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domingo, 19 de febrero de 2017

Concurso de delitos. Concurso medial. Para que proceda la estimación del concurso ideal no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad sea contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo y real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere producido, de no haber realizado previamente el o los que le hubieren precedido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- ... 3. Según la jurisprudencia de esta Sala, en relación al concurso medial, entre otras en la STS nº 1837/2001, de 19 de octubre, se ha entendido que "...el medio necesario, como dice el art. 77 del CP, no ha de entenderse bajo un prisma de subjetividad, en un plano puramente psíquico, sino en un sentido objetivo, real y concreto, con referencia a la particular situación fáctica. Necesaria se ofrecerá una acción cuando aparezca, en apreciación racional de los hechos, como vehículo o instrumento caracterizado e idóneo para la comisión con éxito de la segunda infracción. «Para que proceda la estimación del concurso ideal se dijo en la Sentencia de 9 de febrero 1990 no basta la preordenación psíquica, porque la necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere producido de no haber realizado previamente el o los que le hubiesen precedido, pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual» (S. 19-9-1996 citada por la 1289/2000, de 12 de julio) ".
También en la STS nº 1632/2002, de 9 de octubre se decía, citando la STS nº 1620/2001, de 22 de septiembre, que "... la determinación de cuándo un delito es un medio necesario para cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de los diferentes hechos delictivos ".

domingo, 29 de enero de 2017

Concurso medial entre un delito de uso en perjuicio de otro de tarjetas falsificadas y otro de estafa agravada. El TS establece las reglas de aplicación del nuevo art. 77.3 CP que diferencia la penalidad del concurso ideal o pluriofensivo, en sentido propio, de la que corresponde al denominado concurso medial o instrumental.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017 (D. Julián Artemio Sánchez Melgar).

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TERCERO.- Distinto sesgo estimatorio ha de correr el segundo motivo esgrimido por el ahora recurrente. Se formaliza el motivo por estricto «error iuris», al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se fundamenta en lo dispuesto con carácter ordinario en el art. 72 del Código Penal, que no es sino correlación legislativa del mandato constitucional que se aloja en el art. 120.3 de nuestra Carta Magna. En suma, se queja de la imposición de una pena inmotivada por parte del Tribunal de instancia.
Y al efecto, en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida podemos leer exclusivamente lo que sigue:
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos citados en el fundamento jurídico primero de esta resolución en relación con el 77, 56 y 50 del C.P., procede imponer al acusado las penas solicitadas por las acusaciones.
Luego, claro es que tiene razón el recurrente.
La Audiencia se remite a una calificación jurídica, pero no construye el juicio de ponderación de la pena concretamente imponible en el caso enjuiciado.
De manera que tenemos que realizar esta función, desde patrones sustancialmente mínimos, al no disponer de los elementos subjetivos que la inmediación proporciona.
La Audiencia ha calificado los hechos como constitutivos de dos delitos continuados, uno de falsedad documental y otro de uso en perjuicio de otro de tarjetas falsificadas, y a sabiendas de la falsedad de la tarjeta, a que hacen referencia los arts. 392.1 y 399 bis.3 del Código Penal. La relación entre ellos es de concurso medial o instrumental.

jueves, 20 de octubre de 2016

Delitos de robo con violencia e intimidación, en casa habitada y con uso de armas, y de detención ilegal. Concurso de delitos. La jurisprudencia acude al concurso medial cuando la privación de libertad excede del mínimo indispensable para el apoderamiento pero es instrumental, está exclusivamente al servicio de los actos depredatorios, reservando el concurso real para los casos de pluralidad de personas detenidas pues solo una de las detenciones es susceptible de agruparse como concurso medial, cuando la detención es un objetivo autónomo y diferente desconectado del ánimo lucrativo y cuando la prolongación de la detención desborda lo "necesario" para el robo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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CUARTO.- El cuarto motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr, por inaplicación indebida del art.77 CP.
1. De modo susbsidiario a los motivos anteriores, sostiene el recurrente que debe ser aplicado el concurso medial, en tanto la intensidad de la privación de libertad no es independiente del delito contra la propiedad, sino medio necesario para el segundo. Los responsables, cuyo objetivo era el dinero y la droga, tuvieron que emplear tiempo para encontrarlos, ante la falta de colaboración de la víctima.
2. En el segundo fundamento de la sentencia de instancia, se justifica la existencia de un concurso real entre todos los delitos afirmando que en el caso que nos ocupa "la duración e intensidad de la privación de libertad se produce independientemente de su relación con el delito contra la propiedad, porque se aparta notoriamente de su dinámica comisiva y se desconecta de ella por su manifiesto exceso indebida prolongación, de forma que ya no admite la calificación de ser medio necesario para conseguir el beneficio económico".
Además, la Sala especifica que la privación de libertad producida desde que la víctima es trasladada al NUM004 hasta que es abandonado en la estación del tren, no fue imprescindible para el apoderamiento, siendo sometido en esta segunda vivienda a una serie de amenazas contra su vida que no guardaban relación con el apoderamiento que ya se había realizado con anterioridad, puesto que era evidente que en dicho lugar, al no ser la vivienda de la víctima, no podía tener ni el dinero ni las drogas que se le pedían.
3. De nuevo el motivo incurre en contradicción con el factum en el que aparece un relato en los términos de lo anteriormente expuestos a los que cabe añadir, que en esa segunda vivienda, ocupada precisamente por el coimputado Alfonso, al denunciante le obligaron a desnudarse, le golpearon, le colocaron el cañón de una arma en la boca etc, y, tras dos horas, es cuando lo llevan a la estación y le obligan a coger un tren.

sábado, 30 de julio de 2016

Relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal. El delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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CUARTO: El motivo segundo - tercero para el recurrente- denuncia al amparo de lo establecido en el art. 849.1 LECrim, la indebida aplicación del art. 163.1 CP.
Se sostiene en el motivo que en la sentencia recurrida se condena al recurrente como autor de un delito de robo con violencia en concurso medial con un delito de allanamiento de morada y en concurso medial con un delito de detención ilegal, por entender que la privación de libertad fue más allá de la necesaria para poder llevar a cabo el apoderamiento. La parte recurrente no comparte tal tesis porque se actúa en unidad de acción, se penetra en la vivienda con la intención de robar y esa y no otra es la que se aprecia si se analiza la totalidad de la dinámica comisiva y la privación de libertad no se prolongó más allá del tiempo necesario para que los autores cometieran el robo, que era objeto de su actuación. De hecho, el que la víctima se liberara rápidamente de sus ataduras y que lo hiciera por si, demuestra que no consta acreditado que la privación de la facultad deambulatoria se prolongara más allá del tiempo necesario para realizar dicho apoderamiento, lo que daría lugar a la absorción de la detención ilegal por el delito de robo del art. 242 CP.
Ello nos conduce a la cuestión, reiteradamente estudiada por la jurisprudencia de la relación concursal entre los delitos de robo con violencia o intimidación y el delito de detención ilegal.
Numerosos precedentes jurisprudenciales, entre otras SSTS. 385/2010 de 29.4, 424/2015 de 22.6, 863/2015 de 30.12, que el delito de robo absorbe la pérdida transitoria de libertad cuando se realiza durante el episodio del hecho, y está pues comprendida dentro de la normal dinámica comisiva, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate. Por el contrario, el delito de detención ilegal adquiere autonomía propia respecto del robo cuando la privación de libertad es gratuita e innecesaria porque se prolonga más allá de lo que sería necesario para consumar el desapoderamiento.

domingo, 17 de julio de 2016

Delito de determinación coactiva a la prostitución y delito de detención ilegal. Elementos del tipo. Distinción entre coautoría, cooperación necesaria y complicidad. Concurso de delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2016 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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CUARTO.- En el caso analizado la motivación del tribunal sobre las razones por las que considera a la acusada, autora directa del delito de determinación coactiva a la prostitución y autora por cooperación necesaria del delito de detención ilegal (vid fundamento derecho primero) es escueta si bien en relación al primero en el fundamento derecho sexto considera esa intervención de ayuda a mantener a las víctimas en la prostitución de manera coactiva dadas, entre otras, sus funciones de vigilancia estrecha de las mismas, lo que conlleva que en el delito de detención excluya esa intervención directa y ello en base a las pruebas que se han examinado en el motivo antecedente.
1º.- En efecto en relación a su participación como cooperadora necesaria en el delito de detención ilegal debemos recordar que la participación adhesiva o sucesiva se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por este (STS. 1003/2006 de 19.10).
Son tres requisitos:
1º que alguien haya dado comienzo a la ejecución de un delito.
2º que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la conclusión del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquel.
3º que quienes intervienen con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por el primero, aprovechándose de la situación previamente creada por este, no bastando con el simple conocimiento.
4º que quienes intervienen con posterioridad lo hagan cuando aún no se ha producido la consumación del delito (SSTS. 1274/2004 de 2.11, 474/2005 de 17.3, 1145/2006 de 23.11, 601/2007 de 4.7, 563/2008 de 24. 9, 1323/2009 de 30.12, 97/2010 de 10.2.
Pues bien el delito de detención ilegal, hemos dicho en STS. 927/2013 de 11.12 -, es un delito permanente en el que sus efectos se mantienen hasta la liberación de la víctima por lo que admite la participación posterior a la consumación, dado que la privación de libertad permanece en el tiempo hasta su cesación, por lo que existirá autoría y participación después de la consumación si el comportamiento del autor cae dentro del tipo penal y la participación del participe va referida a la acción u omisión típica que se sigue realizando. El delito permanente se caracteriza porque la acción continua, de forma ininterrumpida realizando el tipo después de la consumación. Por ello quien interviene después de la consumación del delito, si realiza actos ejecutivos será coautor y si participa en la acción u omisión típica, que se sigue realizando, será cooperador o cómplice, según los casos (STS. 1323/2009 de 31.12).

lunes, 27 de abril de 2015

Penal – P. General - P. Especial. Relación de los delitos de robo con intimidación y de detención ilegal: Concurso de normas; Concurso ideal-medial de delitos; Concurso real de delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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Octavo. Lo alegado, bajo los ordinales decimocuarto y decimoquinto, es infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por aplicación indebida del art. 73 Cpenal respecto de los delitos de robo con violencia, del art. 242, 1, 2 y 3 en relación con el delito de detención ilegal. Lo objetado es que los delitos de robo y detención ilegal deban tratarse como delitos autónomos; por entender que la acción constitutiva de este último resulte separable de la que lo es del primero. Así, lo postulado es que el concurso cuya existencia como tal no se cuestiona, sea valorado como aparente de normas o, en otro caso, ideal.
En apoyo de esta pretensión se entra en el análisis de algunos datos probatorios, en una clave de lectura que no es la seguida en la elaboración de la sentencia.
El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de la existencia de eventuales defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal. Por tanto, es de estos de los que hay que partir.
Lo que allí consta es que la actuación criminal se inició entre las 23,30 y la 1 horas; que los ahora recurrentes abandonaron la vivienda a las 4,30, y que lo hicieron luego de dejar a sus víctimas, amordazadas y atadas, encerradas en un baño, con una silla colocada en la puerta por fuera, a modo de palanca; inmovilizadas, por tanto. Consta también que permanecieron en esa situación hasta que pasadas las 5 un vecino oyó los gritos y avisó a la Guardia Civil, que se desplazó hasta el lugar.

miércoles, 18 de febrero de 2015

Penal – P. General – P. Especial. Robo con violencia o intimidación. Detención ilegal. Distinción de los tres supuestos de concurso entre el robo violento e intimidatorio y la detención ilegal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras. Si tienes interés, pero no estás seguro, mándame un correo con tu teléfono y te contaré mi experiencia (diarioconcursalpremium@gmail.com).
SÉPTIMO.- (...) 1. El recurrente estima que no debió condenarse por detención ilegal en concurso real con el robo, ya que estaríamos ante un concurso medial del art. 77 C.P., lo que ocurre cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo o se produzca durante la dinámica comisiva del mismo casos paralelos de detención para despojar a la víctima de sus cosas muebles o para asegurar la ejecución del robo o la fuga del culpable.
2. Al recurrente le asiste razón. La jurisprudencia de esta Sala ha venido distinguiendo tres supuestos de concurso entre el robo violento e intimidatorio y la detención ilegal, que podemos resumir del siguiente modo:
- 1er supuesto. Parte de la concepción de que en todo delito de robo con violencia e intimidación en las personas hay siempre una privación de libertad ambulatoria, siquiera sea mínima, consecuencia necesaria del acto de amenaza o fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Aquí habría un concurso de normas a resolver por el art. 8.3 C.P.
- 2º supuesto. En este caso no se produciría coincidencia temporal entre la detención y el robo, pues consumado el hecho de la apropiación material del bien mueble ajeno, se deja a la víctima o a algún rehén atado, esposado, encerrado, en definitiva impedido para moverse de un lado a otro. Si tal detención no es instantánea o por breves momentos, nos hallaríamos ante un concurso real de delitos, ya que la detención queda fuera del episodio apoderativo.
- 3er supuesto. Puede ocurrir que existiendo coincidencia temporal entre los dos delitos, es decir, se priva de libertad mientras se está produciendo el expolio, en la medida estricta en que es necesario para el éxito del mismo, se desarrolle el episodio en un prolongado período de tiempo durante el cual simultáneamente se está produciendo el despojo patrimonial y el atentado a la libertad, en cuyo caso nos hallaríamos ante un concurso medial de delitos (art. 77 C.P.).

martes, 27 de enero de 2015

Penal – P. General. Completa exposición de la doctrina jurisprudencial sobre la acumulación de condenas. Son elementos que deben constar en el auto para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y las penas impuestas, como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el limite máximo de cumplimiento y qué sentencia o sentencias son las que determinan por su fecha más antigua la acumulación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: El recurso interpuesto contra el auto de 19.7.2012 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Huelva en pieza de acumulación 3.01/2009 de la Ejecutoria 41/09 denuncia infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por vulneración del art. 76 CP.
El motivo comparte las acumulaciones realizadas en los bloques A y B pero no la exclusión del bloque C) indicando que dichas ejecutorias están comprendidas en la nº 41/09 y en el bloque A, y porque por su propia naturaleza, existe la conexión necesaria para incorporarse en cualquiera de los otros dos bloques, en los cuales ya se ha aplicado el art. 76 CP.
Previamente al análisis del recurso es necesario recordar la doctrina de esta Sala -sentencias 650/2014 de 16.10, 567/2014 de 9.7, 497/2014 de 24.6, 571/2013 de 1.7, entre las más recientes, en orden a que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

domingo, 25 de enero de 2015

Penal – P. General – P. Especial. Delito continuado de falsedad documental en concurso medial con delito continuado de estafa. La falsedad documental no absorbe la estafa, cuando de documento público o mercantil se trata, pues el artículo 392 CP no incluye el elemento finalístico "para perjudicar a otro" como requiere el tipo de falsedad en documento privado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

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SEGUNDO. - El segundo motivo formulado por el condenado en instancia, por infracción de ley y de precepto constitucional, asevera infringido el art. 8.3º y el art. 392 en relación con el 390.2 y 3 y 248, 249 y 250.6, siempre del Código Penal, en su redacción anterior a la LO 5/2010, por cuanto entiende que el artículo 392, es el precepto penal más amplio que absorbe a todas las demás, de modo que la pena a imponer debería haber sido de seis meses de prisión y multa de seis meses.
El motivo no puede ser estimado, pues la falsedad en documento oficial no resta absorbida por la estafa, al contrario de lo que sucede cuando la falsedad en documento privado es medio para cometer la estafa.
La STS núm. 671/2014, de 8 de octubre, describe la diferencia:
En la STS 1126/2011 de 2 de noviembre, ya se indicaba como, incluso antes del Código Penal de 1995, la doctrina científica consideró al documento falsificado, funcionalmente destinado a cometer una estafa (estafas documentales), como identificable con el engaño. El engaño sería el propio documento, entendiendo fundidos ambos conceptos por consunción, ya que la alteración documental no es un ingrediente más del ardid, sino su misma esencia. Ciertamente en ese tiempo se entendían enteramente solapadas tales conductas por coincidencia del desvalor contenido en ambos injustos. El engaño era equivalente a la falsedad y el ataque al patrimonio del tercero lo integraba el elemento típico consistente en "el perjuicio de tercero o el ánimo de causarlo", que incluía el art. 306. Si bien, por aplicación del principio de alternatividad se aplicaba la pena de la falsedad por ser más grave.

domingo, 28 de diciembre de 2014

Penal – P. General - P. Especial. Tráfico de drogas y blanqueo de capitales. Autoblanqueo. Concurso de delitos. Restricciones a la aplicación automática del concurso real de delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - (...)partir de la jurisprudencia de esta Sala, que al menos desde el Pleno no jurisdiccional celebrado el 18 de julio de 2006, donde se acordó que: "el art. 301 Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente", el criterio casi pacífico, salvo ocasionales digresiones, es la punición del autoblanqueo: 796/2010, de 17 de septiembre; 811/2012, de 30 de octubre; 884/2012, de 8 de noviembre; 997/2012, de 5 de diciembre; 884/2012, de 8 de noviembre, 974/2012, de 5 de diciembre, 279/2013, de 6 de marzo; entre otras varias.
La afirmación del recurrente de la consideración de la compra del vehículo con las ganancias obtenidas por el tráfico de drogas como mero agotamiento del delito impune, tiene su sustento en la doctrina de los actos copenados impunes; que si bien carece de contenido y contornos nítidos, su proyección al supuesto de autos supondría que, aunque aisladamente considerado el hecho subsiguiente de la compra del vehículo sería subsumible en el delito de blanqueo de capitales, en cuanto integra el medio de asegurar o realizar el beneficio obtenido directamente perseguido por el hecho delictivo anterior, en virtud del principio de consunción, quedaría consumido por el delito inicial de tráfico de drogas, al cual sigue.
Aún cuando tráfico de drogas y blanqueo de capitales, atienden a tutelar bienes jurídicos diversos, se argumenta desde una consideración valorativa criminológica, que el legislador, al prever el marco penal del tipo principal, habría tenido en cuenta la fisonomía habitual de las realizaciones típicas de los delitos correspondientes, de manera que aunque el hecho en este caso subsiguiente no se vea directa y formalmente reflejado en el tenor literal del delito prevalente, lo está contemplado de modo implícito, en función de la fenomenología criminal con que se presenta. Dicho de otro modo, aunque el ánimo de disfrute de las ganancias no sea requisito del delito de tráfico de drogas, la obtención de beneficio y ganancias con el mismo y su ulterior disfrute, resultan ya ponderados en la determinación de su pena pues fenomenológicamente integra un binomio de difícil escisión, de modo que la imposición de una pena autónoma, junto con la pena correspondiente al hecho principal, infringiría la prohibición de doble desvaloración. No en vano, la mayor plasmación de los actos copenados, los encontramos en manifestaciones de actos de aprovechamiento, de aseguramiento y de autoprotección.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Penal – P. Especial. Delitos de allanamiento, secuestro y agresiones sexuales. Concurso medial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Tercero. Con apoyo en el art. 849,1º Lecrim, se afirma -subrayando que a meros efectos dialécticos y sin que suponga asunción de responsabilidad- que las acciones de contenido sexual atribuidas a los recurrentes tendrían en todo caso que haber sido calificadas de abusos sexuales (art. 181,1º Cpenal) o, subsidiaraimente, como dos delitos de abusos sexuales del art. 182,1º Cpenal y otro del art. 181,1º. Y Cpenal; y, subsidiariamente, dos delitos de agresión sexual del art. 178 Cpenal. En apoyo de este enunciado se dice que los hechos declarados probados, de tenerlos por tales, no pasarían de integrar el tipo básico del art. 178 Cpenal sin penetración, por no estar acreditada la concurrencia de una voluntad al respecto y por no deducirse la existencia de la misma del relato que hace la sala; y tampoco la de violencia o intimidación.
No haría falta recordarlo, pero el modo de discurrir de los recurrentes lo hace necesario: el motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de la existencia de eventuales defectos o errores de subsunción de los hechos en un precepto legal.
Pues bien, estando al tenor de los hechos, sucede que aquellos se dice: - Que cerca de la 1 de la madrugada, estando Aurora en el cuarto de baño, entró en él Juan Manuel quien, desnudándose, exigió a esta que se quitase la ropa; y, ya desnudos, en la ducha, trató de penetrarla por el ano, sin conseguirlo; la besó en el cuerpo, la dio mordiscos en los pechos, le introdujo los dedos en la vagina; y, en fin, le hizo bajar la cabeza a la altura de su pene, obligándola a que se lo succionase, hasta que eyaculó.
- Que sobre las 3 de la madrugada, hallándose la misma en la cama de su dormitorio, acudió Bernardo, que se echó sobre ella, sacó el pene, le metió los dedos en la vagina, puso su sexo a altura de la boca de aquella y la obligó también a que se lo succionase, hasta que eyaculó.
- Que Bernardo volvió al dormitorio, trató de tener una relación sexual con Aurora, que se negó, y, entonces, la llevó al baño, y poniéndole los dedos en la vagina la obligó a masturbarle, de modo que eyaculó.

domingo, 9 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Allanamiento de morada. Coacciones. Detención ilegal. Amenazas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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SEGUNDO.- (...) 1. En relación al allanamiento de morada (art. 202.1 C.P .) plantea las siguientes objeciones:
a) El acusado entra en la vivienda con engaño, sin emplear violencia, pero en cualquier caso le es permitida la entrada en la casa voluntariamente.
b) Acepta el acusado que resultaría absurdo afirmar que las víctimas del delito no se opusieron a la permanencia del recurrente en la casa, ya que ello es obvio.
c) Las "coacciones" para obtener una documentación concreta absorberían al delito de allanamiento, pues la obtención de tal documentación suponía mantenerse en la vivienda, por lo que debe considerarse consumida tal conducta en el delito de detención ilegal.
d) No concurrió el elemento subjetivo del injusto, ya que el propósito único que guiaba al autor era obtener una determinada documentación y no entrar en la vivienda.
2. Sobre el primer y segundo punto es patente que no medió voluntad libre de los moradores para franquear el acceso de la vivienda (más bien presumiblemente contraria) al ser objeto de un burdo y premeditado engaño. No puede por tanto reputarse consentimiento válido el emitido a consecuencia de una falacia urdida con toda clase de detalles para embaucar a los moradores, haciéndoles creer que actuaba con propósito lícito.
Esta Sala ha tenido ocasión de rechazar la validez de un consentimiento obtenido de esta guisa (véase, por todas, S.T.S. nº 2011/2004 de 29 de septiembre), considerando allanamiento el acceso a la vivienda sirviéndose de medios fraudulentos y en todo caso reputando que el consentimiento opuesto o contrario puede ser expreso, tácito e incluso presunto.


martes, 30 de septiembre de 2014

Penal – P. Especial. Los delitos de malversación, prevaricación y de falsedad documental están en relación de concurso dedelitos y no de normas, ya que se integran por acciones diferentes que atentana bienes jurídicos distintos y autónomos, y ninguno de los tres tipos penales aplicados extiende su protección al del otro, por lo que cuando además de la apropiación indebida de los caudales públicos, concurre una falsedad documental, deben penarse ambos delitos, bien que de acuerdo con las normas del concurso ideal, y si a ello se añade una resolución administrativa prevaricadora existirá un concurso ideal de tres delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

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Undécimo.- (...) Es doctrina de esta Sala --SSTS 310/2003 de 7 de Marzo, 867/2013 de 22 de Septiembre y 9 de Junio de 2007 --, que los delitos de malversación, prevaricación y de falsedad documental están en relación de concurso dedelitos y no de normas, ya que se integran por acciones diferentes que atentana bienes jurídicos distintos y autónomos, y ninguno de los tres tipos penales aplicados extiende su protección al del otro, por lo que cuando además de la apropiación indebida de los caudales públicos --pues en definitiva el delito de malversación es un delito de apropiación indebida cualificado por la condición pública de los caudales distraídos--, concurre una falsedad documental, deben penarse ambos delitos, bien que de acuerdo con las normas del concurso ideal, y si a ello se añade una resolución administrativa prevaricadora existirá -- como es el caso actual-- un concurso ideal de tres delitos .
El bien jurídico atacado por el delito de malversación son los caudales públicos que están encomendados a las autoridades y funcionarios públicos para atender a necesidades del bien común.
El bien jurídico atacado por el delito de falsedad documental es la autenticidad documental. Toda falsedad supone una mutación de la verdad cometida por alguno de los procedimientos previstos en la Ley, máxime cuando tales falsedades tienen relevancia en el tráfico jurídico por tener una trascendencia extramuros al cerrado ámbito en el que se producen.

Puerto deportivo - Mogán, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 17 de agosto de 2014

Penal – P. Especial. Robo en casa habitada, con violencia, en concurso medial con detenciones ilegales. Delito consumado, porque la detención de los implicados y la recuperación de los objetos se produjo cuando ya los habían tenido a su disposición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

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Tercero . Bajo el ordinal cuarto (se renuncia a la formalización del tercero), por la vía del art. 849,1º Lecrim, se ha aducido la infracción del art. 16 Cpenal . El argumento es que, a tenor de lo que resulta de los hechos, la recurrente y su acompañante fueron seguidos hasta el inmueble donde se perpetró el robo y después, también, cuando abandonaron el domicilio asaltado, que es por lo que los objetos sustraídos fueron recuperados de forma inmediata, parte en el domicilio de aquella y parte en otro auto de los dos utilizados. Por ello, es la conclusión, no llegaron a disponer de estos últimos, y el delito tendría que considerarse intentado.
De los hechos probados, así como de las mismas objeciones de la recurrente, resulta que esta y los demás autores de los hechos, se apoderaron, ejerciendo violencia sobre varias personas, dentro del domicilio de estas, de diversos objetos, que extrajeron de allí, desplazándose con ellos hasta el que ellos mismos ocuparon. Siendo así, no puede negarse que hubo disposición, en el sentido de que, aquí la impugnante, llegó a tener las cosas en sus manos como propias, una vez rota la relación de las mismas con sus titulares o poseedores legítimos y puestas aquellas claramente fuera del control de estos últimos.

Teide, Tenerife. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 1 de junio de 2014

Penal – P. General – P. Especial. Concurrencia de robo con violencia e intimidación y detención ilegal. Situación de absorción o concurso de delitos -real o medial- en relación a aquellos delitos cuya dinámica comisiva exige la inmovilización de la víctima y por tanto su privación de la libertad deambulatoria. La privación de libertad que carece de autonomía sancionadora es aquélla que resulta imprescindible o se encuentra ínsita en esa necesaria inmovilización o paralización del sujeto pasivo mientras está siendo despojado del objeto del delito. Los demás actos, en los casos concernidos, se pueden considerar necesarios, dentro de la dinámica delictiva proyectada por el autor del hecho, pero objetivamente innecesarios para el desapoderamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2014 (D. José Ramón Soriano Soriano).

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PRIMERO.- Con sede procesal en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el primer motivo alega infracción del art. 163.1 en relación al 237, 242, 1 y 3, 77 y 8, todos ellos del Código Penal, por incorrecta aplicación ya que la detención ilegal debió quedar absorbida por el delito de robo con violencia e intimidación en las personas.
1. Respeta el recurrente el tenor de los hechos probados, pero de ellos deduce una clara absorción de la retención de la víctima durante la consumación del delito de robo, distinguiendo los supuestos que la doctrina de esta Sala viene estableciendo.
El tiempo, calificado en la sentencia de 20 minutos o de forma incorrecta como "largo período de tiempo", sin más determinación, no tiene entidad suficiente para su estimación separada, según la tesis del acusado.
En el segundo caso conforme a la sentencia, la detención, fuera de los estrictos actos de apoderamiento, duró una "media hora". Los actos delictivos -nos dice el recurrente- en ambos casos no tuvieron solución de continuidad.

domingo, 11 de mayo de 2014

Penal – P. Especial. Falsificación de tarjetas de crédito. Estafa. Concurso. La relación entre el apartado tercero del art. 399 bis (uso de las tarjetas a sabiendas de su falsedad sin participar en la falsificación) y la estafa de art. 248.2 c) del CP (los que utilizando tarjetas de crédito, realicen operaciones de cualquier clase en perjuicio de su titular o de un tercero) es la del concurso de normas. Pero la relación entre el apartado primero de dicho artículo (falsificación de las tarjetas) y la estafa cometida a través de su uso posterior, del art 248 2 c), es la del concurso ideal o instrumental del art 77 CP.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2014 (D. CÁNDIDO CONDE-PUMPIDO TOURÓN).

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PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con fecha seis de junio de 2013 , condena a los recurrentes como autores de diversos delitos relacionados con la falsificación de tarjetas de crédito. Frente a ella se alzan los presentes recursos fundados en un total de nueve motivos.
Los hechos declarados probados consisten, en síntesis, en que: 1º) el acusado Dionisio en los años 2006 y 2007 procedió a la obtención de datos insertos en tarjetas de crédito mediante un dispositivo electrónico especial que simulaba la ranura del tarjetero para los cajeros automáticos de las entidades bancarias, que portaba al ser detenido, siéndole intervenido en su domicilio un dispositivo grabador de tarjetas, elementos con los que procedió a reproducir diversas tarjetas de crédito.
Entre los días 2 y 5 de mayo de 2007, Dionisio llevó a cabo diferentes compras por valor de 2.435 € mediante tarjetas de crédito falsificadas identificándose mediante una carta de identidad a nombre de un tercero que incorporaba su fotografía. Los días 5 y 21 de febrero, así como el 3 de mayo de 2007, Dionisio adquirió tres teléfonos por valor total de 2.339 €, mediante tarjetas de crédito falsificadas identificándose mediante una carta de identidad a nombre un tercero que incorporaba su fotografía, firmando al menos dos veces a nombre de dicha persona los documentos de compraventa y pago por transacción electrónica. El 3 de mayo compró tabaco por un total de 5.900 € que pagó mediante tarjetas de crédito, entre otras, dos falsificadas, coincidentes con la que le fue hallada durante el registro en su apartamento. El 8 de mayo, acompañado de Ernesto compró en Puerto de Pollensa género por importe de 414'30 €, que pagó mediante una tarjeta falsificada. El 4 de mayo Dionisio y Ernesto intentaron llevar a cabo una compra de tabaco, para lo que el primero firmó el ticket de transacción electrónica mediante tarjeta de crédito falsificada, aunque exhibió un pasaporte con los datos de identidad del segundo, por lo que le fue rechazada la venta.

domingo, 31 de marzo de 2013

Penal – P. Especial. Delito de tenencia de explosivos. Delito de daños terroristas. Concurso de delitos. Absorción delictiva.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

TERCERO: UNICO: El motivo único al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación del art. 577 del CP, en relación con el 568 CP. y art. 77 y 8.4 CP. dado que la Sala, en relación al delito de tenencia de explosivos, aplica el principio de absorción delictiva con el delito de daños terroristas de los arts. 577, 266.1 y 263 CP, no considerando que ambas infracciones puedan estar en concurso de delitos.
Se destaca en el motivo como las soluciones jurídicas dadas a los supuestos de tenencia de explosivos y su empleo en la producción de daños, difieren según las sentencias, y sobre todo en función de que los daños se queden en tentativa, que la posesión del artefacto haya sido inmediata a la producción de los daños o que se tuviera con anterioridad; citando la STS. 399/2010 de 10.5, que aplicó el art. 568 en su caso en que los acusados habían sido condenados por delito de daños en grado de tentativa, conforme al art. 8.4 CP. al considerar aquella infracción, tenencia explosivos, la más grave y aplicando, por ello, el principio de alternatividad; y la STS. 23.11.2011 en un caso de condena por delito de daños terroristas y por un delito de tenencia explosivos, se decantó por la aplicación de los delitos en concurso ideal (art. 77.1 CP).
Por ello entiende el Ministerio Fiscal que nos encontramos ante un supuesto de concurso de delitos e interesa la condena al acusado, por el delito de tenencia de explosivos, y en todo caso, sí se entendiera que nos encontramos ante un concurso de leyes, tal como preconiza la sentencia recurrida, de conformidad con el art. 8.4 se debería condenar por el delito de tenencia de explosivos por ser la más grave de las infracciones en concurso e imponerse la pena de 4 años y 1 día prisión.
1) Conforme hemos dicho en STS. 304/2012 de 24.4, el tipo penal del art. 568 CP. contempla dentro de su ámbito tanto el depósito como la tenencia de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, así como de sus componentes. El bien jurídico, según la doctrina, dada la ubicación del precepto genérico, lo constituye la seguridad pública, en cuanto se proyecta sobre los riesgos para los bienes, vida e integridad personal, el patrimonio y el orden público, consistiendo el elemento subjetivo en que el autor haya tenido conocimiento de que la tenencia de las sustancias descritas en el tipo penal suponga un riesgo prohibido (STS 601/2002, de 8.3). Se trata, por tanto, de un delito formal o de simple actividad, de peligro abstracto y de comisión únicamente dolosa, y que no requiere para existir que se produzca un resultado dañoso para esa pública seguridad, ya que es de peligro abstracto, siendo erróneo vincular el delito al hecho de que los explosivos lleguen a explosionar, cuando lo cierto es que para la consumación del delito basta la simple posesión de los explosivos.

viernes, 20 de julio de 2012

Penal – P. General – P. Especial. Estafa realizada a través de la falsificación de un documento. Constituye concurso de delitos si se trata de falsedad en documento público, oficial o de comercio, y concurso de normas si se trata de falsedad en documento privado.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

ÚNICO.- La sentencia objeto de la presente impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal del art. 250.1.7 en relación con el art. 248 del Código penal a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de 12 euros. Formaliza dos motivos de oposición. (...)
El primer motivo plantea un interesante problema al que daremos respuesta. La sentencia objeto de la impugnación casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa procesal intentada y argumenta que el hecho entra en concurso con un delito continuado de falsedad en documento privado, precisamente los que ha empleado el acusado para probar la realidad y cuantía de los daños y para recurrir la remisión de las actuaciones a juicio de faltas al no superar la cuantía de 400 euros. La presentación en juicio de los documentos falsificados sirvieron de base de la existencia del delito al superar la cantidad que delimita el delito de la falta. El tribunal califica esas facturas relativas a la prestación de servicios por un taller de reparación de automóviles, y los correspondietnes a compras realizadas, de documento privado, lo que es discutible dada la naturaleza de acto de comercio al que se refieren. Pero esa calificación no ha sido discutida en la impugnación, y el Ministerio fiscal, única parte acusadora, se aquietó a esa calificación. A continuación, resuelve el concurso afirmando que se trata de un concurso de normas a resolver por el número 3 del art. 8, esto es consunción, afirmando que la estafa absorbe la falsedad en documento privado, lo que encuentra eco en una Sentencia de esta Sala, que designa, la de 2 de julio de 2007. La cita es oportuna porque, en efecto, esa Sentencia resuelve el concurso de normas existente por la regla del número 3 del art. 8 del Código penal "el precepto mas amplio absorberá a los que castiguen las infracciónes consumidas en aquél".
Sin embargo esa no es la posición mantenida por la jurisprudencia de esta Sala. La STS 640/2007 de 6 de julio, declara "Es doctrina consolidada de esta Sala, reiteradamente expresada en sus resoluciones, que la estafa realizada a través de un documento público, oficial o de comercio, utilizado como medio necesario para su comisión, no consume la falsedad, sino que los dos tipos son compatibles, produciéndose un concurso real de delitos sin perjuicio de que en orden a su punición sea aplicable lo dispuesto en el art. 77 C.P.; pero cuando se trata de documentos privados, como el perjuicio de tercero o el ánimo de causárselo (ahora ) viene incluído en el art. 306 C.P. (ahora 395 CP), no procede estimar el mentado concurso, pero sí el de normas (art. 8 CP), al ser el hecho subsumible en las reguladoras del delito de falsedad y estafa simultáneamente, solapándose un tipo con otro.

lunes, 9 de julio de 2012

Penal – P. General. Concurso medial de delitos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de estafa, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño, a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de cuatro meses y medio, y como autor de un delito continuado de falsedad en documento privado con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año y tres meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando un único motivo en el que, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim denuncia infracción del artículo 77 del Código Penal, que considera aplicable a los hechos, argumentando que en la propia sentencia impugnada se reconoce que la falsedad era el medio para que el acusado obtuviera réditos, señalando diversos supuestos recogidos expresamente en los hechos probados en los que la entrega del documento falsificado era un elemento previo y condicionante del desplazamiento patrimonial.
1. El artículo 77 del Código Penal contempla los casos en los que un delito sea medio necesario para cometer otro, estableciendo una regla especial de determinación de la pena que supone una excepción a los supuestos ordinarios de concurso real. La previsión de este precepto conduce a aplicar en estos casos la pena correspondiente al delito de mayor gravedad en su mitad superior, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones.

domingo, 20 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito de detenciones ilegales. Subtipo atenuado cuando el autor pusiera en libertad al detenido dentro de los tres primeros días desde su captura, sin haber conseguido el objeto que se habían propuesto. Concurso con delitos de coacciones y amenazas.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).

TERCERO.- Por corriente infracción de ley en el ordinal correlativo, en base al art. 849.1º de la LECriminal, se estima inaplicado el art. 163.2 del Código Penal y aplicado indebidamente el art. 163.1 del Código Penal.
1.- El recurrente considera que debió aplicarse el subtipo atenuado del art. 163.2 del Código Penal, pues los autores de la detención ilegal pusieron en libertad al detenido dentro de los tres primeros días desde su captura, sin haber conseguido el objeto que se habían propuesto, integrado por la recuperación de la droga que suponían sustraída por el ofendido o de un equivalente monetario, dado que la desaparición había sido reciente y era lógico entender que la droga no había pasado a manos de terceros, e incluso en ese caso el precio pagado por la misma todavía podría recuperarse.
2.- El Fiscal rechaza la pretensión, basándose en los hechos probados, dada la naturaleza del motivo. Recuerda que en ellos se dice que "los autores amenazaron con matar al detenido si no les confesaba dónde estaba la droga" y que finalmente este "confesó que había sido él y su primo Hugo quienes se habían llevado ladroga". A continuación y después de llevarle a casa de Casiano "les dejaron en libertad (a él y a su primo), amenazando con matarles si no pagaban 93.000 euros".
Todo ello nos indica -según el Ministerio fiscal- que sólo se le puso en libertad cuando se consiguió el objetivo, que consistía "en que la víctima manifestara lo que sabía sobre la droga y quien la había cogido".
Esa es la interpretación más razonable según el Ministerio Público, pues de entender que el objetivo era recuperar la droga y el dinero, es lógico inferir que al ser citado el ofendido a casa de Casiano no llevara consigo ni una cosa ni la otra.
3.- No cabe duda que la ratio atenuatoria del precepto la integra esa especie de arrepentimiento del sujeto activo al desistir del delito, en cuanto ello redunda en beneficio de los derechos atacados previamente(Véase por todas, STS 1 de octubre de 2009 955/2009).