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viernes, 19 de junio de 2026

Preterición intencional. En los supuestos de preterición intencional, cuando el hijo omitido concurre en la sucesión con otros hijos o descendientes no preteridos, la legítima que le corresponde no es la larga de los 2/3 partes de la herencia, sino la estricta o corta, que excluye el tercio de mejora, y que deberá de compartir además con los otros hijos y descendientes del causante. El TS estima la impugnación de la partición llevada a efecto por los otros herederos sin la intervención de la demandante con la concurrencia de mala fe y lesión de sus derechos legitimarios al haber sido intencionadamente preterida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2026 (Sentencia: 805/2026, Recurso: 6023/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:

1.ºD.ª Elsa, en su condición de hija extramatrimonial de D. Carlos Jesús, tal y como fue reconocida por sentencia firme de 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, en el procedimiento de filiación 276/2014, interpuso una demanda contra los otros hijos y herederos testamentarios de su padre biológico, D. Sixto y D.ª Adelaida, en el ejercicio de una acción de preterición y de colación de donaciones, en cuyo suplico se postuló: a) que se declarase que la demandante es heredera de D. Carlos Jesús en las mismas condiciones que los demás descendientes; b) que se lleve a cabo la partición de la herencia por los trámites de la testamentaría, adjudicándose a la actora la cuota correspondiente, y c) que se libren los mandamientos pertinentes al registro de la propiedad respecto de los bienes de la herencia que figuren inscritos a nombre de los demandados para que se inscriban a nombre de la actora en la cuota correspondiente.

2.ºEl causante D. Carlos Jesús falleció el 14 de febrero de 2013, bajo testamento otorgado el día 11 de diciembre de 2003, autorizado por el notario de Ceuta Sr. Fernández Naveiro, en el que manifestó hallarse viudo de sus primeras y únicas nupcias con D.ª Blanca, fruto de las cuales tuvo dos hijos D. Sixto y D.ª Adelaida, a los que instituyó herederos universales de todos sus bienes, derechos y obligaciones por iguales partes, incluidos los existentes en Líbano, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes y en su falta que tenga lugar el derecho de acrecer.

domingo, 6 de abril de 2025

Derecho sucesorio. Acción de preterición intencional. Caducidad de la acción. La pendencia de un proceso civil de reclamación de filiación no matrimonial no suspende el plazo de caducidad. La caducidad no admite interrupción de ninguna clase en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad; al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10466381?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º-Doña Adela (antes Clemencia), nació el NUM000 de 1960, en la Clínica del Santo Celo de Valencia, y fue inscrita en el Registro Civil de Barcelona como hija matrimonial de D.ª Blanca y D. Emiliano.

2.º-En el año 1992, como consecuencia de una enfermedad genética que padecía un hijo suyo, D.ª Adela tuvo conocimiento de que su madre era, en realidad, D.ª Sara, con la que llega a entrevistarse, la cual le comunica además la identidad de su padre biológico. Resulta que D.ª Sara había quedado embarazada e ingresó con el nombre de Patricia, en un convento en Valencia, en el que permaneció varios meses hasta dar a luz una niña, que resultó ser la ahora demandante de la que no se hizo cargo.

En julio de 1992, D.ª Sara envió una carta a la demandante felicitándola por su cumpleaños, que terminó con la frase: «muchos besos con todo amor de tu Madre». Existió un breve encuentro en el año 1993 para alcanzar una solución con respecto a la maternidad por medio de un letrado que representaba a D.ª Sara, que no llegó a buen término.

3.º-En el mes de mayo de 1993, la demandante conoció, también, a su padre biológico, D. Erasmo. Ambos se sometieron a las correspondientes pruebas biológicas de determinación de la paternidad, las cuales arrojaron un resultado positivo, según informe de 27 de noviembre de 1993, con una probabilidad de 99,626%.

4.º-Los padres registrales de la demandante fallecieron, D. Emiliano, el 28 de agosto de 2002, y D.ª Blanca, el 14 de mayo de 2007.

5.º-Mediante escritura pública de 2 de febrero de 2009, autorizada por el notario de Barcelona Sr. Giménez Duart, número 273 de su protocolo, la actora aceptó la herencia de sus padres registrales D. Emiliano y D.ª Blanca. Ambos habían fallecido bajo testamento otorgado el 30 de junio de 1976, ante el mismo notario, número correlativo de protocolo, en el que atribuían a su única hija D.ª Rita la legítima que le pudiera corresponder, y se instituían recíprocamente herederos universales con sustitución vulgar a favor de su hija.

6.º-El 16 de febrero de 2010, D.ª Sara otorgó testamento abierto, ante el notario de San Sebastián D. Martín Gabaraín Astoqui, número 99 de su protocolo, en el que manifestó que «su estado civil es el de casada, en únicas nupcias, con don Benigno, de cuyo matrimonio tiene cuatro hijas llamadas doña Hortensia, doña Mónica, doña Debora y doña Mercedes», a las que instituyó herederas, por partes iguales, sin hacer referencia alguna a la demandante D.ª Rita.

lunes, 21 de marzo de 2011

Civil - Sucesiones. Interpretación del testamento. Concepto de preterición distinguiendo la intencional y la errónea. Partición hereditaria y su nulidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010.

PRIMERO.- Tres son los conceptos jurídicos de los que se debe partir para fundamentar el fallo, en el presente caso: la interpretación del testamento, el concepto de preterición distinguiendo la intencional y la errónea y la partición y su nulidad.
La interpretación del testamento. La finalidad de la interpretación del testamento es la averiguación de la voluntad real del testador (así, sentencias de 24 de mayo de 2002, 21 de enero de 2003, 19 diciembre de 2006). Lo importante y, esencial en el presente caso, es conocer el momento en que se debe saber cual es esta voluntad real. Y este momento es aquel en que declaró su voluntad, otorgando el testamento. Este es revocable hasta el momento mismo de la muerte: ambulatoria est voluntas defuncti usque ad vitae supremum exitum, pero la revocación es precisa para conocer la voluntad real al tiempo de otorgarlo. El testamento se perfecciona en el momento de su otorgamiento, mediante la emisión de la declaración de voluntad no recepticia. Es un negocio jurídico unilateral y no recepticio, por lo que su interpretación debe referirse al tiempo de su otorgamiento y no al tiempo de su muerte: así lo ha mantenido reiterada jurisprudencia, como las sentencias de 29 de diciembre de 1997, 23 de enero de 2001 y 19 de diciembre de 2006.