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martes, 6 de enero de 2026

La normativa bancaria sobre comisiones. El descubierto en cuenta. La comisión por excedido en cuenta de crédito suscrito con un profesional. Regulación, requisitos y distinción con los intereses de demora. No procede la duplicidad del devengo simultáneo y para unas mismas cantidades de intereses de demora y de comisión por descubierto. No existe causa para el cobro de la comisión, porque un mismo servicio se está retribuyendo dos veces.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2025 (Dª. NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10836471?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes según han sido fijados en las instancias.

Áreas Reyes, S.L. (en adelante, Áreas Reyes), era titular de varias cuentas de crédito en Banco Popular Español, S.A.

En la cuenta número 00750272040600329165 -9165-, el banco le practicó liquidaciones por intereses moratorios al 29%, y por una comisión por exceso de descubierto del 4,50%, en el periodo comprendido entre el 31 de mayo y el 30 de noviembre de 2005. El importe de las comisiones de exceso de descubierto cargadas en la cuenta en ese periodo ascendió a 3.483,05 euros.

En la cuenta número 00750272070500068850 -8850-, el banco le practicó liquidaciones por intereses moratorios al 29%, y por una comisión de exceso de descubierto del 4,50%, en el periodo comprendido del 6 al 22 de diciembre de 2006. El importe de las comisiones por exceso de descubierto cargadas en la cuenta en ese periodo ascendió a 13.311,70 euros.

En la cuenta número 00750272060500060133 -0133-, el banco le practicó liquidaciones por intereses moratorios al 29%, y por una comisión por exceso de descubierto del 4,50%, en el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 2006 y el 18 de marzo de 2010. El importe de las comisiones de exceso de descubierto cargadas en la cuenta en ese periodo ascendió a 49.299,51 euros.

En la cuenta número 00750272070500083062 -3062-, el banco le practicó liquidaciones por intereses moratorios al 29%, y por una comisión por exceso de descubierto del 4,50%, en el periodo comprendido entre el 17 de marzo de 2010 y el 18 de agosto de 2014. El importe de las comisiones de exceso de descubierto cargadas en la cuenta en ese periodo ascendió a 100.258,72 euros.

lunes, 3 de julio de 2017

Contrato de seguro. Cesión del crédito objeto del seguro: naturaleza y alcance. Procedencia de la aplicación del recargo por demora del artículo 20 LCS. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes. 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, si el cesionario de un crédito, de un seguro de defunción, tiene legitimación activa para reclamar al deudor cedido (la entidad aseguradora) el recargo por demora que contempla el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS).
2. De los hechos acreditados en la instancia, cabe destacar que la póliza de decesos aportada a las actuaciones, en la cláusula 5.4, establece: «Si por causas de fuerza mayor, circunstancias imprevisibles o por voluntad de los herederos del fallecido, la Alianza Española no hubiera gestionado la realización del servicio, ésta se obliga a resarcir los gastos ocasionados y hasta el valor del servicio contratado en la política, previa presentación del justificante del servicio y certificado de defunción».
3. En síntesis, el 31 de julio de 2007, la entidad Servicios funerarios E. Ortega S.L, formuló una demanda por la que solicitaba el pago de 6.599,45 euros a la entidad aseguradora Atocha S.A.
Esta reclamación traía causa de tres contratos de cesión de crédito por los que los familiares de doña Sara, don Arcadio y don Claudio, habían cedido a la demandante los créditos que pudieran derivarse de un contrato de seguro de decesos que ostentaban frente a la demandada. A dicha demanda se acumuló la seguida, por la misma actora contra la misma demandada, por la cesión de crédito efectuada por los familiares de doña Belen, por un importe de 1.870 euros.
La demandada se opuso a la demanda. Alegó que no procedía dicho pago al estar reservada la posibilidad de sustituir los servicios cubiertos por el seguro únicamente en casos de fuerza mayor. También negó la legitimación activa de la demandante por no ser ésta la titular que había asumido el pago de los sepelios, no constando la cesión de crédito de los herederos de los finados.

martes, 21 de abril de 2015

Civil – Obligaciones. Seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil. Recargo por mora del artículo 20 LCS. No imposición a la aseguradora por cumplimiento de las exigencias legales en materia de consignación y por existencia de causa justificada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
QUINTO.- El motivo segundo se funda en «[i]nfracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Improcedencia en la no imposición de los intereses moratorios previstos en dicho precepto legal».
En su desarrollo argumental se insiste en la existencia de razones para imponer a la aseguradora el recargo por mora del artículo 20 LCS. Por lo que respecta al Sr. Jose Pablo, se alega, en síntesis: a) Que la consignación efectuada en el proceso penal, hecha únicamente a su favor, no debe producir efectos liberatorios, toda vez que se hizo por una suma insuficiente a la luz de la indemnización finalmente reconocida, no pudiendo recaer en el perjudicado las consecuencias de la falta de declaración judicial de suficiencia habida cuenta que esta depende de la tramitación de una causa penal, la cual se encontraba archivada por falta de denuncia; b) que hasta meses después (13 de diciembre de 2007) no se recibió cantidad alguna, debiéndose computar esta última fecha -no la de la consignación ante la jurisdicción penal- a efectos liberatorios parciales; c) que una vez iniciado el pleito civil, se consignó una nueva suma pero fuera del plazo legalmente establecido, por lo que solo puede producir efectos liberatorios parciales por su importe; d) que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia recurrida, el Sr. Jose Pablo no renunció a reclamar intereses; y e) que la diferencia entre cantidad reclamada y reconocida en sentencia y la iliquidez de la deuda hasta su concreción en este pleito no son elementos suficientes para valorar como justificada la conducta de la aseguradora.
En cuanto a la indemnización del otro perjudicado, Sr. Arcadio, a las anteriores razones se añade que la consignación ante el Juzgado de Instrucción no se hizo a su favor.

domingo, 16 de junio de 2013

Mercantil. Seguros. Recargo de los intereses por mora del asegurador del art. 20 LCS. No se puede considerar causa justificada la consignación de una cantidad que luego se acredita insuficiente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo único. "Infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación del art. 20 de la Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que es aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, ya que la sentencia de la Audiencia, desestimando el recurso de apelación interpuesto por esta parte, confirma día (sic) del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz, impone los intereses punitivos por entender que la seguradora (sic) ha incurrido en mora".
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que se habían efectuado consignaciones, que se había realizado declaración judicial de suficiencia y que se había precisado del procedimiento para la determinación del "quantum".
Esta Sala viene declarando: Diversas sentencias de esta Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras: la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago (sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002), así como las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del contrato (sentencia de 3 de noviembre de 2001), sentencia de 10 de diciembre de 2004 dice que "cuando la mora este fundada «en una causa justificada» como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc." (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2004). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que "tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora" (sentencia de esta Sala nº 234 de 2006 de 14 de marzo).

Mercantil. Seguros. Recargo de los intereses por mora del asegurador del art. 20 LCS. No se puede considerar causa justificada la duda que pudiera surgir de una interpretación de la póliza deficientemente redactada por la entidad aseguradora.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- Motivo único. Infracción por interpretación errónea del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su vigente redacción.
Se desestima el motivo.
Alega la aseguradora recurrente que concurre causa justificada para no imponer los intereses del art. 20 de la LCS, dado que estamos ante un problema de falta de cobertura, como lo evidencia la discordancia entre las sentencias de primera y segunda instancia. Añade que los intereses del art. 20 de la LCS deberían aplicarse desde la sentencia de segunda instancia.
Esta Sala ha declarado que: Según el artículo 20.8 de la LCS, el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012. Recurso: 455/2008.
A la vista de esta doctrina hemos de declarar, al igual que en la sentencia recurrida, que no nos encontramos ante un problema de interpretación de la cobertura, sino ante una defectuosa redacción de la póliza que contiene cláusulas oscuras introducidas por la propia aseguradora en el contrato de adhesión que es la póliza.

viernes, 21 de octubre de 2011

Mercantil. Seguros. El recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio por la aseguradora de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 20 de septiembre de 2011. Pte: JOSE ZARZUELO DESCALZO. (1.395)

Segundo.- La argumentación contenida en el fundamento de derecho tercero no solo no se ajusta a la naturaleza de la acción subrogatoria ejercitada en el procedimiento por LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., sino que contraría lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, que únicamente legitima al asegurador que paga la indemnización al asegurado a ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro le asistiesen frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En consecuencia, si LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA no satisfizo, ya que en realidad ni siquiera reclama tal pago, los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a favor del asegurado perjudicado que ve retrasada la percepción de la indemnización, carece de legitimación para reclamarlos a los responsables del siniestro, por no ser un derecho suyo sino propio del asegurado, que, por lo dicho, no llegó siquiera a nacer.
Así pues, los únicos intereses legales que tiene derecho a percibir LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A., son los previstos en el artículo 1101  en relación con el artículo 1108, ambos del Código Civil, y no desde la fecha del accidente, sino de la presentación de la demanda.

domingo, 28 de agosto de 2011

Mercantil. Seguros. Art. 20 LCS. Existencia de causa justificada para la no imposición de intereses de demora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2011. (876)

QUINTO.- Existencia de causa justificada para la no imposición de intereses de demora.
A) A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000; 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004; 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006; 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006; 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006, y 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

Mercantil. Seguros. Art. 20 LCS. Intereses de demora. No constituye causa justificada del impago la discusión sobre la culpa del agente o la iliquidez inicial de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011. (874)

TERCERO.- Intereses de demora. Procedencia de su imposición.
A) A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 y de noviembre de RC n.º 2307/2006) ha seguido una línea interpretativa que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

Mercantil. Seguros. El recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011.

TERCERO.- El recargo por demora del artículo 20 LCS no es aplicable en el caso del ejercicio de la acción subrogatoria contemplada en el art. 43 LCS.
Esta Sala, en SSTS de 5 de febrero 2009, RC n.º 2352/2003 y de 30 de marzo de 2010, RC n.º 199/2006, ha fijado como doctrina que el recargo por demora de la aseguradora en el pago de la indemnización que contempla el artículo 20 LCS no es aplicable a la aseguradora del causante del daño cuando se dirige contra ella la aseguradora del perjudicado por el siniestro ejercitando la acción de subrogación que prevé el artículo 43 LCS.
Los argumentos en que se funda esta interpretación, recogidos en la primera de esas sentencias, son los siguientes:
»A) Desde el punto de vista literal, no puede afirmarse que ni el artículo 20 LCS ni el artículo 43 LCS hayan previsto la solución a la cuestión planteada. Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que el 43 LCS limita el ejercicio de la acción subrogatoria a la cantidad efectivamente satisfecha, pues la concede «una vez pagada la indemnización» y precisa que comprende los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieron al asegurado frente a las personas responsables del mismo «hasta el límite de la indemnización». Así lo ha admitido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 15 de junio de 1988 y 7 de mayo de 1993), precisando que el reembolso únicamente puede referirse a dicha indemnización cuando se halla dentro de la cobertura del contrato de seguro (STS de 5 de marzo de 2007, RC n.º 382/2000). Por otra parte, la nueva redacción del artículo 20 LCS establece con mayor precisión los sujetos a los que afecta a mora del asegurador, entre los cuales figura el «tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil», figura en la que no puede incluirse la aseguradora que ejercita la acción de subrogación, entre otras razones, porque ésta puede tener lugar en general en los seguros de cosas (dado que el artículo 43 LCS figura entre las disposiciones generales de los seguros de daños), mientras que la acción directa por parte del tercero perjudicado, a la que parece referirse específicamente el legislador, sólo cabe en el seguro de responsabilidad civil (artículo 76 LCS), específicamente mencionado en el artículo 20 LCS.

sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Seguros. Recargo por demora del art. 20 LCS. Sólo se entiende que queda exonerada la aseguradora cuando surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.

TERCERO. Segundo motivo. Aplicación indebida del art. 20 LCS, porque entiende la recurrente que cuando debe acudirse a los tribunales para determinar la responsabilidad en el siniestro, o bien para que la cantidad sea determinada, o cuando se ha tenido que acudir a un procedimiento penal, surge una causa justificada porque existe una apariencia de racionabilidad suficiente para entender que se da una situación de incertidumbre o duda que justifica la exclusión de la aplicación del art. 20 LCS.
El motivo se estima.
La jurisprudencia de esta Sala, en lo que se refiere a la concurrencia de causa justificada para la exoneración del asegurador del pago del recargo del 20% sobre la cuantía de la indemnización acordada, ha venido considerando que la mora que da lugar al recargo del 20% "ha de excluirse únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, esto es, sobre el nacimiento de la obligación a cargo de la aseguradora, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial (entre otras, SSTS de 12 de marzo de 2001, 9 de marzo de 2006, 11 de diciembre de 2006, 7 de febrero de 2007, 11 de junio de 2007, 13 de junio de 2007, 7 de mayo de 2008, RC n.º 213/2001, 16 de julio de 2008, RC n.º 856/2002, 4 de julio de 2008, RC n.º 3944/2001), así como que, por el contrario, carece de justificación la mera oposición al pago frente a la reclamación por el asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica no sólo en evitar el perjuicio para el asegurado o perjudicado que deriva del retraso en el abono de la indemnización, sino también en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación" (STS 10 diciembre 2010).

viernes, 26 de agosto de 2011

Mercantil. Seguros. Art. 20 LCS. Intereses de demora. No constituye causa justificada del impago la discusión sobre la culpa del agente o la iliquidez inicial de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011.

TERCERO.- Intereses de demora. Procedencia de su imposición.
A) A la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación de la regla octava del artículo 20 LCS, en la redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, esta Sala (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000, 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000, 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004, 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006, 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006, 29 de septiembre de 2010, RC n.º 1393/2005, 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 y de noviembre de RC n.º 2307/2006) ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor con las aseguradoras, lo que ha llevado a excluir su apreciación cuando carece de justificación la oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado aunque se formule en un proceso judicial, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para aquellos deriva del retraso en el abono de la indemnización y en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin que lo expuesto impida que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito, que, de prosperar su oposición, conllevará la devolución de la cantidad satisfecha o previamente consignada, por ser total o parcialmente indebida.

lunes, 12 de julio de 2010

Mercantil. Seguros. Intereses moratorios del art. 20 LCS. Ni la falta de determinación de la cuantía de la indemnización ni la controversia sobre la culpabilidad del sinistro constituyen razones de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago. Consignación extemporánea.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2009.

SEGUNDO. (...) Está asumido doctrinalmente, y así lo ha dicho en multitud de ocasiones esta Sala (entre las más recientes, Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002, y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ("interés especial de demora" según STC 5/93 de 14 de Enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así del plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización. Ahora bien, resulta del mismo modo indudable que para que la sanción sea efectiva es preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma, pues en tal caso, como recuerda la Sentencia de 20 de abril de 2009 (recurso 454/2004), dicha excepción a lo que constituye regla general haría que la aseguradora quedase exonerada del pago de intereses. En atención a lo expuesto, sólo se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador y, por el contrario, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, pues cabe recordar que no cabe reprochar retraso en el cumplimiento de sus obligaciones al deudor que«actuando de manera objetivamente razonable y en virtud de un error de carácter excusable, haya ignorado la existencia de la obligación, o pueda discutir, de forma no temeraria, la validez del acto de constitución de la relación obligatoria» (Sentencia de 30 de mayo de 2008, recurso 214/2001).