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jueves, 9 de junio de 2016

La intimidación como causa de nulidad del contrato. Requisitos: 1) un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado; 2) este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado; 3) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado; 4) la amenaza ha de ser dolosa o culposa; 5) la amenaza tiene carácter injusto; 6) ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2016 (D. Pedro José Vela Torres).

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CUARTO.- Primer motivo del recurso de casación de Diego Zamora, S.A. Artículo 1267 CC. La intimidación como causa de nulidad del contrato.
Planteamiento :
1.- Este primer motivo casacional se formula al amparo del art. 477.2.2º LEC, por infracción de la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1.267 CC, en lo relativo al concepto de intimidación, como causa de nulidad de los contratos. Se citan como infringidas las sentencias de esta Sala núm. 4096/2103, de 29 de julio (realmente, debe referirse a la 497/2013), 894/2002, de 4 de octubre, y 854/1995, de 5 de octubre.
2.- Al desarrollar el motivo, se aduce que la sentencia de la Audiencia Provincial infringe la doctrina jurisprudencial según la cual existe intimidación en el marco del tráfico mercantil cuando una parte suscribe, a petición de la otra, una modificación contractual que le perjudica, con el fin de evitar un perjuicio grave cuyo acaecimiento depende de la parte contraria. En particular, se argumenta que el distribuidor aceptó una modificación contractual que le era claramente perjudicial, al incrementar los precios de compra de la mercancía y hacerle partícipe de una mayor contribución a los gastos de publicidad y marketing, con el fin de evitar la pérdida del contrato de distribución.
Decisión de la Sala :
1.- Según el párrafo segundo del art. 1.267 CC, hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes. Es decir, la intimidación consiste en un estado de temor de sufrir un mal, injustamente provocado, que determina una declaración de voluntad, como medio de evitar el mal temido. De tal manera que al sujeto intimidado se le coloca en la tesitura de tener que elegir entre dos males: el mal con el que se le amenaza o el mal que supone concluir el contrato (que no se quiere, o no en esas condiciones). A su vez, la actuación de quien inspira el temor ha de ser ilícita, por contravenir las normas jurídicas o ejercerse abusivamente el propio derecho.
Conforme a tal caracterización, la jurisprudencia de esta Sala considera que hay intimidación cuando concurren los siguientes requisitos: 1) un contratante presta el consentimiento en un estado de temor racional y fundado; 2) este temor deriva de una amenaza de un mal cualificado; 3) nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado; 4) la amenaza ha de ser dolosa o culposa; 5) la amenaza tiene carácter injusto; 6) ha de ser provocada por el otro contratante o por un tercero (sentencias de 25 de mayo de 1944, 27 de febrero de 1964, 31 de diciembre de 1979, 22 de abril de 1991, 21 de julio de 1993, 4 de octubre de 2002, 21 de octubre de 2005 y 20 de febrero de 2012, entre otras muchas).

martes, 2 de febrero de 2016

Delito de agresión sexual. Delito de abusos sexuales. Diferenciación entre intimidación y prevalimiento. La jurisprudencia se ha referido, como elemento relevante, a la ausencia de un comportamiento coactivo dirigido a la obtención del consentimiento, que no aparece en los casos de prevalimiento y sí en los de intimidación. Así como el prevalimiento se basa en la existencia de una situación de superioridad que basta que coarte la libertad de la víctima, sin requerir actos amenazantes de un mal futuro, la intimidación supone, en un grado superior, la presentación de un mal, identificado y de posible realización, como elemento que suprime, o reduce muy significativamente, la capacidad de decisión de la víctima, que solo aparentemente consiente, dada una situación que no le deja elección aceptable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2016 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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PRIMERO.- (...) Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal
En el primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 178 y 179 del Código Penal. Considera que, dados los hechos que se declaran probados, la condena debió producirse por un delito de agresión sexual. Sostiene el Ministerio Fiscal que en los hechos probados no se describe un consentimiento viciado sino una voluntad sometida por la situación violenta e intimidatoria que la precedió. Destaca en su escrito que en los hechos probados se declara que el acusado sorprendió a la que había sido su pareja sentimental, llevándola en su coche a un lugar apartado, la amenazó con dejarla tuerta mientras le acercaba una llave a un ojo, la impidió huir, le puso una cuerda en el cuello presionando hasta llegar a hacerle sentir ahogamiento, descripción que finaliza con la trascripción de una parte del relato fáctico de la sentencia según el cual " entre besos y abrazos en el exterior del vehículo, trasladó a Dª Purificacion a los asientos traseros del vehículo, y con ánimo de atentar contra su libertad sexual, y ejercer su dominación sobre su expareja sentimental Dª Purificacion, y diciéndole ésta que no quería, que no le apetecía, y que se tenía que ir a trabajar, le bajó una parte de los pantalones y la penetró vaginalmente hasta eyacular, todo ello contra la voluntad de la misma, que accedió por el miedo que el procesado le había inferido, y por situación de dominación que tenía sobre la misma ".
1. El artículo 178 del Código Penal, cuya inaplicación considera indebida el recurrente, castiga a quienes atentaren contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, incrementándose la pena en el artículo 179 para los casos en los que la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos, por alguna de las dos primeras vías.


martes, 29 de diciembre de 2015

Penal – P. Especial. Agresión sexual a menor de 13 años. La intimidación, a los efectos de la integración del tipo de agresión sexual, debe ser seria, previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado. La intimidación deberá vencer la voluntad contraria de la víctima, y se cometerá agresión sexual en todas las situaciones en que el sujeto activo coarte, limite a anule la libre decisión de una persona en relación con la actividad sexual que el sujeto agente quiere imponer. Para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SÉPTIMO.- El segundo motivo de recurso, por cauce del artículo 849.1 de la LECrim denuncia indebida aplicación de los artículos 178 y 180 del CP.
Sostiene el recurrente que no ha quedado acreditado que existieran amenazas o intimidación. Que tal y como reconoció el acusado, se dieron dos episodios de abuso, y que no es razonable que a lo largo de todo el periodo de tiempo durante el que, según la sentencia impugnada, se desarrollaron los hechos, nadie hubiera advertido lo que pasaba.
El planteamiento del motivo sería suficiente para hacer decaer el mismo. El cauce casacional de infracción de ley por el que se opta permite la revisión del juicio de subsunción que realiza el Tribunal de instancia a la hora de calificar los hechos que ha declarado probados. Pero obliga a un escrupuloso respeto de los mismos.
En este caso la Sala sentenciadora declaró probado que el acusado consiguió que la menor le tomase el pene porque le indicó que " de no hacerlo así, tendría que abandonar su domicilio y marchar a un centro de menores donde no tendría vida. Amedrentada por lo anterior consiguió que la menor le practicara una masturbación..... " situación que se repitió a lo largo de los casi cuatro años durante los que se reprodujeron episodios " siempre recreando la situación de amedrentamiento indicada ".

lunes, 28 de julio de 2014

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Agresión sexual. Abusos sexuales. Menor de edad. Declaración de la víctima. Violencia o intimidación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

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SEGUNDO .- La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

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miércoles, 14 de agosto de 2013

Civil – Contratos. Anulación de los contratos por vicios del consentimiento. Intimidación. Doctrina jurisprudencial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

SEGUNDO.- (...) 3.- El concepto de intimidación, concepto clásico recogido en el artículo 1267 del Código civil que provoca la anulación (que no nulidad, así lo expresa la sentencia de 27 febrero 1997) del consentimiento negocial y, por ende, del propio negocio jurídico, se concreta en el temor racional y fundado y en el mal inminente y grave.
La sentencia de 21 octubre 2005 recoge el concepto clásico, pero se atisba la concepción moderna.
Dice así: Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" (Sentencias de 18 de Marzo de 1.958, 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (Sentencia de 4 de octubre de 2.002).

domingo, 5 de mayo de 2013

Penal – P. Especial. Delito de abuso sexual con prevalimiento. Práctica de "cruising": término con el que se conocen los encuentros sexuales rápidos en el ambiente gay. Víctima de 13 años de edad: contornos jurídicos de su consentimiento. Concepto de prevalimiento: diferencias con la intimidación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2013 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).

SEGUNDO.- Resolveremos en primer lugar los motivos primero, segundo y cuarto, que al amparo de lo autorizado en el art. 852 - los dos primeros- y en el art. 849-2º -el cuarto-, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, plantean un mismo reproche casacional relacionado con el juicio fáctico que efectúa la resolución judicial recurrida, en tanto que dan por supuesto un vacío probatorio en los hechos declarados como probados por la Audiencia, o bien una incorrecta valoración apreciativa basada en los variados documentos que cita el autor del escrito, tendentes a demostrar que el menor implicado en los hechos carecía de toda credibilidad.
Ambos reproches casacionales han de ser desestimados. Consta sobradamente que los datos barajados en las secuencias anteriores y posteriores a lo que es el núcleo central de esta causa, es decir, lo que ocurre en la cabina cerrada del WC correspondiente a la zona de lavabos del centro comercial en donde suceden los hechos, se encuentra acreditado mediante el visionado de las cámaras de seguridad del centro comercial, y también por las declaraciones de todos los testigos que depusieron en el plenario, de manera que lo externo a tal lugar, ha sido fruto de la valoración de prueba objetiva, y con respecto a lo interno, esto es, lo que sucede en tal cabina, en cuyo lugar obviamente no pudieron ser grabadas imágenes, la Sala sentenciadora de instancia ha valorado prueba de signo personal, aspecto valorativo que no puede ser suplido en esta instancia casacional, ni tampoco reprochado, cuando tal valoración obedece a reglas de subsunción lógicas y racionales, y en el caso enjuiciado, la Audiencia analiza muy pormenorizadamente ambas declaraciones, no dando por probada una felación que hubiera llevado a cabo el menor, ni tampoco que el acusado utilizara algún tipo de armas, especialmente un arma blanca, hipótesis barajada en un principio. Y con respecto a los detalles de tal secuencia fáctica, se declaró probado que, tras un juego de persecuciones, el menor Maximino entró en una cabina de WC, y el acusado se introdujo rápidamente en la misma, quedando el menor sentado en el inodoro, y acto seguido el ahora recurrente cerró la cabina con el pestillo, se colocó de pie con la puerta a su espalda, se bajó los pantalones, los calzoncillos y el menor le realizó una masturbación que el procesado finalizó hasta eyacular contra la pared.

lunes, 12 de marzo de 2012

Civil – Contratos. Vicios del consentimiento. Intimidación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2012 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

CUARTO.- Se articula en dos motivos. En el primero se alega la infracción por inaplicación, de los artículos. 1265 y 1267 del Código civil, al concurrir todos los requisitos para que se verifique la intimidación, existiendo una concreta amenaza por parte de la demandada que se concretaba en la total paralización de su actividad.
Se desestima, no sin precisar que, en general, los problemas de hecho los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación o dolo), requieren una cumplida prueba, sometida a la apreciación de los Tribunales de instancia. El consentimiento tiene naturaleza de hecho y su existencia corresponde declararla al Tribunal tras la apreciación de las pruebas, y la misma naturaleza de simple hecho, la tienen los vicios del consentimiento (STS 21 de junio 1998).
La doctrina de esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964, 15 diciembre 1966, 22 abril 1991, 4 de octubre de 2002) viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil "pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza6 sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad". Por consiguiente "se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses" (SS. 15 diciembre 1966, 21 marzo 1970, 26 noviembre 1985, 7 febrero 1995); esto es, "un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas" (S. 5 octubre 1995).

lunes, 16 de enero de 2012

Penal – P. Especial. Agresión sexual. No se acredita ni violencia ni intimación. Abusos sexuales.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 3ª) de 9 de diciembre de 2011 (D. MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO).

SEGUNDO.- Tampoco son los hechos declarados probados constitutivos de un delito continuado de agresión sexual tipificado en el artículo 178 del Código Penal como señalan también el Ministerio Fiscal y la acusaron particular.
En efecto son esenciales para la existencia de la figura de agresión sexual tipificada en el artículo 178 del Código Penal la violencia o la intimidación.
Según reiterada Jurisprudencia la intimidación debe tener relevancia objetiva. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en si misma no tiene. La víctima puede sentirse intimidada pero los actos intimidatorios han de tener objetivamente el componente normativo de la intimidación. La jurisprudencia ha señalado que ello implica la amenaza de un mal o perjuicio para la vida o la integridad física que sea grave e inmediato, amenaza realizada de palabra o mejor aún mediante actos concluyentes. Es cierto que también se ha afirmado que basta que sea eficaz para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del delito, sin que sea necesario que tal intimidación sea irresistible, pero ello evidentemente partiendo de la existencia de una amenaza que sea relevante objetivamente (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 5 de abril de 20000, 22 de septiembre de 2000 y 23 de diciembre de 2002).

martes, 8 de noviembre de 2011

Civil – Obligaciones. La intimidación como vicio del consentimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 3ª) de 8 de julio de 2011. Pte: ENRIQUE PABLO PINAZO TOBES. (1.544)

PRIMERO.- (...) El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1.267 dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona. La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido por su presencia, es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses (STS 4 de Octubre de 2.002 y 21 de octubre de 2005).

lunes, 7 de noviembre de 2011

Penal – P. Especial. Robo con intimidación. Alcance del concepto de intimidación. Detención ilegal. Absorción de delitos. Concurso de normas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 10ª) de 16 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL. (1.533)

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación mediante uso de instrumento peligroso de los arts. 237 y 242.1 y 2 en concurso ideal (art. 77) con un delito de allanamiento de morada del art. 202.2 y de un delito de detención ilegal del art. 163.2, preceptos todos ellos del Código penal.
SEGUNDO.- El primero de tales injustos se caracteriza por la utilización de la "vis psiquica" suficiente para doblegar la voluntad del sujeto pasivo del ataque, circunstancia descrita por el entonces menor asaltado que refiere con absoluto lujo de detalles la forma en que se produce la dilatada depredación y el efecto de temor que le fue infundido. Esto último es la "ratio essendi" de la conducta, amedrentar en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. significa "infundir miedo, atemorizar" y lo decisivo es ese efecto coactivo, susceptible de compadecerse con expresiones o hechos concluyentes capaces de producir aquel.

lunes, 26 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. La intimidación como vicio anulatorio contractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 6ª) de 15 de julio de 2011. (1.187)

Primero.- (...) La demandante ejercitaba en su demanda una acción de nulidad de la escritura pública de reconocimiento de deuda y constitución de garantía unilateral de fecha 5 de diciembre de 2007, al amparo de los arts. 1.265 del Código Civil en cuanto proclama que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el art. 1.267 del mismo que define la intimidación al señalar que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes o en la persona o bienes de su cónyuge, ascendientes o descendientes.
La doctrina jurisprudencial acerca de los requisitos que han de concurrir en la intimidación como vicio anulatorio contractual se compendia en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2005, ya citada en la sentencia de instancia: "El artículo 1.265 del Código Civil establece que será nulo el consentimiento prestado por intimidación y el 1267 dispone, en los párrafos segundo y tercero, que hay intimidación cuando se inspira a uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o bienes, o en la persona o bienes de su cónyuge, descendientes o ascendientes, y que para calificar la intimidación debe atenderse a la edad y a la condición de la persona, añadiendo el artículo 1268 que la intimidación anulará la obligación aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en el contrato.

miércoles, 21 de septiembre de 2011

Civil – Contratos. Ineficacia de los contratos. Inexistencia o nulidad radical. Anulabilidad. La intimidación que como vicio del consentimiento contractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 2ª) de 27 de julio de 2011. (1.148)

TERCERO.- (...) Pero aun así, no puede obviarse que la Jurisprudencia reiteradamente ha venido señalando entre otras muchas, en sentencia del TS de 10 abril 2001, que "Que ha de tenerse en cuenta, ante todo, que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo). Señalando la sentencia del TS de 21 de octubre de 2005 aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261 apartado 1º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" (SSTS de 18 de marzo de 1958, 27 de febrero de 1964 y 5 de marzo de 1992).

viernes, 28 de enero de 2011

Penal - P. Especial. Delito de agresión sexual. Elementos integrantes de la violencia o intimidación a que se refiere el art. 178 CP. Falta de resistencia de la víctima. Ausencia de consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
TERCERO: Esta Sala ha recordado en STS. 10.7.2007 en cuanto a la existencia de la violencia física por parte del recurrente y la oposición o resistencia de la víctima, como la jurisprudencia (por ejemplo STS. 970/2006 de 13.7, ha perfilado los elementos integrantes de la violencia a que se refiere el art. 178 CP. entendiendo que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material (ssTS. 23.9.2002) el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima (sTS. 13.3.2000) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, dice la sTS. 19.3.2004, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto y la sTS. 31.3.2004 preciso que como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que hasta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si este ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.