Sentencia de la Audiencia Provincial
de Barcelona (s. 13ª) de 19 de junio de 2013 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).
PRIMERO.- (...) es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente
en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el
incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener
el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que, en
principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia
del Tribunal Supremo de 27 de
noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias
del Tribunal Supremo de 20 de
junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992),que la viabilidad
de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si
bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por
la contraparte (Sentencia del Tribunal
Supremo de 4 de abril de 1990),hace precisa la concurrencia, no sólo de
la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las
prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya
incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado
se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo
indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien
ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le
concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues
la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y
lo libera de su compromiso.