Sentencia del
Tribunal Supremo de 26 de enero de 2017 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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PRIMERO.- ... 3. Según la jurisprudencia de
esta Sala, en relación al concurso medial, entre otras en la STS nº 1837/2001,
de 19 de octubre, se ha entendido que "...el medio necesario, como dice
el art. 77 del CP, no ha de entenderse bajo un prisma de subjetividad,
en un plano puramente psíquico, sino en un sentido objetivo, real y concreto,
con referencia a la particular situación fáctica. Necesaria se ofrecerá una
acción cuando aparezca, en apreciación racional de los hechos, como vehículo o
instrumento caracterizado e idóneo para la comisión con éxito de la segunda
infracción. «Para que proceda la estimación del concurso ideal se dijo en la
Sentencia de 9 de febrero 1990 no basta la preordenación psíquica, porque la
necesidad no ha de ser contemplada en el aspecto subjetivo o atendiendo al
proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o
resultado que se había propuesto, sino en el aspecto objetivo, de manera que al
aplicar el juicio hipotético resulte que el segundo delito no se hubiere
producido de no haber realizado previamente el o los que le hubiesen precedido,
pues el precepto atiende a la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser
y su causalidad efectiva y no en el orden teleológico individual» (S. 19-9-1996
citada por la 1289/2000, de 12 de julio) ".
También en la STS nº 1632/2002, de 9
de octubre se decía, citando la STS nº 1620/2001, de 22 de septiembre, que
"... la determinación de cuándo un delito es un medio necesario para
cometer otro, no debe ser valorada en abstracto, sino en un sentido concreto y
en relación específica con el fin último perseguido por el autor o autores de
los diferentes hechos delictivos ".

