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sábado, 11 de noviembre de 2023

Juicio de diligencia en la solicitud de la prueba: las tasadas excepciones a la regla general de que la solicitud de la prueba debe hacerse en la primera instancia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de octubre de 2023 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9740781?index=0&searchtype=substring]

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO.- Formulación y resolución del motivo primero del recurso

1.- Planteamiento. El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 469.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la "infracción procesal por vulneración en el proceso, concretamente en la segunda instancia, del derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE, y que produce manifiesta indefensión".

2.- En su desarrollo se alega que la infracción procesal se produjo en la segunda instancia y deriva de los siguientes hechos: (i) mediante auto de 24 de junio de 2.019, la Audiencia, admitió la práctica de la prueba documental propuesta por el recurrente consistente en la aportación de las declaraciones tributarias o modelos 182, presentados por la recurrida ante la AEAT, relativas a los ejercicios 2.015, 2.016 y 2.017; (ii) por providencia de 6 de febrero de 2.020 la Audiencia acordó requerir a la recurrida para que aportase la mencionada prueba documental; (iii) la recurrida interpuso recurso de reposición contra ese requerimiento, y la Audiencia estimó el recurso mediante auto de 24 de junio 2.020 en el que acordó no practicar esa prueba.

A continuación, añade que la demanda tenía por objeto la protección del derecho fundamental de asociación que considera vulnerado con motivo de un proceso electoral celebrado por la recurrida el 15 de diciembre de 2.017 debido a lo que, a su juicio, constituyó un doble proceder antijurídico: (a) la conformación de un censo contrario a derecho al incluir asociados o miembros sin derecho a estar incluidos en el mismo, y (b) una indebida gestión o manipulación del voto por correo emitido con motivo de ese proceso electoral. Señala que para acreditar dicha vulneración la citada prueba constituía un elemento fundamental, en concreto, el único medio probatorio posible para acreditar la irregular constitución del censo en atención a que: (i) la inclusión en el censo para participar en un proceso electoral, como elector, en el caso de la recurrida, precisa de la concurrencia de tres requisitos: ser mayor de edad, contar con más de dos años de antigüedad y encontrarse al día del pago de las cuotas o donativos fijados para cada anualidad; (ii) la recurrida se encuentra sujeta a la Ley 49/2003, de mecenazgo, que obliga a las entidades acogidas a la misma a presentar ante la AEAT una declaración anual de donantes (modelo 182); y (iii) con la prueba documental denegada se pretendía probar que se habían incluido en el censo a personas que no figuraban en la declaración anual de donantes (modelo 182) presentado ante la AEAT por la propia recurrida; (iv) también se pretendía acreditar que el enorme volumen de altas (nuevos "hermanos" o asociados) en 2.015 no era cierto, por no figurar los nuevos miembros en las mencionadas declaraciones tributarias de 2.015 (supuesta fecha de incorporación), ni en la de 2.016, ni en la de 2.017.

domingo, 21 de junio de 2015

Procesal Penal. Posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad a la calificación provisional y con anterioridad al comienzo del juicio oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos procedentes, que esta nueva proposición de prueba no suponga un fraude procesal y que no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2015 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
OCTAVO.- Por otra parte, y por lo que se refiere a la queja de haberse admitido extemporáneamente pruebas propuestas por la parte acusadora, la posibilidad de proponer y admitir pruebas adicionales en el procedimiento por sumario se recuerda en la STS 244/2013, de 22 de marzo.
Decíamos en la misma que, por ejemplo, en la STS 872/2008, de 27 de noviembre, se expresa, con cita de otras sentencias de esta misma Sala Casacional, que una línea jurisprudencial consolidada ha abierto la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad a la calificación provisional y con anterioridad al comienzo del juicio oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos procedentes, que esta nueva proposición de prueba no suponga un fraude procesal y que no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes. En tal sentido, la STS de 14 de diciembre de 1966 prevé ya esta posibilidad en los supuestos en que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.
En conclusión, hay que admitir la posibilidad de presentar una petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional, siempre que: a) Esté justificada de forma razonada. b) No suponga un fraude procesal, y c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.

domingo, 16 de febrero de 2014

Procesal Civil. Civil – Familia. Reglas sobre práctica de prueba en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 (José Antonio Seijas Quintana)

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) la regla de la prueba presenta una excepción en el artículo 752 LEC en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del artículo 271.1 LEC y del propio artículo 460 LEC, dada la naturaleza del objeto del proceso, para permitir, frente a lo dispuesto en otros procesos: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.
Esta Sala ha aplicado esta disposición en las SSTS de 5 octubre ; 13 junio, 25 abril, y 2 de noviembre de 2011.
Ahora bien, una cosa es que en el juicio matrimonial se puedan tomar en consideración hechos posteriores a la presentación a la demanda o que se flexibilice la prueba para permitir que dichos procesos se decidan con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento, y otra distinta que el Juez no pueda controlar estos nuevos hechos y pruebas, especialmente referidos a la tutela de los derechos de los hijos menores, en cuanto puedan resultar afectados por los mismos, para impedir su incorporación al proceso, mediante una motivación constitucionalmente admisible que tome en consideración si la falta de actividad probatoria se traduce en una efectiva indefensión de la recurrente, por ser la prueba propuesta y denegada decisiva en términos de defensa, y si, en definitiva, afecta a los intereses que especialmente se tutelan en este proceso.

viernes, 20 de septiembre de 2013

Procesal Civil. Prueba de presunciones.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 29 de julio de 2013 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).

SEGUNDO.- Dados los términos en los que se plantea el recurso ha de comenzarse haciendo alusión a la infracción que se alega del artículo 386 LEC, prueba de presunciones, concretando la cuestión que sustenta la apelación en función de la jurisprudencia existente sobre este tipo de prueba y su utilización por los tribunales.
Esta Audiencia, sec. 13ª, en sentencia de 18-1-2013, señala para resumir esta cuestión lo siguiente: "Pues bien a falta de pruebas directas acreditativas de la titularidad de las acciones litigiosas, para estas situaciones, la L.E.C. en su art. 386.1, ha establecido un instrumento alternativo para determinar la certeza de los hechos alegados, que son las presunciones judiciales, también denominada prueba indirecta, porque permite tener por ciertos unos hechos, a efectos del proceso, partiendo de la prueba directa de otros hechos distintos, pero enlazados con aquéllos. Las presunciones judiciales pueden ser destruidas mediante prueba en contrario, pero en todo caso corresponde a la parte perjudicada por la presunción, en este caso a los demandados, la carga de aportar esa prueba. Como dice la Sentencia de 27 de febrero de 2.006 de esta Audiencia "Sabido es que el artículo 386 de la L.E.C. (presunciones judiciales) señala que "a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe el enlace preciso y directo, según las reglas de criterio humano". Es amplia la jurisprudencia que desarrolla la prueba de presunciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998 dice que consiste en la estimación de un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de otro hecho directamente probado. Es evidente que la deducción que comportan las presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado, S. 24-2-86, y por supuesto que sea perfectamente claro, además el hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La Sentencia de 25 de mayo de 1996, con cita de la S. de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984), señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho- base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia. La auténtica prueba de presunciones, dice la STS de 7 de marzo de 1997, permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos consecuencia, correspondiendo al juzgador en cada caso determinar cuál es el más adecuado al supuesto histórico que se examina, y que si la deducción es razonable no cabe impugnarla, (Sentencia de 24 noviembre 1983)"

miércoles, 20 de marzo de 2013

Procesal Civil. Consideración del juez de que las pruebas propuestas no son suficientes para esclarecer los hechos. Carga de la prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

5.- El artículo 429.1 LEC, que se cita también en el motivo, señala lo siguiente: "Cuando el tribunal considere que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que, a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria. Al efectuar esta manifestación, el tribunal, ciñéndose a los elementos probatorios cuya existencia resulte de los autos, podrá señalar también la prueba o pruebas cuya práctica considere conveniente".
Cierto es que esta novedosa institución procesal no encaja con uno de los principios esenciales del procedimiento, como es el de justicia rogada o principio dispositivo, una de cuyas manifestaciones es la de dejar a la iniciativa de las partes la aportación de las pruebas que consideren necesarias a su derecho. Así lo dice la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual "es a quien cree necesitar tutela a quien se atribuyen las cargas de pedirla, determinarla con suficiente previsión, alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela", añadiendo que "no se entiende razonable que el órgano jurisdiccional le incumba investigar y comprobar la veracidad de los hechos alegados como configuradores de un caso que pretendidamente requiere una respuesta de tutela conforme a Derecho".

viernes, 16 de noviembre de 2012

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. Denegación de prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).

PRIMERO: (...) El juicio de pertinencia de la prueba, en todo caso, no implica una consideración de la autoría posible del encausado, dado que su formulación se basa en la relación entre los hechos que se quieran probar y su relevancia respecto de la Ley penal (más precisamente del Código Penal aplicable). La cuestión no tiene incidencia con relación a la autoría del hecho, es decir, a la imputación del hecho a su autor. Se trata de dos aspectos conceptualmente independientes del enjuiciamiento.
2) Y en relación a la denegación de las pruebas como hemos dicho en SSTS. 598/2012 de 5.7, 157/2012, de 7-3; 629/2011, de 23-6; 111/2010, de 24-2; 900/2009, de 23-9; y 139/2009, de 24-2, entre otras muchas, La Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el "derecho a usar a los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa. Igualmente los arts. 659 y 785.1 LECrim. obligan al Tribunal "a quo" a dictar auto "admitiendo lo que estime pertinentes y rechazando los demás".
El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:
a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

martes, 23 de octubre de 2012

Procesal Penal. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a la prueba. Denegación de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo del art 5 4º de la LOPJ, denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por denegación de prueba. Señala el recurrente que interesó la práctica de una prueba para acreditar que padecía una enfermedad cutánea, y a pesar de ser admitida por la Audiencia, no llegó a practicarse. Considera el recurrente que la ausencia de esta prueba le ha ocasionado indefensión porque de haberse acreditado que padecía esa enfermedad debería llegarse a la conclusión de que no pudo tener acceso carnal con la víctima porque ésta no se contagió, siendo además relevante la prueba para explicar los movimientos extraños realizados en la cama por el acusado junto a la menor, que no tenían otro objeto que rascarse.
Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

viernes, 12 de octubre de 2012

Procesal Civil. Audiencia Previa en Juicio Ordinario. Denegación de prueba por estimar el Juez que la cuestión debatida era meramente jurídica. Nulidad de actuaciones.


Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- En la audiencia previa el Juzgado solo admitió como prueba la documental unida con la demanda y las contestaciones, negando el interrogatorio de partes, testificales, comunicación al Banco de Santander (sobre el fondo de inversión), a la Tesorería General de la Seguridad Social (sobre bases de cotización), a la Agencia Tributaria sobre las declaraciones del IRPF de 1990 a 2002, entre otras. La negativa del Juzgado se fundó en que la cuestión litigiosa era estrictamente jurídica, por lo que los autos quedaron vistos para sentencia.
CUARTO.- Motivo segundo. Infracción del art. 428.3 LEC y art. 24 de la Constitución al denegarse la admisión de pruebas propuestas por las partes, al considerar que se trataba de una cuestión jurídica.
Se estima el motivo.
Comenzamos por el motivo segundo, dada su naturaleza excluyente con respecto al resto de las cuestiones.
Alega el actor que el juzgado apreció indebidamente que se trataba de una cuestión exclusivamente jurídica, lo que le llevó a la inadmisión de pruebas diferentes de la documental aportada hasta el momento.
Esta Sala a la vista de las cuestiones planteadas en la demanda debe reconocer que las mismas no eran estrictamente jurídicas, pues era necesario probar que el demandado carecía de solvencia para afrontar las adquisiciones, así como oir a los vendedores sobre la persona que llevó las negociaciones, quién les dio el dinero y circunstancias conexas.
Toda esta prueba era necesaria pues el demandado Sr. Severino negó los hechos, con lo que la parte actora quedaba cargada con la prueba de lo que argumentaba (art. 217 LEC).
La parte actora impugnó la inadmisión de prueba, lo que le fue rechazado en la misma audiencia previa, reproduciendo el tema en fase de apelación y retomándolo ante esta Sala.

viernes, 7 de septiembre de 2012

Procesal Civil. Actividad probatoria. Carga de la prueba.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 11 de julio de 2012 (D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ).

TERCERO.- Es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos (STS de 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998,; 27-7-1998, 13-10-1998, 29 de septiembre de 1999 entre otras muchas más).
Es indiscutible que igualmente las partes son a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el artº 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

Procesal Civil. Actividad probatoria. Carga de la prueba.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 30 de julio de 2012 (Dª. MARIA JOSE PEREZ PENA).

SEGUNDO.- Dados los términos en que se pronuncia la demanda y la contestación, el problema se reduce a la actividad probatoria.
La finalidad de la actividad probatoria es la búsqueda de la verdad, aunque en el proceso civil está matizada, concretada y limitada a aquellos hechos que al menos una de las partes, afirma, siempre y cuando no se consienta por la otra parte. De ahí, que las pruebas sólo van encaminadas a acreditar los hechos controvertidos, que como señala la jurisprudencia, son los únicos que ha de verificarse, acreditarse y comprobarse. La prueba tiende a alcanzar la certeza en el juzgador de los datos aportados por las partes, pero es habitual que al final de la fase declarativa del proceso, es decir, al dictar Sentencia, el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes, que fundamenta su pretensión, no se pruebe, ello provocará una situación de incertidumbre que no puede servir de fundamento o justificación para dejar de resolver, en tal caso adquiere especial relevancia la regla de la carga de la prueba, cuya finalidad no es determinar a priori a quien le corresponde acreditar un hecho, sino a quien ha de perjudicar un hecho esencial y trascendental que no se ha acreditado.

martes, 7 de agosto de 2012

Procesal Civil. El derecho a la prueba. Límites: pertinencia, diligencia y relevancia. Prueba pericial. Dictamen de peritos.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

TERCERO: (...) 2. Valoración de la Sala 2.1. El derecho a la prueba.
35. Antes de dar concreta respuesta a la cuestión planteada, conviene recordar, con la sentencia 263/2012, de 25 de abril -que reproduce la 782/2007, de 10 de julio, y la 842/2010, de 22 de diciembre- que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, sancionado constitucionalizado en el artículo 24 de la Constitución española, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo a la defensa, busca garantizar a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses, y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Tribunal. Lo que no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de su competencia para apreciar la pertinencia.
36. También conviene recordar, como indican las expresadas sentencias, que se trata de un derecho sujeto a los siguientes límites:
1) El de la pertinencia, ya que no existe un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas que tengan una relación con el "thema decidendi", pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o que se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad.
2) El de la diligencia, toda vez que, tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto de su ejercicio. Lo que conlleva que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento.
3) El de la relevancia, que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente.
2.2. La trascendencia de la vulneración del derecho a la prueba.

viernes, 8 de junio de 2012

Procesal Penal. Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Indebida denegación de una prueba que era pertinente. Nulidad del auto de admisión de pruebas, de la vista oral del juicio y de la sentencia recurrida.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).

PRIMERO. (...) 2. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (SSTC 165/2004; 77/2007; 208/2007; 121/2009; 89/2010; 2/2011; y 14/2011, entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

Procesal Penal. Derecho a la prueba. Denegación de prueba.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

TERCERO.- Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional (S.S.T.C. 36/1.983 de 11 de mayo, 89/1.986 de 1 de julio, 22/1.990 de 15 de febrero, 59/1.991 de 14 de marzo, 308/2005, de 12 de diciembre y S.T.S. Sala 2ª de 7 de marzo de 1.988, 29 de febrero de 1.989, 15 de febrero de 1.990, 1 de abril de 1.991, 18 de septiembre de 1.992, 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, " rechazando las demás ", como establece expresamente el art. 659 y concordantes de la Lecrim.
Como señalan entre otras, las Sentencias de esta Sala de 1 de abril y 23 de Mayo de 1.996, esta facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

sábado, 11 de febrero de 2012

Mercantil. Contratación mercantil. Prueba de los contratos mercantiles. Eficacia de la prueba testifical para la acreditación de actos mercantiles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala 2.1. La prueba de los contratos mercantiles.
27. La profunda y clásica desconfianza del prelegislador sobre la prueba testifical, puesta de relieve en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1882 -que no del Código de Comercio de 1885- "[d]e todos los medios de prueba admitidos por la legislación común, desecha el Proyecto el que consiste en la declaración de testigos cuando la cuantía del objeto del contrato exceda de 1.500 pesetas, inspirándose en el verdadero interés del comercio, al que importa sobremanera cerrar la puerta al sinnúmero de reclamaciones judiciales que podrían intentarse con el único y no difícil apoyo de la prueba de testigos, la cual, en el uso general del comercio, ha sido sustituida en los negocios de alguna importancia por la prueba escrita, que tiene sobre aquélla la inapreciable ventaja de fijar con precisión y de una manera permanente hasta los más pequeños detalles de los contratos mercantiles", se tradujo en la prevención que se contiene en el artículo 51 del Código de Comercio que, si bien admite la validez de los contratos verbales -a diferencia de los artículos 235 y 237 del Código de Comercio de 1829 salvo para los contratos de cuantía inferior a los 1.500 o 3.000 reales de vellón según se hubiese contratado o no en feria-, dispone que "la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, a no concurrir con alguna otra prueba".
28. Este precepto, de cuestionada vigencia, por el que la Ley precisa el grado de eficacia de la prueba testifical, tildado de rígido, extravagante y desproporcionado, se aparta de las previsiones contenidas en el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente que, en términos similares al 659 de la Ley procesal de 1881, al disponer que -"[l]os tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado", lo que ha sido interpretado en el sentido de que se refiere exclusivamente a la existencia de los contratos, pues hay actos mercantiles que sólo podrán justificarse por medio de la prueba testifical, cualquiera que sea la cuantía del negocio a que dichos actos se refieran u deviene inaplicable cuando la existencia de los contratos no se acredita exclusivamente por medio de prueba testifical (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 138/2010, de 8 de marzo con cita de la 180/2002, de 5 marzo, 894/2006, 20 de septiembre; 20/2007, de 31 de enero).

miércoles, 28 de diciembre de 2011

Civil – Familia. Procesal Civil. En los procesos de familia, por estar en juego intereses constitucionalmente protegidos, existe un deber de colaboración de los progenitores para revelar sus fuentes de ingresos, de modo que una actitud evasiva de uno de ellos puede ser considerada en su perjuicio.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 28 de octubre de 2011 (D. JOSE MALDONADO MARTINEZ).

SEGUNDO.- La dificultad que entraña conocer los recursos de una persona que ejerce una actividad económica autónoma, ya han sido puestos de relieve por esta Sala en numerosas resoluciones, dificultad que se soslaya acudiendo a los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, a las facultades que el propio ordenamiento le confiere al Juzgador o al principio de colaboración de aquella parte que tiene el dominio del hecho, fundamentalmente para atender a los alimentos de los hijos menores.
Las sentencias de este Tribunal de 27 de Octubre de 2.006, 9 de Febrero, 4 de Mayo y 29 de Junio de 2.007, indicaban que el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recoge los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, siendo así que estos principios se traducen en la exigencia rigurosa del deber de colaboración del demandado en la fijación de tales hechos, en la medida en que dispone de los mismos y difícilmente puede conocer la actora la realidad de dichos recursos, por lo que cobra relevancia la deducción de tales recursos mediante pruebas indirectas, como pueden ser los elevados gastos corrientes, el volumen de actividad de la empresa, la naturaleza de la actividades laboral, el desempeño de trabajos de economía sumergida, y otros. Por su parte, la sentencia de 27 de Febrero de 2.008, con referencia a la de 26 de Octubre de 2.007 señalaba que en los procesos de familia, por estar en juego intereses constitucionalmente protegidos, existe un deber de colaboración de los progenitores para revelar sus fuentes de ingresos, como se evidencia de lo dispuesto en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que una actitud evasiva puede ser considerada en su perjuicio.

martes, 27 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Procesal Civil. Daños en accidente de circulación. Valor probatorio del parte amistoso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz (s. 2ª) de 26 de octubre de 2011 (D. ANTONIO MARIN FERNANDEZ).

SEGUNDO.- Valor probatorio del parte amistoso.
Todo ello nos lleva a la cuestión nuclear de la litis: el valor probatorio del parte amistoso. Como documento privado que es, su valor probatorio no se sustrae de las normas generales sobre valoración de la prueba, es decir, de las establecidas en los arts. 319.1 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En tal sentido, y en la medida en que no hubiera sido impugnada su autenticidad o habiéndose impugnado quedara la misma constatada, acreditará el " acto o estado de cosas que documentan ", adquiriendo, por tanto, un relevante valor para adverar el modo en que se haya producido el accidente de tráfico al que se refieran. De no constatarse su autenticidad, habrán de valorarse conforme las normas de la sana crítica a las que alude el art. 326.2 in fine del texto procesal.
Con todo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido renuente a darles un valor decisorio. Buena prueba de ello es la sentencia del Tribunal Supremo 28/octubre/2010 la cual, con cita de la de 10/mayo/1995, explica lo que sigue: "la declaración amistosa del accidente no tiene una eficacia probatoria absoluta, pues no es más que un elemento elaborado por una de las partes acerca de como ocurrieron los hechos y junto a él existen otros medios probatorios ". Como es obvio, el argumento no se válido cuando, como en el caso litigioso, disponemos de un parte suscrito -y reconocido- por ambos intervinientes.

lunes, 26 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Declaración de rebeldía del demandado. Prueba de los hechos de la demanda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 17 de noviembre de 2011 (D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ).

TERCERO.- Si bien es cierto que la declaración de rebeldía procesal, como pura inactividad de la parte y la falta de contestación a la demanda (a diferencia del derecho anglosajón y de forma similar al sistema alemán), no comporta allanamiento ni poena probati del demandado a la demanda ni lleva como consecuencia obligada la condena al rebelde (sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1914, 3 de Abril de 1987  y 10 de Noviembre de 1990), lo que corrobora el artículo 496.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al afirmar que "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario", no lo es menos que ante la rebeldía procesal, suele producirse una lógica reducción de la actividad probatoria a desplegar por el actor o una limitación de su auténtica naturaleza (la ausencia permanente puede impedir, por ejemplo, el interrogatorio del demandado, el reconocimiento de firmas, etc.).
Y, a la vez, la inactividad probatoria del demandado puede dificultar la previa del actor. De ahí que no debe llegarse a un exceso de rigorismo en la valoración de las pruebas aportadas por el demandante (si desarrolla la actividad probatoria que le es exigible), porque la falta de los habituales medios probatorios (por ejemplo, reconocimiento del documento privado) se debe, precisamente, a la incomparecencia y/o inactividad del demandado.

miércoles, 7 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Trascendencia de la denegación de diligencias de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2011 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).

TERCERO.- (...) 2.- Sobre la trascendencia de la denegación de diligencias de prueba hemos resumido nuestra doctrina, y la constitucional, en la Sentencia de 17 de Febrero del 2011 resolviendo el recurso 1616/2010, con cita de las Sentencias de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 822/2010 del 28 de septiembre y nº 545/2010 de 15 de junio, en las que dábamos cuenta de la doctrina del Tribunal Constitucional establecida en su Sentencia nº 198/1997 en la que se dijo: " el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional".
También la sentencia del Tribunal Constitucional nº 178/1998 reclamaba el la exigencia de relevancia trascendente de la infracción para la suerte del proceso: "quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo" (Vid también la STC 232/1998).