuanto al apartado b), segundo y último de este fundamento del recurso, en él se invoca, "además", es decir en relación con el apartado anterior, la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS 16-6-00, 15-10-00, 14-7-03, 3-2-05, 21-10-05, 8-10-07 y 8- 7-08 sobre los criterios para aplicar la regla objetiva de conducta (buena fe concurrencial) que protege el art. 5 LCD. Según esta doctrina, en opinión de la parte recurrente, el acto sería desleal "cuando se actúa vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás".

viernes, 20 de enero de 2012

Mercantil. Competencia desleal. Aprovechamiento de información empresarial y comercial y captación de clientela por parte de los empleados de una empresa de comercialización de jabones que abandonan la misma y pasan a trabajar en otra empresa dedicada al mismo género de comercio. Actos de confusión, actos de explotación de la reputación ajena, violación de secretos y comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2011 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).

PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre Competencia Desleal, y concretamente sobre las conductas de aprovechamiento de información empresarial y comercial y captación de clientela por parte de los empleados de una empresa de comercialización de jabones que abandonan la misma y pasan a trabajar en otra empresa dedicada al mismo género de comercio. Las conductas desleales imputadas a los demandados son las de actos de confusión (art. 6 LCD), actos de explotación de la reputación ajena (art. 12 LCD), violación de secretos (art. 13 LCD) y comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe (cláusula general del art. 5 LCD). Los preceptos aludidos corresponden a la redacción de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero, anterior a la reforma por Ley 29/2009, de 30 de diciembre.
CUARTO.- Su contenido queda reducido al motivo segundo (dado que el primero se refiere al art. 5º LCD y el tema debe examinarse como instancia) en el que se alegan como infringidos, por interpretación y falta de aplicación, los arts. 6, 12 y 13 de la LCD en cuyos supuestos serían también incardinables la conducta y actos probados por los codemandados.
En primer lugar debe señalarse que al ilícito concurrencial del art. 13 LCD relativo a violación de secretos no se alude para nada en el cuerpo del motivo; es más, tampoco resulta mencionado en la rúbrica del enunciado, aunque sí en la formulación de éste. La falta de alegación alguna acerca de la fundamentación del supuesto de que se trata excluye la necesidad de argumentar el rechazo, dada la naturaleza y función del recurso de casación.

domingo, 15 de enero de 2012

Mercantil. Competencia desleal. Prohibición de actos concurrenciales. Validez de la cláusula pactada entre las partes que establecía esta prohibición.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 16 de septiembre de 2011 (D. JOSE HERRERA TAGUA).

TERCERO. (...) De un renovado análisis de los autos, resulta que las cuestiones planteadas están directamente conectadas con la defensa de la competencia, es decir, con la libertad de empresa y la economía de mercado que consagra el artículo 38 de la Constitución, sin olvidar los intereses de los consumidores. Con este fin, se ha promulgado una legislación que trata de evitar todo abuso de la competencia, en todo los sectores de la economía, dejando a salvo la singularidad que presentan determinados sectores.
En este sentido, merece destacarse especialmente la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en cuyo contenido se sustentan, esencialmente, las pretensiones de la entidad actora. Con esta normativa se trata de evitar todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a la exigencia de buena fe, al establecerse determinados límites jurídicos al libre ejercicio del derecho a desarrollar una determinada actividad económica en el libre mercado, es decir, en concurrencia con otros. Sen entiende que la competencia no es leal cuando, sin más, contraviene la buena fe del mercado concurrente, o se actúa vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás, SSTS 14-7-03, 3-2-05, entre otras.
En definitiva, en todas estas cuestiones, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 1.999: "hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer".

jueves, 8 de diciembre de 2011

Mercantil. Competencia desleal. Actos de imitación con aprovechamiento de esfuerzo ajeno. Conducta desleal contraria a la buena fe objetiva. Se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo 16 de noviembre de 2011 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
SEGUNDO.- En el motivo primero se denuncia infracción del art. 11.2 de la LCD así como de la doctrina científica y jurisprudencia recogida en Sentencias como las de 19 de junio de 2003 que resuelven la cuestión sobre la interpretación de dicho artículo, y concretamente de los requisitos que determinan la existencia de un aprovechamiento del esfuerzo ajeno en el acto de imitación.
El motivo se desestima por las razones siguientes.
En primer lugar debe destacarse la especial importancia de la apreciación efectuada en la sentencia recurrida respecto a que la acción ejercitada con carácter principal por la parte demandante es la que corresponde al ilícito concurrencial del art. 11 LCD (actos de imitación), y que, en cambio, no se ejercitó la relativa a actos de confusión del art. 6º LCD. La importancia deriva de dos aspectos. Por una parte, conforme a la doctrina general en la materia, los supuestos de los dos preceptos, aunque en ocasiones se solapan, responden a perspectiva distintas, pues el art. 11  se refiere a la imitación de las creaciones materiales, características de los productos o prestaciones, en tanto el art. 6º alude a las creaciones formales, las formas de presentación, a los signos distintivos, los instrumentos o medios de identificación o información sobre las actividades, prestaciones o establecimientos. En este sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de mayo de 2004; 7 de julio de 2006; 30 de mayo, 12 de junio, 17 de julio y 10 de octubre de 2007 ; 5 de febrero  y 15 de diciembre de 2008 ; 15 de enero, 10  y 25 de febrero, 30 de junio  y 7 de julio de 2009 ; 4 de marzo  y 23 de julio de 2010 ; 11 de febrero de 2011, entre las más recientes). El segundo aspecto importante, ya referido al caso que se enjuicia, consiste en que, como consecuencia de la doctrina anterior, resultan irrelevantes para decidir el presente motivo las identidades o semejanzas que puedan existir entre las respectivas formas de presentación de los productos de las partes, esto es, los envases e inscripciones.

lunes, 12 de septiembre de 2011

Mercantil. Competencia desleal. Actos de imitación. Riesgo de confusión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (S. 9ª) de 20 de junio de 2011. (1.090)

QUINTO.- Los actos que la demandante tipificaba como desleales se apoyaban en los artículos 5, 6, 11 y 12 de la Ley Competencia Desleal (en su redacción y enumeración vigente a fecha de los hechos). La sentencia del Juzgado de lo Mercantil funda la competencia desleal de las demandadas en el artículo 6 y 11-2 de dicha Ley y se apoya en los Documentos 17 a 20 de la demanda en relación con los informes de los detectives (doc.22 a 25) para concluir la coincidencia de los diseños de los sofás confrontados y en la nula creación de los productos de los demandados por la testifical de Luis Pablo y Estrella aún con claro error al referirse a "lámparas" y a la entidad "Gatti".
Como ha reiterado esta Sala y así incluso viene trascrito por los litigantes, es de indicar que el acto de imitación sancionado por la Ley de Competencia Desleal ha de interpretarse restrictivamente dado el enunciado inicial de la libertad de imitación como principio que integra la libre competencia. El artículo 11 en su apartado 1, fija una regla o principio general común en todos los Ordenamientos jurídicos que se asientan sobre un sistema de libre competencia, cual es la libre imitabilidad de las creaciones empresariales ajenas no amparadas en un derecho de exclusiva. Por consiguiente, cuando no existe ese derecho de exclusiva hay plena libertad de imitación y si existe tal derecho como puede ser por estar reconocido vía Ley de Patentes, Ley de Marcas, Ley Propiedad Intelectual y Ley de Protección Jurídica del Diseño Industrial, tal imitación no tiene ese amparo legal. Pero aún en el caso de no gozar de esa exclusividad, no significa, que de forma automática los empresarios pueden copiar las prestaciones de otras empresas, pues el interés general que confluye en el mercado, motiva al legislador a fijar unas excepciones a dicha regla, precisamente para evitar que resulte dañado ese interés común o general que son los supuestos fijados en el artículo 11-2º de la mentada Ley, (calificado como disposición excluyente respecto al primer apartado en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 Febrero 2005 - Pte García Varela, aleccionado que con ello se sanciona la copia elaborada y obtenida sin esfuerzo personal, con fundamento en las directrices de la sentencia 14 julio 2003 cuando dice: «esa "competencia" o concurrencia o coparticipación ha de ser libre o sin cortapisa alguna, en el bien entendido, siempre que se respete la del otro o la de los demás, y de ahí que se hable de "desleal" o no leal, esto es no respetuosa con los intereses de los demás, cuando el comportamiento del concurrente discurra en actos irregulares o perjudiciales para los demás o contrarios a esa "lealtad" que, claro es, determinan que se condene lo que así se obtenga no dentro del juego de la libertad competitiva, sino por el empleo de ardides que aprovechen para sí lo que se ha logrado con el esfuerzo de los otros. No es leal, pues, cuando, sin más, se contraviene la buena fe en ese mercado concurrente, o, se actúe vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno o se consigan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de lo así conseguido por los demás") centradas en que la imitación resulte idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o, pues son alternativos con exigencias diversas, que la imitación de la prestación comporte un aprovechamiento del esfuerzo o reputación ajeno. El precepto recoge por tanto tres modalidades diversas de ilícito concurrencial que no son acumulativos sino alternativos como ha reiterado el alto tribunal en sentencia 17 julio 2007, muestra clara en dicho precepto de la protección de diversos intereses plurales al tutelar, los del empresario concurrente y del usuario o consumidor, polos que subsumen el postulado de la legislación imperante como así lo reconoce nuestra Ley Especial 3/1991 de 10 de enero, y subraya su Exposición de Motivos que, incluso, incorpora como novedad, el tríptico de protección, tanto de los intereses privados de los empresarios, como el colectivo de los consumidores, como el público en general.»