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domingo, 7 de junio de 2015

Concursal. Art. 34 LC. Retribución de los administradores concursales en los supuestos de acumulación de concursos y en los casos de solicitudes de concurso voluntario de empresas que forman parte del mismo grupo y que van a acumularse en un único procedimiento.

Auto de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (5ª) de 16 de abril de 2015 (Dª. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ).

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PRIMERO.- El concurso de las cinco solicitantes fue declarado por Auto de 17 de septiembre de 2014.
La administración concursal presentó "informe de solicitud de honorarios para todos ellos en su escrito de 4 de noviembre. Por diligencia de ordenación se acordó dar traslado a las partes por 3 días. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, (en lo sucesivo AEAT), presentó alegaciones que no fueron atendidas en autos dictados el 28 de noviembre.
La AEAT interpone recurso de apelación contra el auto de 28 de noviembre que fija la cuantía de los honorarios de administración concursal de forma individualizada para cada uno de los concursos declarados conjuntamente.
En el concurso voluntario registrado 147/2014 se tramitan acumuladamente los concursos de D. Paulino; Productos Alfo 007 SA, Comercial 007 SLU, Snack impulso SLU, Juan Cabot SA. De los autos resulta que la retribución provisional fijada para la fase común ascienden a: D. Paulino 19.024,61.-€ D. Carlos José 19.240,01.-€ Productos Alfo 007 SA 16.525,22.-€ Comercial 007 SLU 2.218,23, habiendo aplicado la reducción por cese de actividad del 25%.
Snack Impulso SL 2.218,24 €, habiendo aplicado la reducción por cese de actividad del 25%.
La AEAT recurre la resolución sobre la retribución provisional de la administración concursal porque desestima sus observaciones, y "resuelve en contra de los intereses del concurso y de las masas activas y pasivas del concurso".

jueves, 2 de abril de 2015

Concursal. Art. 34 LC. Retribución del Administrador Concursal cuando se decreta su separación del cargo.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 10 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEGUNDO.- Infracción del art. 3 del R.D. 1860/2004.
A.- El primero de los motivos de oposición a la rendición de cuentas formulada por D. Iván es la infracción del art. 3 del R.D. 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el arancel de administrador concursal, sosteniendo que establecido legalmente el principio de exclusividad en la retribución del administrador concursal, no podía aquel recibir más cantidad ni distinta que la establecida reglamentariamente.
B.- Establece el Auto de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 14.12.2009 [ROJ: AAP IB 389/2009 ] que "... El art. 3 del RD establece la regla de exclusividad, según la cual: Las únicas cantidades que podrán percibir los administradores concursales de la masa activa serán: a.- Las que resulten de la aplicación del arancel que corresponde aplicar única y exclusivamente al juez del concurso, aclarando expresamente que la supervisión de las cuentas anuales que formule el concursado (caso de intervención) o las que formule la propia Administración Concursal (caso de sustitución) no tienen retribución separada alguna para el economista, auditor de cuentas o titular mercantil, así como tampoco el abogado por la dirección técnica de los recurso que la Administración Concursal interponga contra las resolución del juez del concurso. b.- Con la única excepción de las cantidades justificadas por desplazamientos fuera del ámbito de competencia territorial del juzgado que tramita el concurso. 

Concursal. Art. 181 LC. Consecuencias personales y económicas de la desaprobación de las cuentas presentadas por la Administración Concursal.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 10 de marzo de 2015.

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TERCERO.- Consecuencias personales de la desaprobación de las cuentas.
A.- Analizando en primer lugar las consecuencias personales de dicha desaprobación, dispone el apartado 4º del art. 181 L.Co. que "... (L)a aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrado en otros concursos durante un periodo que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años... "; solicitando la concursada-oponente a la rendición de cuentas la inhabilitación del administrador concursal por el plazo de dos años.
B.- Si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial se ha mostrado dividida al valorar si dicha sanción personal es imperativa en todo supuesto de desaprobación, o si puede ser moderada por el juez del concurso tanto en su imposición como en su duración, la doctrina mayoritaria viene entendiendo que la imposición de tal sanción precisa solicitud de parte legitimada, la desaprobación total o parcial de las cuentas y la presencia de hechos o comportamientos determinantes de irregularidades graves en las cuentas presentadas, de tal modo que las meras omisiones o irregularidades en las cuentas o la desatención de deberes no principales no pueden fundamentar tan grave sanción.

martes, 24 de marzo de 2015

Concursal. Art. 37 LC. Demanda en solicitud de separación de la administración concursal por incumplimiento grave de sus obligaciones. Se desestima.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada de 20 de febrero de 2015. 

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Primero: Delimitación del objeto del procedimiento.
En primer lugar debemos partir del otrosí fijado por la parte señalando a tal efecto que de conformidad al artículo 192.3 Lc " No se admitirán los incidentes que tengan por objeto solicitar actos de administración o impugnarlos por razones de oportunidad". En tal sentido procede rechazar dicha petición ad limine litis.
La parte sitúa la citada petición en el marco de un pedimento que viene a sustituir no solo la voluntad de la administración concursal sino la decisión del órgano jurisdiccional en tanto sitúa en aquella, primero, y en este, después, un requerimiento para una actuación en una petición de gestión extraña y exorbitante al órgano jurisdiccional.
Al margen de lo anterior debemos partir de dos elementos trascendentales:
1º. En el marco de lo previsto en los artículos 37 y 35 de la Ley Concursal (en análisis conjunto) las decisiones y los acuerdos de la administración concursal que no sean de trámite o de gestión ordinaria se consignarán por escrito y serán firmados, en su caso, por todos sus miembros. Las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones a que se refiere este artículo revestirán la forma de auto, contra el que no cabrá recurso alguno. Tampoco podrá plantearse incidente concursal sobre la materia resuelta.


sábado, 21 de marzo de 2015

Concursal. Art. 34 LC. Determinación del momento concreto en que se produce el vencimiento del crédito contra la masa que ostentan los administradores concursales.

Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia de 9 de febrero de 2015.

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PRIMERO - Ejercita la parte actora acción tendente a) a que se reconozcan créditos contra la masa a su favor en la suma de 27.787,32 euros fijados en certificación administrativa. b) a que se fije a la determinación de la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal para la fase común a partir de la fecha del dictado de honorarios provisionales en un 50% y el resto a partir de la finalización de la fase común.
c) a que los honorarios de la administración concursal por la fase de liquidación se fijen mes a mes naciendo su derecho al cobro tras la apertura de la fase de liquidación.
La administración concursal se allana a la primera y a la tercera petición, las cuales deben ser estimadas en la parte dispositiva de la presente resolución, y se opone a la segunda por entender que el devengo de la totalidad de honorarios de la fase común es el momento del dictado del auto de la declaración de concurso.
Vistas las alegaciones de la partes, y centrada la cuestión controvertida en la fecha de vencimiento de los honorarios de la administración concursal por la fase común, es preciso recordar que es ésta una cuestión controvertida que ha sido objeto de pronunciamientos judiciales dispares, todos ellos debidamente fundamentados.

martes, 13 de enero de 2015

Concursal. Arts. 84, 154 y 176 bis LC. En el caso de que conste que los bienes resultan insuficientes para el pago de todos los créditos contra la masa, el art.o 176 bis 2, impone un determinado orden, con la distribución "a prorrata dentro de cada número" y la salvedad referida a "los créditos imprescindibles para concluir la liquidación". Determinación de si los honorarios de la Administración Concursal deben ser considerados como "créditos imprescindibles para concluir la liquidación".

Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (s. 2ª) de 17 de julio de 2014 (Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO).
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PRIMERO.- Por Tesorería General de la Seguridad Social se ha formulado recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se excluyan los gastos de la Administración Concursal como gasto necesario e imprescindible de la liquidación, y asimismo se formule nueva propuesta de pago de las deudas contra la masa señalando que hasta el 6 de febrero de 2012 se abonen las mismas a vencimiento, o en su caso subsidiariamente hasta el 31 de diciembre de 2011, incluidas en las mismas las correspondientes a los honorarios de la Administracion Concursal y las de la recurrente según las cuantías y fecha de vencimiento que constan en las certificaciones correspondientes y todo ello sin que proceda condena en costas.
Motivos de recurso
-Infracción por aplicación indebida del artículo 176 bis 2 de la Ley Concursal y el artículo 34 de la misma en relación con los preceptos correspondientes del Arancel de los Administradores Concursales al declararse en la sentencia de instancia que los honorarios de la administración concursal son imprescindibles, al menos aquellos que tienen su vencimiento con posterioridad a la comunicación que se refiere el artículo 176 bis 2 de la LC, y añade que en el artículo 176 bis 2 no se establece ninguna excepción respecto a los créditos de los administradores concursales.
- Interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 34 de la L.C. en cuanto a la naturaleza de la retribución de los administradores concursales.

martes, 6 de enero de 2015

Concursal. Art. 181.4 LC. Desaprobación de las cuentas presentadas por los Administradores Concursales. Inhabilitación temporal de los mismos. Interpretación flexible y proporcionada de la norma en atención a la entidad de la conducta determinante de dicha desaprobación de la rendición de cuentas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 11 de septiembre de 2014 (D. CARLOS MORENO MILLÁN).
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CUARTO.- Como consecuencia de los precedentes argumentos, entendemos la inviabilidad de la declaración de inhabilitación de los Síndicos y Comisario que la sentencia declara.
Pero aunque la decisión final de este Tribunal hubiese sido confirmatoria de la desaprobación de la rendición de cuentas declarada por la citada Sindicatura de la quiebra, cabe afirmar, sin embargo, que tampoco cabría ratificar la consiguiente inhabilitación que la sentencia acoge.
Y ello porque la inhabilitación temporal entre seis meses y dos años que el artº. 181.4 de la L.C., prevé para que los Síndicos, ahora administradores concursales, puedan ser nombrados en otros concursos, no goza de un contenido imperativo. Se impone, en todo caso, una interpretación flexible y proporcionada de la norma en atención a la entidad de la conducta determinante de dicha desaprobación de la rendición de cuentas. Y ello aún en mayor medida, en atención a la gravedad de la sanción, lo que exige al Juzgador ese necesario juicio de proporcionalidad con la conducta determinante de la correspondiente desaprobación. Así se han pronunciado, entre otras, la Audiencia Provincial de Valencia, en sentencia de 21 de enero de 2009 y la Audiencia Provincial de Bilbao, en sentencia de 23 de julio de 2010. Y es lo cierto, que en este caso el citado juicio de proporcionalidad determina la inviabilidad de la repetida sanción. Téngase en cuenta además que el concepto de honorarios "imprescindibles para la conclusión de la liquidación" está sometido a criterios interpretativos diferentes por las Audiencias Provinciales.

Procede, por tanto, la revocación del pronunciamiento relativo a la inhabilitación de los Síndicos y Comisario de la quiebra.

sábado, 3 de enero de 2015

Concursal. Art. 37 LC. Régimen de separación de los administradores concursales. Detalladísimo estudio de aspectos procesales y sustantivos del régimen de separación de los administradores concursales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (s. 8ª) de 3 de noviembre de 2014 (D. Luis Antonio Soler Pascual).

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PRIMERO.- Básicamente, dos son las cuestiones que se dilucidan en este litigio. Una, sin duda la principal, relativa a la valoración del desempeño de los administradores concursales como tributario de la sanción de separación prevista en el artículo 37-1 de la Ley Concursal. Otra, relegada por la primera, concerniente a la concurrencia de circunstancias que en su caso pudieran hacer merecedora a la concursada del régimen concursal más severo de suspensión de sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio -art 40-2-4 LC-.
La pretensión primera la lidera la concursada, Luxender S.L.. La pretensión segunda, la sostiene ya solo uno de los Administradores concursales, si bien ambos son apelantes de la sentencia en tanto estimatoria de la pretensión de la concursada.
Entre los planteamientos que formulan los apelantes, los hay tanto de naturaleza procesal como de índole sustantivos.
Sin embargo, no cuestionan entre los procesales el trámite aplicado para dilucidar tanto la petición de sustitución del régimen de intervención sobre el deudor como tampoco el seguido para resolver la petición de separación de los administradores.
Ello no obstante, sí considera el Tribunal relevante analizar la corrección procedimental de haber decidido las dos pretensiones de que se trata en el marco de un incidente concursal.
Y lo consideramos necesario porque a pesar de que no ha sido cuestión planteada por las partes, la regularidad del trámite a que se refiere tanto el artículo 40-4 como el 37-1, ambos de la Ley Concursal, es cuestión que puede resultar relevante desde la perspectiva de los derechos de las partes.

miércoles, 29 de octubre de 2014

Concursal. Art. 34 LC. Retribución correspondiente al Administrador concursal durante la fase común y retribución mensual durante la fase de liquidación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 1 de octubre de 2014 (D. LUIS GARRIDO ESPÁ).
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PRIMERO. 1. En los concursos de declaración y tramitación acumulada, conforme al procedimiento abreviado, de AMCI HABITAT S.A., ASONE S.L.U., DESARROLLOS HELIOS S.L. y GÓNDOLAS RESORT S.L.U., sociedades que el juez estimó integrantes de un grupo de sociedades, fue dictado un auto común que fijaba la retribución definitiva de la administración concursal (AC), integrada por un solo miembro, en la cantidad de 398.868,23 € para la fase común y el 10% de esta cantidad como retribución mensual durante la fase de liquidación, acogiendo los criterios de valoración que propuso el AC en su previo informe, en particular los factores de corrección que interesaba conforme a los arts. 4.5, 6.1.a) y 6.1.g) del RD 1860/2004, de 6 de septiembre .
Para la cuantificación de la base de honorarios, antes de aplicar los factores de corrección, el AC observó el criterio de este tribunal cuando se trata del concurso de un grupo de sociedades (concursos acumulados o no) y se designa a unos mismos miembros para ejercer el cargo de administradores concursales [" con independencia de que no se consoliden las masas activas y pasivas para respetar los derechos de los acreedores de cada una de las sociedades, a los meros efectos de calcular la retribución de la administración concursal, han de sumarse los importes de las masas activas y pasivas de todas las sociedades declaradas en concurso, para calcular la suma total de la retribución de los administradores, que se distribuirá después de forma proporcional a los activos y pasivos de cada sociedad. Esta forma de cálculo se adecúa mejor al trabajo efectivo desarrollado por los administradores y a la complejidad real del concurso, de tal manera que la retribución así calculada sea más proporcional a dichos parámetros"... ] .
2. El auto apelado, sobre la remuneración básica resultante del art. 4.1 del RD 1860/2004, aplica: a) un incremento del 25 %, conforme al art. 4.5 del citado RD, en atención a que los concursos se tramitan en la modalidad de procedimiento abreviado y a que la AC está integrada por un único miembro; b) un incremento añadido de un 5 %, conforme al art. 6.1.a) en relación con el 6.2 del citado RD (complejidad del concurso), por existir discrepancia de más del 25 % entre el valor de los bienes y derechos que figuran en el inventario presentado por el deudor y el definitivamente aprobado; y c) un incremento del 5 %, conforme al art. 6.1.g) en relación con el 6.2 (complejidad del concurso), por la existencia de la emisión y admisión de valores que cotizan en mercado secundario oficial (por la matriz AMCI HABITAT).