Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).
QUINTO.-
Como
segundo motivo de los articulados en el escrito de recurso, se reitera la
alegación de excepción de falta de legitimación pasiva, también desestimada en
la instancia, ya que en opinión de la mercantil apelante, los daños han quedado
perfectamente individualizados, al haber sido la empresa constructora la que
ejecutó la excavación y la construcción, por lo que mantiene que los daños no
pueden ser imputados sin más a la promotora demandada de forma genérica cuando
por el acto se tenía conocimiento de quien era la empresa constructora.
Tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de
octubre de 2008, entre otras, que "En los casos en los que la realización
de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde
exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho
contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia
entre la empresa promotora y la contratista (SSTS de 4 de enero de 1982; 8 de
mayo de 1999). Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril
de 2006, "no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito
jurídicoformal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una
interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un
elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.