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jueves, 3 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a un juez imparcial. Alcance y límites de la facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos y peritos que comparecen en el acto del juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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SEXTO: El motivo sexto al amparo del art. 852 LECrim, por infringir la sentencia recurrida el art. 24.2 CE, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, incluido la del derecho a un juez imparcial en relación con el art. 117 CE.
Considera el motivo que el Magistrado Presidente intervino en tres momentos claves del juicio. En el interrogatorio de un testigo en el informe pericial de los forenses, y en el informe de los peritos de la defensa, y su intervención puso de manifiesto sus opiniones respecto a lo que el mismo creía respecto de las pruebas que se estaban practicando, influyendo de esta forma de manera indebida en los jurados.
El motivo debería ser desestimado.
Como ya dijimos en SSTS. 31/2011 de 2.2, 79/2014 de 18.2, 766/2014 de 27.11, la LECrim, en una interpretación ajustada a los principios constitucionales, contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento. Ello no impide la dirección del plenario, ni que se solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 708 de la LECrim, que aunque solo se refiere al testigo, se ha extendido en la práctica común a los acusados. No obstante, la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial, debe hacer un uso moderado de esta facultad (STS nº 538/2008, de 1 de setiembre; STS nº 1333/2009, de 1 de diciembre) que precisa que la jurisprudencia no entiende que el art. 708 LECrim, quebrante en sí la imparcialidad del juzgador, sino que para salvaguardar ese deber fundamental exige el uso moderado del art. 708, de modo que no exceda del debate procesal tal y como ha sido planteado por las partes, y que la utilización de la facultad judicial se limita a la función de aclarar el contenido del interrogatorio provocado por los letrados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación. El Tribunal Constitucional, en la STC nº 229/2003 y en la STC 334/2005, entendió que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta "teniendo en cuenta que la justicia constituye un valor superior del ordenamiento jurídico (arts. 1.1 CE) y la tutela judicial efectiva un derecho fundamental de toda persona (art. 24.1 CE), para cuya protección el Juez necesita lógicamente conocer, con la mayor certeza posible, la realidad fáctica sobre la que ha de aplicar el Derecho, no parece jurídicamente admisible privar al órgano jurisdiccional de esta cuestionada iniciativa probatoria (que, en nuestro Derecho, cuenta con suficiente base legal), siempre que la misma esté ceñida a los hechos objeto de la correspondiente causa penal, que se trate de fuentes probatorias existentes en la propia causa, y que, se respeten convenientemente los derechos de contradicción y de defensa de todas las partes implicadas en el proceso".

martes, 27 de enero de 2015

Procesal Penal. Imparcialidad del Tribunal. Dirección de los debates. La adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2014 (D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA).

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PRIMERO. (...) Sería la imparcialidad objetiva la que habría padecido. Recuerda el recurrente algunos pronunciamientos jurisprudenciales tanto de tribunales nacionales como supranacionales, que insisten en que en esta materia "incluso las apariencias tienen importancia". La imparcialidad objetiva exige que los Jueces y Magistrados llamados a enjuiciar un asunto se acerquen a su objeto sin prevenciones ni prejuicios.
La tacha de parcialidad viene ilustrada con la narración de varias secuencias de la vista oral que reflejarían una hipertrofia de la intervención de la Presidente "casi" sustituyendo -se llega a decir- o completando y auxiliando la labor del Ministerio Fiscal.
El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución (STC 45/2006, de 13 de febrero).
En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de "complicidad" o sintonía preexistentes con las posturas defensivas pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal.

domingo, 14 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derechos fundamentales. Estafa. Derecho fundamental al juez imparcial. Imparcialidad subjetiva, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquéllas, e imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él. Ejercicio de la facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral. Límites. La imparcialidad del Juez debe entenderse como la ausencia de toda prevención y designio que puede ponerse al servicio de alguna de las partes. Estimación del motivo. El presidente formuló hasta 78 preguntas a acusado y testigos. Repetición del juicio con distintos magistrados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2014 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

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PRIMERO: No obstante haber sido articulado en tercer lugar procede el análisis prioritario del motivo articulado al amparo del art. 852 LECrim, por violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías procede su análisis prioritario por cuanto su eventual prosperabilidad implicaría la nulidad de la sentencia dictada y del juicio oral, con devolución de la causa al tribunal de procedencia para que el recurrente sea repuesto en su derecho a ser juzgado con todas las garantías, conforme prevé el art. 24.2 CE, por un tribunal diferente al que dictó la sentencia con celebración de nueva vista, con practica de toda la prueba.
Se sostiene en el motivo que durante el desarrollo del juicio oral celebrado el 27.2.2014, la Sala juzgadora no mantuvo la posición imparcial sino que mantuvo una actitud activa en pro del éxito de la tesis acusatoria, con la que se alineó desde un primer instante llegado en determinados momentos a mostrarse claramente hostil hacia el acusado y su representación procesal, posicionamiento concretado en los interrogatorios a los que el Presidente de la Sala sometió a los acusados y testigos que secundaron la versión de los mismos.
Como hemos dicho en reciente sentencia STS. 79/2014 de 18.2, el desarrollo a un proceso con todas las garantías proclamado en el art. 24.2 CE, el derecho a un Juez o Tribunal imparcial y al propio tiempo configura un derecho fundamental implícito en el derecho al Juez legal proclamado en el mismo art. 24.2 CE.