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domingo, 29 de junio de 2025

Responsabilidad civil extracontractual. Daños causados por inhalación de asbesto. Cambio de jurisprudencia sobre la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015. Cuando así se solicite, procede la aplicación orientativa del sistema introducido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, para valorar los daños producidos en ámbitos ajenos a la circulación, en los que la aplicación del baremo no es obligatoria, aunque los hechos por los que se reclama tuvieran lugar antes de la entrada en vigor de la Ley. Compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio"). Cuantificación del daño resarcible en caso de fallecimiento de la víctima antes de la fijación de la indemnización. Indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10581935?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes

La demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso acumula las acciones indemnizatorias ejercitadas por catorce demandantes contra la entidad Uralita, S.A. (actualmente Corporación Empresarial de Materiales de Construcción, S.A.), que reclaman de manera conjunta una cantidad total de 5.185.838,87 euros, que se desglosa e individualiza para cada uno de los actores.

En los motivos del recurso de casación interpuesto por la demandada que han sido admitidos se plantea: i) la procedencia de la aplicación orientativa del baremo vigente cuando se produjo el fallecimiento de las víctimas o el diagnóstico de la enfermedad; ii) la compatibilidad entre las acciones ejercitadas en concepto de heredero ("iure hereditatis") y las ejercitadas en concepto de perjudicado ("iure proprio"); iii) la fijación de la indemnización a favor de los sucesores procesales por los afectados que han fallecido a lo largo del procedimiento; y iv) la procedencia de aplicar intereses legales desde la demanda.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. La demanda se funda en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual por las lesiones padecidas por los demandantes, habitantes de los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet. En la demanda se alega que algunos de ellos habían habitado durante décadas en las proximidades del establecimiento fabril que la demandada tenía entre ambos términos municipales, dedicado a la elaboración de materiales de fibrocemento, en cuya composición se utilizaba el mineral de amianto (son los llamados pasivos ambientales y, en el presente procedimiento, únicamente tendría tal condición el Sr. Abilio), y otros eran familiares que habían convivido con los trabajadores empleados en dicha fábrica, que volvían con la ropa de trabajo a sus domicilios, donde se sacudía y se lavaba (son los llamados pasivos domésticos). Los actores sitúan el origen de las lesiones y fallecimientos por los que reclaman en la aspiración de fibras de asbesto derivada de la actividad desarrollada por la demandada, y argumentan que la empresa no impidió que los residuos de esa utilización del amianto quedaran esparcidos por las calles de ambos municipios, dejando en el aire polvo de asbesto.

jueves, 1 de mayo de 2025

Daños causados por negligencia médica. Posibilidad de utilizar las reglas del Baremo como criterios orientadores, no vinculantes, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado en sectores de actividad distintos de la circulación de vehículos de motor. Concepto de estabilización. Gastos destinados a ayudas técnicas o productos de apoyo para la autonomía personal. Gastos previsibles de asistencia sanitaria futura. Lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima. Gastos por adecuación de vivienda, incremento de los costes de movilidad y ayuda de tercera persona. Intereses del art. 20 LCS desde la fecha de interpelación judicial al no haberse acreditado que la aseguradora tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a este momento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10495844?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes.

1.- Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho que se declaran acreditados en la instancia:

i) Juan Pedro, hijo de D. Raúl y D.ª Matilde, nació el NUM001 de 2005 en el Hospital DIRECCION000 de Barcelona. Debido a la deficiente atención sanitaria prestada, al no haber actuado el personal de manera inmediata tras conocer el resultado de la ecografía solicitada a las 10:30 horas -que objetivaba la presencia de un hematoma retroplacentario- y del estudio analítico realizado a las 13:28 horas -que informaba de una anemización progresiva y grave-, demorando la extracción fetal hasta las 19:20 horas, en contra de las buenas prácticas médicas, se presentaron complicaciones que desembocaron en una hipoxia extrema mantenida, que causó lesiones neurológicas irreversibles en el feto (tetraparesia espástico-distónica -parálisis cerebral infantil-, retraso madurativo, pérdida de agudeza visual binocular grave, crisis convulsivas por epilepsia y discapacidad múltiple severa, motora, cognitiva y sensorial).

ii) En 2012, Dña. Matilde, en su propio nombre y en el de su hijo, presentó demanda contra Sanitas S.A. de Seguros (en lo sucesivo, Sanitas), en la que interesaba que (i) se declare la responsabilidad de Sanitas por la deficiente asistencia sanitaria prestada, dejándose para un pleito posterior la liquidación concreta de la indemnización; y (ii) se declare la relación causal entre los daños y perjuicios ocasionados y la deficiente asistencia sanitaria prestada.

iii) Dicha demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia n.º 70 de Madrid del procedimiento ordinario n.º 1689/2012, en el que con fecha 22 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por la que, estimando la demanda, se declaró la responsabilidad de Sanitas por la deficiente asistencia sanitaria prestada y la relación causal entre dicha actuación y los daños y perjuicios ocasionados.

iv) La citada sentencia fue íntegramente confirmada por la pronunciada en fecha 11 de abril de 2016 por la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada Sanitas y que devino firme.

2.- En el presente procedimiento se ejercita por D.ª Matilde, en nombre propio y en el de su hijo Juan Pedro, con base en la mencionada sentencia y al amparo de los arts. 1101 y 1902 del Código Civil, una acción frente a Sanitas, que tiene por objeto la fijación de la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados por la deficiente asistencia sanitaria, que se cuantifica en 5.193.688,25 €, utilizando con carácter orientativo el Baremo de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en vigor a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con el objetivo de salvar las carencias observadas en el anterior y garantizar el principio de plena indemnidad o reparación integral del daño, así como la posibilidad de cuantificar las circunstancias excepcionales que no estén contempladas expresamente en la Ley.

domingo, 9 de enero de 2022

Indemnización de los daños y perjuicios causados en accidente aéreo. Accidente de Spanair. Aplicación del criterio de plena indemnidad en la indemnización del lucro cesante derivado de las lesiones personales sufridas en un accidente de aviación. Improcedencia de reducir su importe por la aplicación del baremo de la Ley del automóvil. Sufrimiento psíquico de familiares directos de un superviviente gravemente lesionado que les provoca daños corporales (cuadro de ansiedad y trastorno neurótico): no procede indemnizar el daño moral en que consistió ese sufrimiento psíquico de forma separada de la indemnización de los daños corporales.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de diciembre de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8712304?index=9&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Como ya hemos declarado en anteriores recursos de los que ha conocido esta sala que tenían por objeto la reclamación de indemnización de daños corporales causados en el mismo accidente de aviación, el 20 de agosto de 2008, hacia las 14:23 horas, se produjo un accidente de aviación en el aeropuerto de Barajas. Cuando estaba iniciando la maniobra de despegue, el avión MD82 matrícula ....-YWM, de la compañía Spanair, que realizaba el vuelo NUM000 de Madrid a Las Palmas de Gran Canaria, cayó al suelo y explotó. En el siniestro fallecieron ciento cincuenta y cuatro personas y resultaron heridas otras dieciocho.

Sin perjuicio de otras posibles concausas, el accidente se produjo como consecuencia de la inadecuada configuración de la aeronave para realizar esa maniobra, imputable al piloto y copiloto de la misma.

2.- La responsabilidad civil del transportista aéreo por los daños que pudieran sufrir los pasajeros de la aeronave siniestrada estaba asegurada por la compañía Mapfre Global Risks Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros S.A. (en lo sucesivo, Mapfre) en una póliza que cubría también los daños sufridos por la aeronave y la responsabilidad frente a terceros. La responsabilidad del asegurador, frente a terceros y frente a pasajeros, tenía un límite de mil quinientos millones de dólares USA por acaecimiento y aeronave.

3.- Varios supervivientes del accidente y familiares de víctimas del accidente interpusieron una demanda contra Mapfre, aseguradora de la responsabilidad civil de la aeronave siniestrada, en la que ejercitaron la acción directa prevista en el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro y le reclamaron diversas indemnizaciones por el fallecimiento de sus familiares o por los daños y perjuicios sufridos por ellos mismos, así como los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

4.- El Juzgado Mercantil estimó en parte la demanda y condenó a Mapfre a indemnizar a los demandantes en las cantidades resultantes de aplicar dicho baremo con el incremento del 50%, que devengaría el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, cantidades que serían reducidas con los anticipos pagados por Mapfre.

5.- La sentencia del Juzgado Mercantil fue apelada por ambas partes. La sentencia de la Audiencia Provincial estimó en parte ambos recursos, modificó la cuantía de las indemnizaciones declaradas en favor de algunos de los demandantes y precisó que el interés del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro dejaría de devengarse respecto de las cantidades consignadas desde la fecha de su consignación.

6.- Contra la sentencia de la Audiencia Provincial los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, que ha sido inadmitido en su totalidad, y un recurso de casación basado en nueve motivos, respecto del que se ha admitido el motivo noveno y se han inadmitido los demás. Mapfre ha interpuesto un recurso de casación basado en cuatro motivos, respecto del que han sido admitidos los dos últimos motivos e inadmitido los dos primeros.

domingo, 3 de octubre de 2021

Responsabilidad civil médica. Carácter orientativo del baremo de cuantificación del daño corporal fijado en el RDL 8/2004. Aplicación del baremo vigente a la fecha del daño y la valoración correspondiente al alta médica. Imposibilidad de aplicación retroactiva de baremo no vigente a la fecha de los hechos establecido por Ley 35/2015.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 13 de septiembre de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8592999?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1º.- El objeto del proceso

Consiste en la reclamación formulada por D. Juan Antonio y D.ª Sacramento, en nombre propio y como representantes legales de su hijo, menor de edad, Pedro Enrique, contra la entidad Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros, en el ejercicio de la acción derivada de una responsabilidad por imprudencia médica En concreto, se postuló la indemnización correspondiente para resarcir el daño causado, a consecuencia de una mala praxis profesional del personal del Servicio Gallego de Salud, durante el parto que dio lugar al nacimiento de Pedro Enrique, en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, el día NUM000 de 2014, que determinó que el recién nacido sufriera una distocia de hombros, cuya mala resolución tuvo como consecuencia una lesión de plexo braquial, generadora de secuelas de carácter psicofísico y estético. Además, se fundamentó la reclamación en la falta de consentimiento informado respecto de la realización de un parto instrumental, con utilización de ventosa obstétrica.

2º.- La sentencia de primera instancia

Seguido el correspondiente procedimiento por los cauces del juicio ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 30 de Barcelona, se dictó sentencia en la que, con estimación parcial de la demanda, se condenó a la entidad aseguradora a abonar a la parte actora, con aplicación del baremo establecido por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, a la suma total de 209.998,88 euros, por las lesiones y secuelas sufridas, así como una indemnización, por daño moral, de 6.000 euros a cada progenitor, con los intereses del art. 20 de la LCS, desde el 17 de marzo de 2015, fecha en que la entidad aseguradora tuvo conocimiento del siniestro.

miércoles, 24 de marzo de 2021

Reclamación de daños y perjuicios causados por la exposición al amianto derivados de la actividad industrial de la entidad demandada (Uralita, S.A.) consistente en la fabricación de elementos para la construcción mediante el uso de amianto. Los demandantes accionaban con fundamento en su condición de perjudicados por padecer alguna enfermedad relacionada con el amianto (ERA), así como en su condición de herederos de personas fallecidas por las causas expuestas. La doctrina del riesgo en su configuración jurisprudencial. Señala el TS que las fibras de amianto tienen unas particularidades perfectamente conocidas por la demandada que las hacían especialmente dañinas. La fábrica, por otra parte, se encontraba integrada en el marco urbano, con viviendas residenciales muy próximas, con lo que su deber de extremar las precauciones debidas era más intenso. Un centro escolar se hallaba incluso a unos 12 metros de la fábrica. La demandada, al ostentar el control sobre la actividad peligrosa, estaba obligada a adoptar medidas eficientes para evitar o disminuir los riesgos característicos de la explotación industrial a la que se dedicaba, con el exigente deber de garantizar la indemnidad de las personas, que podrían verse afectadas por los riesgos inherentes a padecer una enfermedad relacionada con la actividad peligrosa, que constituía para la demandada una fuente importante de recursos económicos, la cual explotó la fábrica, durante noventa años, lo que es un indicativo evidente de su rentabilidad, con su correlativa obligación de invertir en seguridad. Determinación y valoración de los daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 15 de abril de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8356571?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación hemos de partir de los antecedentes que exponemos en los apartados siguientes:

1.- El objeto del proceso

Es objeto del presente proceso la acumulación subjetiva de pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda deducida por D. Ángel Jesús y otras 42 personas más, contra la entidad Uralita, S.A., en reclamación conjunta de una cantidad total de 5.798.082,6 euros, que se desglosa e individualiza por cada uno de los actores.

La base fáctica, en la que se apoya la pretensión deducida, consiste en esencia en que la entidad demandada desarrolló en la localidad de Cerdanyola del Vallés (Barcelona), entre 1907 y 1997, una actividad industrial consistente en la fabricación de elementos para la construcción mediante el uso de amianto. La inhalación de las fibras de dicho mineral es causante de distintas patologías para la salud, no sólo de los trabajadores que lo manipulan en el proceso industrial de su transformación, sino también para los familiares convivientes con éstos, que retornaban a sus respectivos domicilios con las ropas de trabajo contaminadas, resultando de esta manera igualmente afectados (pasivos domésticos), así como también las personas que vivían en las proximidades de la fábrica de la demandada por las emanaciones y residuos procedentes de la misma (pasivos ambientales).

Los demandantes accionan con fundamento en su condición de perjudicados por padecer alguna enfermedad relacionada con el amianto (ERA), así como en su condición de herederos de personas fallecidas por las causas expuestas.

miércoles, 12 de octubre de 2016

Seguro de accidentes. Póliza colectiva. Incapacidad permanente. Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro. La delimitación de la cobertura y las cláusulas limitativas en los seguros colectivos de accidentes. El uso de baremos porcentuales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro.
1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas parece, a primera vista, sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la sentencia de esta Sala núm. 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado. Las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.
La sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta Sala 1ª, (verbigracia sentencias núm. 1051/2007, de 17 de octubre; y 598/2011, de 20 de julio), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Otras sentencias posteriores, como la núm. 82/2012, de 5 de marzo, entienden que debe incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, como dijimos en la sentencia núm. 273/2016, de 22 de abril, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).

miércoles, 31 de agosto de 2016

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. Exigencia de reclamación previa extrajudicial para la interposición de una demanda. Solo cuando estemos en presencia de daños personales se aplica la nueva legislación a los siniestros producidos tras el día 1 de enero de 2016. Por el contrario, cuando estamos en presencia únicamente de daños materiales, se aplica la reforma legal a partir de su entrada en vigor el día 1 de enero de 2016, cualquiera que sea la fecha en que se haya producido el siniestro.

Auto de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 29 de abril de 2016 (D. Enrique García-Chamón Cervera).

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PRIMERO.- La resolución impugnada inadmite a trámite la demanda en la que se reclama la suma de 329,00.- euros como consecuencia del lucro cesante padecido por la actora, propietaria del vehículo marca Citroën Nemo, matrícula 0000-XXX, destinado al alquiler, tras la paralización del mismo para su reparación como consecuencia de un siniestro de la circulación acaecido en Alicante el día 5 de junio de 2015.
El fundamento de la inadmisión de la demanda se encuentra en lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 7.8 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que declara: "No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador" introducido tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre.

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La exigencia de reclamación previa extrajudicial para la interposición de una demanda solo será aplicable a los accidentes sucedidos a partir del 1 de enero de 2016. Magnífico estudio, como siempre, del compañero Edmundo Rodríguez Achútegui.

Auto de la Audiencia Provincial de Álava (s. 1ª) de 3 de mayo de 2016 (D. Edmundo Rodríguez Achutegui).

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PRIMERO.- Sobre la reforma legal
La inadmisión de la demanda se fundamenta en la falta de reclamación previa a la compañía aseguradora consecuencia de la reforma operada por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El llamado "nuevo baremo" que aprueba esta norma, entra en vigor el 1 de enero de 2016, pues así lo dispone su DF 5 ª.
El apartado 3 del art. Único de la Ley 35/2015 reforma el art. 7 del RDL 8/2004, de 29 octubre, que aprueba el Texto Refundido de la de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. En su nueva redacción, el citado art. 7 dice en su apartado 1, tras establecer la obligación de asegurador de atender al perjudicado y la acción directa de éste, que " no obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda.
Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño ".
Y luego, en el segundo párrafo del reformado art. 7.8 del RDL 8/2004, modificado por la Ley 35/2015, se dispone: " No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurado ".
A ello se une que el art. 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), tras su reforma por Ley 7/2015, previene que " No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales ".
En definitiva, la reforma introduce un requisito previo a la interposición de la demanda, que es la reclamación previa que el auto recurrido afirma no se ha presentado y es fundamento de la inadmisión de la demanda.

domingo, 28 de agosto de 2016

Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La exigencia de reclamación previa extrajudicial para la interposición de una demanda solo será aplicable a los accidentes sucedidos a partir del 1 de enero de 2016.

Auto de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 3 de junio de 2016 (D. Enrique Pablo Pinazo Tobes).

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PRIMERO.- La inadmisión de la demanda se fundamenta en la falta de reclamación previa a la compañía aseguradora, exigida tras la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El llamado "nuevo baremo" que aprueba esta norma, entra en vigor el 1 de enero de 2016, pues así lo dispone su Disposición Final 5 ª.
El apartado 3 del artículo Único de la Ley 35/2015 reforma el art. 7 del RDL 8/2004, de 29 octubre, que aprueba el Texto Refundido de la de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, da nueva redacción al mencionado precepto, que pasa a establecer: "no obstante, con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño ".
Además añade un nuevo apartado 8 al precepto citado, que en su último párrafo dispone que: " No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurado ".
A ello se añade que el art. 403.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tras su reforma por Ley 7/2015, previene que: " No se admitirán las demandas cuando no se acompañen a ella los documentos que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas o no se hayan intentado conciliaciones o efectuado requerimientos, reclamaciones o consignaciones que se exijan en casos especiales ".
En definitiva, la reforma introduce un requisito previo a la interposición de la demanda, que es la reclamación previa, y por su no presentación el auto recurrido inadmite la demanda.

sábado, 4 de julio de 2015

Baremo del automóvil. El baremo establece la posibilidad de un doble sistema indemnizatorio a elegir entre una indemnización global que se establece en función de distintos factores, entre otros el de la edad de la persona lesionada, o la renta vitalicia. Compatibilidad entre la indemnización a tanto alzado y la renta vitalicia, salvo que la indemnización concedida a tanto alzado fuera la máxima posible. No obstante, debe tenerse en cuenta que el límite cuantitativo no viene representado por la suma máxima que correspondiera a la víctima por el concepto de invalidez permanente, sino que ha de tomarse en cuenta además el límite establecido en el baremo para los demás conceptos que la sentencia acuerda también resarcir mediante la pensión, esto es, los perjuicios económicos por pérdida de ingresos, los perjuicios morales a familiares y los gastos médicos y de asistencia futuros, estos últimos, según se ha dicho, con posibilidad de resarcimiento sin sujeción a límites de acuerdo con el régimen aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.-. (...) 2.- Es también reiterada jurisprudencia que el denominado baremo de tráfico o sistema legal de valoración del daño corporal incorporado al Anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, es aplicable a otros sectores distintos de la circulación, como el de la responsabilidad médico sanitaria (SSTS de 18 de febrero de 2015; 6 de junio de 2014; 16 de diciembre de 2013; 18 de junio de 2013; 4 de febrero de 2013 y 14 de noviembre de 2012, entre las más recientes), siempre "con carácter orientativo no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts. 1106 y 1902 del Código Civil ".
Su aplicación con carácter orientador no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas en supuestos de responsabilidad médica, sino que la mayoría de las veces son ellas, como en este caso, las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema de unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple arbitrio judicial.
Ahora bien, su aplicación debe ser íntegra y no solo en los aspectos que las partes consideren más favorables a sus intereses, señalando la sentencia de 18 de junio de 2013, para un caso en el que se había reclamado una pensión vitalicia, que "lo que no es posible es tenerlo en cuenta cuando le interesa y apartarse del mismo si le resulta perjudicial para, como en este caso, conseguir una renta vitalicia incompatible con la indemnización que se determina".

domingo, 8 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Accidente de circulación. Fallecimiento de una hija siendo responsable uno de los padres. Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales), Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes). La indemnización correspondiente al otro padre ha de ser reducida en un 50%.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
SEGUNDO.- La cuestión jurídica que se plantea en el presente caso, que ha dado lugar a una distinta solución en las instancias, es la de interpretar el sistema de valoración del daño en accidentes de tráfico incluido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre, en concreto en cuanto a la Tabla I (Indemnización básica por muerte incluidos daños morales), Grupo IV (Víctima sin cónyuge ni hijos, y con ascendientes), en el sentido de si en supuestos como el presente en que viven ambos padres, pero uno de ellos es el causante del accidente, la indemnización correspondiente al otro ha de ser por el importe íntegro previsto para los padres (según sean o no convivientes con la víctima) o ha de ser reducida en un 50%.
La sentencia impugnada, frente a la fundamentación de la dictada en primera instancia, que concedió la indemnización íntegra al padre no responsable del accidente, viene a decir que «la Sentencia del Tribunal Supremo nº 281/2009, de 27 de abril, que se cita en la instancia se refiere al supuesto de premoriencia de uno de los progenitores, que no es el caso que nos ocupa, en que sobreviven ambos progenitores a la hija fallecida en accidente de circulación producido por errónea maniobra de la conductora del vehículo, según el atestado obrante al folio 27, conductora que es la madre de la niña desgraciadamente fallecida, por lo que no procede la atribución al padre solicitante del total de la indemnización prevista para los padres, sino que le corresponde el 50%».

miércoles, 4 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. Incapacidad permanente. Factores de corrección. Baremo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 17 de noviembre de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
TERCERO.- Pero aquella norma ha sido objeto de interpretación amplia por el Tribunal Supremo en recientes Sentencias, que el Sr, Juez también cita, en el que se tiende, sin descuidar la aplicación de aquellos preceptos en que se ha de basar la indemnización con cargo al seguro obligatoria, a una restitución integral del daño producido, con la argumentación esencial de que dicho factor incluido en el correspondiente baremo tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. En efecto en la tabla correspondiente existe una referencia a "Daños morales complementarios", y al aludir a la incapacidad permanente absoluta, se indica "
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad", pero sin comprender la actividad laboral del afectado, tomando en consideración lo que se argumenta en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de 25 de marzo de 2010, básica para la resolución del asunto, que se transcribirá más tarde. Todo ello -bien lo reconoce el Sr. Letrado de la compañía de seguros demandada-- siguiendo los criterios expuestos por la unión europea en diversas Directrices sobre responsabilidad civil en accidentes de circulación, aun cuando la reciente Sentencia de su Tribunal (Sala Segunda) de 23 de enero de 2014, caso Enrico Petillo y Carlo Petillo contra Unipol Assicurazioni SpA, TJCE 2014\19, reconozca las singularidades de cada legislación.
En este sentido, es de invocar en primer lugar A) la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 21 de enero de 2013, número 10/2013, recurso 1614/2009, cuando establece que: "

sábado, 10 de enero de 2015

Civil – Obligaciones. Daños personales sufridos en accidente de circulación. Baremo. Criterio de determinación de los días impeditivos. No se restringe su aplicación a la sola esfera laboral, pero tampoco a las básicas o más elementales del ser humano, sino a las "habituales", entre las cuales hay que incluir las laborales, al menos las más comunes o regulares que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 8 de octubre 2014 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

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SEGUNDO: Motivo de apelación relativo a la determinación de los días impeditivos.-
La sentencia apelada los fija en atención al tiempo de baja laboral del lesionado, lo que no comparte la compañía demandada, que entiende que éstos han de limitarse únicamente a quince días, que es el tiempo en el que el lesionado pudo tener cierta dificultad para realizar algunas de las actividades básicas de la vida diaria, por ser más acusada la sintomatología durante dicho periodo, lo que funda en el informe médico aportado con la contestación a la demanda.
En la sentencia de 10 de mayo de 2012 de esta sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, reproducida en la de 20 de febrero y 18 de abril de 2013, así como en la de 26 de marzo de 201, veníamos rechazando la interpretación restrictiva del concepto "día impeditivo", citando como apoyo jurisprudencial las SSAP 4ª de A Coruña de 3 y 26/10/2005, 12/4/2006, 15/5/2008, 10/9/2009, 11/6/2010, 17/3, 23/6 y 9/9/2011, 4/10 y 28/11/2011, 9/2/2012; 5ª de 25/3/2010; 6ª de 4/9/2006, 13/4/2007 y 30/5/2008. Y en dicha resolución señalábamos:
"Contrariamente a lo defendido por la aseguradora, con apoyo en ciertas sentencias de la Sección 3ª en discrepancia con las restantes de esta misma Audiencia Provincial, la categoría de baja impeditiva no puede limitarse a las actividades básicas de la vida diaria de la persona, por contraposición a los días no impeditivos que le permitirían valerse por sí misma hasta la completa curación de sus lesiones, aunque estuviera impedida para la realización de su trabajo o aspecto laboral (lo que estaría contemplado como factor de corrección). Se considera una interpretación jurídicamente demasiado restrictiva, no acorde con la ley y la misma tradición que siempre indemnizó, prácticamente con el doble, las lesiones incapacitantes temporalmente para el trabajo habitual respecto de aquellas que no impedían las actividades laborales, sin descartar otros supuestos dada la variedad de situaciones que pueden presentarse en la vida. No se trata de una trasposición de normativa laboral.

martes, 9 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Accidente de trabajo. Responsabilidad del empresario por incumplimiento de las medidas de seguridad. Indemnización de daños y perjuicios. Enfermedad profesional. Baremo. Prescripción de la acción.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2014 (D. Miguel Ángel Sánchez Burriel).

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CUARTO.- En su tercer motivo, segundo de los destinados a la censura jurídica, asimismo con amparo del art.193 c) LPL (sin duda, quiere citar la LRJS), denuncia la interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1089, 1093, 1101 y 1902 del Código Civil.
A sus fines viene a argumentar, esencialmente, que no existe en el presente caso una muy grave infracción de concreta obligación contractual que sirva de apoyo a la condena de resarcimiento de daños y perjuicios, con cita de doctrina judicial al respecto, ya que, según afirma, la sentencia de instancia no indica el precepto concreto infringido y la relación causal con la enfermedad del trabajador.
Ahora bien, según los hechos probados de la sentencia, el trabajador Carlos María prestó servicios retribuidos por cuenta de la empresa Uralita, S.A. desde el 14.02.64 hasta el 04.08.73, como operario de fibrocemento en el centro de trabajo que la demandada tenía en la localidad de Cerdanyola, y que se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos etc.) a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%). Dicho trabajador falleció en fecha 15.09.11, habiéndose establecido como causa del fallecimiento la progresión de la enfermedad diagnosticada de neoplasia pulmonar diseminada y reconocida a la viuda, la demandante Miriam, pensión de viudedad derivada de la contingencia de enfermedad profesional.
Con relación a hechos y supuesto similares, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, cuyo resumen pasamos a exponer según recoge la STSJ Cat. 04/3/2013 [AS 2013, 1921]):
"Supuestos de hechos similares, por haber ocurrido en el mismo centro de trabajo de Uralita S.A. de la localidad de Cerdanyola y en las mismas condiciones ambientales y laborales que la sentencia expone, habiendo contraído algunos trabajares enfermedades profesionales debido al contacto con el amianto, han sido resueltos por la Sala con criterios dispares, si bien a partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de septiembre de 2010 (AS 2010, 2511) y otras posteriores, como las de 13 de diciembre de 2011 (JUR 2012, 38747), 23 de noviembre de 2011 (JUR 2011, 32502) y 2 de febrero de 2012 (AS 2012, 532), han entendido que existió responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que debía dar lugar a la correspondiente responsabilidad por daños y perjuicios a cargo de la empresa. En dicha sentencia del Pleno se decía lo siguiente:

domingo, 29 de junio de 2014

Civil – Obligaciones. Lesiones en accidente de circulación. Baremo. Factor de corrección. Gran inválido. Adecuación de la vivienda. Adaptación del vehículo (compra de vehículo nuevo). Legitimación del lesionado para reclamar los daños morales a familiares. Intereses moratorios del art. 20.8 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEXTO .- Se discute el importe concedido para adaptación de vivienda.
El demandante reclama por tal concepto la cantidad de 82.865,58 euros, y acredita mediante facturas el gasto para dicho fin de 21.662,17 euros. El Juzgado concede la totalidad de lo reclamado pues se desconoce si en el futuro será necesario aumentar las obras.
En este aspecto la sentencia del juzgado no es asumible, dado que efectúa unas previsiones no acreditadas y no se aporta un presupuesto de obras a efectuar.
Ciertamente no se puede exigir al lesionado que se hayan efectuado todas la obras al momento de la reclamación, pues bien puede sufrir falta de liquidez, pero ello se podría haber soslayado con un presupuesto e informe técnico que concretase la necesidad de obras futuras y ello no se ha hecho.
Esta Sala ha declarado que:
La Tabla IV del Anexo LRCSVM prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda. Según esta Sala (STS 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005) el factor de corrección por adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades (STS. 9-3-2010, RC. 456 de 2006).

Civil – Obligaciones. Responsabilidad médica. Doctrina del daño desproporcionado. Indemnización de daños y perjuicios. Aplicación del baremo o sistema de legal de valoración del daño que se sigue para los accidentes de tráfico. Incapacidad temporal. Incapacidad permanente. Daños morales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO. -Se formulan dos motivos. En el primero, se denuncia la falta de información e infracción del artículo 1101 CC y 1902 CC . Se alega que a don Ovidio se le debe responsabilizar por no haber extraído de forma inmediata los restos a la paciente, lo que provocó la hipertensión que desencadenó los infartos cerebrales. En el segundo, se denuncia la infracción de los artículos 1902 CC y 1101 CC, y se argumenta sobre la aplicación del principio del daño desproporcionado, lo que supone una inversión de las reglas de distribución de la carga de la prueba que implica que debe ser la parte demandada la que explique qué provocó el vasoespasmo.
El recurso se analiza a partir del segundo motivo, para estimarlo.
La doctrina del daño desproporcionado, permite no ya deducir la negligencia, ni establecer directamente una presunción de culpa, sino aproximarse al enjuiciamiento de la conducta del agente a partir de una explicación cuya exigencia se traslada a su ámbito, pues ante la existencia de un daño de los que habitualmente no se producen sino por razón de una conducta negligente, se espera del agente una explicación o una justificación cuya ausencia u omisión puede determinar la imputación por culpa que ya entonces se presume (SSTS 16 de abril, rec. nº 1667/2000, y 23 de mayo 2007, rec. nº 1940/2000).

domingo, 18 de mayo de 2014

Civil – Obligaciones. Accidente de circulación. Daños personales. Baremo de valoración de daños, tabla IV. Factor de corrección por "grandes inválidos", con necesidad de ayuda de otra persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria. Factor de corrección "adecuación de la vivienda".

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO.- Motivo segundo. Infracción de las normas aplicables para resolver el fondo del asunto; en concreto, por interpretación errónea de lo dispuesto en el baremo de valoración de daños, tabla IV (en lo que se refiere al factor de corrección por "grandes inválidos", con necesidad de ayuda de otra persona para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria), del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Se estima el motivo.
Se alega por la recurrente que el factor de corrección referido a los "grandes inválidos", con necesidad de ayuda de otra persona para realizar actividades más esenciales de la vida diaria, y su independencia de la concurrencia de gastos médicos o sanitarios ocasionados por la gran invalidez, solo está supeditado a la concurrencia del supuesto de hecho, con independencia del sitio en el que la afectada se encuentre internada o de quién hace frente a los gastos médicos.

miércoles, 25 de diciembre de 2013

Civil – Obligaciones. Lesiones permanentes en accidente de circulación. Baremo. Lesiones concurrentes. Aplicación de la fórmula legal para obtener una puntuación ponderada. Determinación del valor "M" de la fórmula en las sucesivas operaciones.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- (...) en sentencias, entre otras, de 26 octubre 2011 (Rec. 1345/2008), 30 abril 2012 (Rec. núm. 652/2008) y 15 julio 2013 (Rec. Núm. 761/2011) tiene declarado que el apartado Segundo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sobre la explicación del sistema de indemnización por accidentes de tráfico, dentro de la letra b), que alude a las indemnizaciones por lesiones permanentes, contiene una referencia al modo de proceder para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes; todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas que han de ser observadas para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva; y las referidas sentencias coinciden en la aplicación de dicha fórmula [ [(100-M) x m] /100 ] +M], precisando que "M" equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y "m" a la secuela con puntuación de menor valor; de modo que el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor "M" en la segunda y así sucesivamente, sin que la puntuación total pueda exceder de 100 puntos.

martes, 24 de diciembre de 2013

Civil - Obligaciones. Baremo. Factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes. Factor corrector de perjuicio moral de familiares únicamente en relación con los grandes inválidos. Indemnizaciones por incapacidad temporal. Efecto expansivo del Baremo a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

DECIMO.- (...) Los factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes que contempla la Tabla IV del Anexo - STS 30 de septiembre 2013 - dependen para su concesión de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues solo en ese caso será aplicable (SSTS de 9 de marzo de 2010, (RC núm. 456/2006); 20 de julio de 2009, (RC núm. 173/2005); 19 de septiembre de 2011, (RC núm. 1232/2008), 23 de noviembre de 2011, (RC núm. 1631/2008), 30 de noviembre de 2011, (RC núm. 737/2008) y 9 de enero de 2013, (RC núm. 2072/2009)). Esta Sala viene declarando (SSTS de 20 de abril de 2009, (RC núm. 490/2005) y 23 de noviembre de 2011, (RC núm. 1631/2008)) que la norma diferencia entre el factor corrector de incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima (con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual) y, el de lesiones permanentes que requieren la ayuda de otras personas para las actividades más esenciales, denominado por eso factor corrector de grandes inválidos, factor este último que permite una indemnización complementaria de la básica por secuelas, que compensa la necesidad de recibir ayuda, y también, otras derivadas de la necesaria adecuación de la vivienda y por perjuicios morales a familiares próximos en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada del gran inválido.