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jueves, 23 de febrero de 2017

Contratos bilaterales. El incumplimiento por ambas partes de sus respectivas obligaciones impide acceder a la concesión de la indemnización de daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEXTO.- El primero de los motivos de casación se formula por infracción de lo dispuesto en artículo 1124 y el 1101 del Código Civil.
No niega la parte recurrente que por su parte procedió a la venta de la finca NUM003 del Registro de la Propiedad Número Uno de San Bartolomé de Tirajana a la entidad mercantil Herdisa S.L. en fecha 27 de Abril de 1998, lo que venía a excluir la posibilidad de transmitir una parte de dicha finca al demandante según se había obligado.
En el negocio jurídico celebrado entre ambas partes convinieron que don Carlos Alberto quedaba obligado a «facilitar toda la documentación necesaria así como los metros cuadrados de terreno, en caso de que así se requieran, para la obtención por parte de Perfaler Canarias S.L. de la correspondiente licencia de segregación a su favor (cláusula quinta del contrato)».
Pues bien, la parte demandante -hoy recurrida- hizo constar en su demanda que, tal como estaba redactada la cláusula del contrato que establecía sus obligaciones derivadas del mismo, la exigencia de facilitar a la demandada los metros cuadrados de terreno a qué se refería «resultaba de imposible cumplimiento», pues la demandante carecía de terrenos colindantes con la finca litigiosa y no tenía posibilidad de adquirirlos por no estar en venta, aparte de que su adquisición con aquella superficie - hasta 10.000 metros cuadrados- desnaturalizada el contrato y privaba ya al demandante de toda contraprestación.
Aunque ello no se haya discutido expresamente en el proceso, es preciso resaltar que la parte demandante no solicita en su demanda la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada. Se limita a pedir una declaración de que la parte demandada no puede cumplir y por tanto debe indemnizarle en los daños y perjuicios que por ello se le causan, sin referirse en momento alguno a los efectos que haya de producir la circunstancia que pone de manifiesto de que por su parte no ha estado ni está en condiciones de satisfacer la contraprestación que se le asignó.

domingo, 20 de noviembre de 2016

Resolución por recíproco incumplimiento obligacional de las partes contratantes. Obligaciones no causalizadas entre sí. Base del negocio y frustración de la finalidad o fin práctico del contrato. Doctrina del mutuo disenso y resolución contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
4. En el motivo segundo del recurso, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 1124 y 1504 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla. Argumenta que, una vez incumplida por la demandante su obligación de realizar el primer pago, y estando incursa en causa de resolución, no puede invocar el incumplimiento posterior de la vendedora.
5. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
Con carácter general debe señalarse que este Sala, entre otras, en sus sentencias núms. 680/2012, de 19 de noviembre, 696/2012, de 26 noviembre y 53/2013, de 22 de febrero de 2013, tiene declarado que el cumplimiento de la obligación constituye el eje central de la resolución del artículo 1124 del Código Civil y, en consecuencia, el factor clave en la legitimación activa de su respectivo ejercicio. Legitimación que no puede amparar a la parte que incumple el contrato.
Sin embargo, de acuerdo con las circunstancias que concurren en el presente caso, hay que realizar las siguientes consideraciones.
En primer lugar, ha resultado acreditado el recíproco incumplimiento obligacional de ambas partes contratantes. En segundo lugar, dichos incumplimientos se han operado en el marco de una reglamentación contractual que no causalizaba los recíprocos cumplimientos obligacionales que han resultado no observados, por lo que, como acertadamente desarrolla la sentencia recurrida, su valoración no debe atender a un estricto plano temporal o cronológico, sino a su incidencia o alcance en la consecución de las expectativas e intereses proyectados en la relación negocial considerada en su integridad o unidad. En tercer lugar, ambas partes, a tenor de la relevancia de los citados incumplimientos, han solicitado la resolución del contrato. El incumplimiento de la recurrente ha comportado la frustración de la finalidad o fin práctico que justificó la celebración del contrato, tal y como argumenta la sentencia recurrida, en atención al retraso de la obligación de la vendedora de proceder a la reparcelación y al inicio de las obras de infraestructuras. Obligación que, a fecha de hoy, sigue estando sin ejecución, ni previsión de la misma. Por lo que ha quedado frustrada la finalidad o fin práctico del contrato, sin posibilidad de que un cumplimiento posterior pueda ser útil e idóneo para la satisfacción de las expectativas urbanísticas que informaron la celebración del contrato y su correspondiente ejecución (SSTS núms. 399/2012, de 15 de junio y 221/2013, de 11 de abril).