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jueves, 16 de enero de 2025

Acción de nulidad del testamento. Capacidad de obrar para otorgar testamento. Interpretación de la exigencia contenida en el art. 665 CC, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 8/2021. La exigencia de dos informes médicos que avalen la capacidad de testar de la persona incapacitada por sentencia, no se extiende a los casos en que exista unas medidas cautelares que restringen las facultades de disposición patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2024 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10330888?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

En el año 2010 se inició un procedimiento de modificación de la capacidad de Brigida, en el curso del cual, el 3 de febrero de 2011, se adoptaron las siguientes medidas cautelares:

«la privación a la misma de toda facultad de administración y disposición de sus bienes y derechos, con revocación de cuantos poderes y autorizaciones de cualquier clase hubiese conferido a favor de terceros».

El auto nombraba administradora a Micaela.

El 11 de mayo de 2011, Brigida acudió a la notaría, acompañada del marido de Micaela, y otorgó testamento en la que instituía sus únicas y universales herederas por partes iguales a sus sobrinas Elena y Micaela.

El 13 de mayo de 2011, se dictó sentencia por la que se declaraba la incapacitación de Brigida con el siguiente contenido:

«Que estimando la demanda interpuesta por el MINISTERIO FISCAL contra Brigida, (...), debo declarar y declaro la RESTRICCIÓN PARCIAL DE LA CAPACIDAD DE OBRAR de dicho demandado, en el sentido de quedar privado de toda facultad para realizar actos de administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses patrimoniales de cualquier clase que sean jurídica y socialmente relevantes, pero conservando plenamente la capacidad para el gobierno de su persona, y con sometimiento del mismo a TUTELA en relación exclusivamente a dicho ámbito patrimonial.

»Se acuerda nombrar tutor del referido demandado a su SOBRINA Micaela, (...)»

El 30 de marzo de 2012, Brigida otorgó ante el mismo notario un testamento abierto en el que instituía como única heredera universal a Micaela.

En un previo juicio declarativo, un juzgado de primera instancia de Valencia, mediante sentencia de 20 de julio de 2015, declaró la nulidad del testamento de 30 de marzo de 2012, porque cuando se otorgó estaba incapacitada por sentencia y el notario no recabó el informe favorable de dos facultativos que previamente hubieran reconocido a la testadora. Esta sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, mediante sentencia de 1 de septiembre de 2016.

Declarada la nulidad del testamento de 30 de marzo de 2012, pasó a regir el testamento de 11 de mayo de 2011.

lunes, 20 de marzo de 2017

Diligencias preliminares. Se solicita como diligencia preliminar que por un Hospital se exhiba la historia clínica de un fallecido. La solicitud se formula para preparar una demanda de impugnación de testamento por incapacidad del testador por demencia senil. El solicitante es un heredero designado en un testamento anterior al que se impugna. La AP revoca el auto del jugado de instancia y estima la solicitud.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. RAFAEL GIMENEZ RAMON).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- D. Fernando solicitó como diligencia preliminar que por el Hospital Comarcal de Vinaròs se exhibiera la historia clínica del finado Millán, incluidos los partes médicos del servicio de urgencias correspondientes al año 2013. Fundamentaba su petición en la contemplación legal como diligencia preliminar la aportación de la historia clínica de un paciente por el centro sanitario que la custodie en relación con las previsiones contenidas para su acceso a propósito de una intervención jurisdiccional en el art. 16 de la Ley 41/02, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Añadía asimismo que el Sr. Millán otorgó testamento en fecha 24 de mayo de 2013 instituyéndole heredero universal. Que luego volvió a otorgar testamento en fecha 19 de agosto de 2013 revocando el anterior e instituyendo nuevos herederos universales a los cónyuges Juliana y Vicente con la condición de que lo cuidaran y asistieran hasta su muerte, hecho que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2013 tras sufrir unos días antes en su domicilio un grave traumatismo.
Aducía que estaba interesado en impugnar este último testamento por entender que no había sido otorgado libremente por el testador y que estaba aquejado de demencia senil, así como por el hecho de que, aunque fuera válido, se habría incumplido por los herederos instituidos la condición antedicha al propiciar o permitir imprudentemente el traumatismo grave que terminó ocasionándole la muerte.
Como le incumbía probar los hechos constitutivos de su pretensión y aportar con la demanda los documentos en que la funde, señalaba que precisaba por ello la documentación médica requerida al desprenderse de la misma la demencia senil y el traumatismo grave referido.

lunes, 18 de julio de 2016

Nulidad de testamento por falta de capacidad mental de la testadora. Necesidad de probar de forma concluyente o determinante la falta de capacidad en el momento del otorgamiento del testamento. Criterios de probabilidad cualificados. Presunción de capacidad y «favor testamenti». Juicio de capacidad del notario. Doctrina jurisprudencial aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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TERCERO.- Nulidad de testamento por falta de capacidad mental de la testadora. Petición previa de integración del factum. Necesidad de probar de forma concluyente o determinante la falta de capacidad en el momento del otorgamiento del testamento. Criterios de probabilidad cualificados. Presunción de capacidad y «favor testamenti». Juicio de capacidad del notario. Doctrina jurisprudencial aplicable.
… 2. En el motivo primero, denuncia la infracción de los artículos 662 y 663 del Código Civil, en relación con el artículo 685 del mismo cuerpo legal. Argumenta la errónea interpretación jurídica que efectúa la sentencia recurrida con relación a la capacidad jurídica necesaria para otorgar un testamento válido, y el exorbitante valor otorgado por la resolución al juicio de capacidad realizado por el notario.
3. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
En segundo lugar, con relación al contenido sustantivo del motivo formulado, debe precisarse que la recurrente parte de una interpretación errónea de la norma, pues nuestro Código Civil no establece, tal y como alega la parte recurrente, que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos.
Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.
Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (SSTS de 26 de abril de 2008, núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm. 225/2015). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

jueves, 23 de julio de 2015

Civil – Sucesiones. Capacidad para testar. El juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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QUINTO. Motivo Único. Enunciación y Planteamiento.
Por existir jurisprudencia contradictoria tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales, entendiendo que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el artículo 1261. 1º del Código Civil sobre la capacidad para testar, de los artículos 662, 663, 664 y 666 del Código Civil y de los artículos 685 y 696 del Código Civil.
En el desarrollo del motivo se citan numerosas sentencias tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, sin explicitar las contradicciones, si bien al final se desprende que de lo que se discrepa es de la valoración efectuada por la sentencia recurrida sobre la prueba practicada y de su conclusión de entender destruida la presunción de capacidad del testador.
SEXTO. Decisión de la Sala.
1. Indicaba la Sala en sentencia de 22 de enero de 2015, Rc. 1249/2013), con cita de las sentencias de 26 de abril de 2008, la doctrina sobre la materia, a saber: a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario; b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento; c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador, puede ser destruida por ulteriores pruebas, demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes, ya que la aseveración notarial reviste especial relevancia de certidumbre, y d) que por ser una cuestión de hecho la relativa a la sanidad del juicio del testador, su apreciación corresponde a la Sala de instancia.

sábado, 7 de enero de 2012

Civil – Sucesiones. Solicitud de nulidad de testamento. Capacidad o incapacidad para testar.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s. 5ª) de 16 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO).

SEGUNDO.- (...) En cuanto al tema de la capacidad o incapacidad para testar se ha pronunciado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 29 de marzo de 2.004, en la que declaró: "Todo el desarrollo del motivo se hace al amparo de dos sentencias de esta Sala, como si hubiesen sentado una nueva doctrina jurisprudencial, cuando en realidad lo que hacen es aplicar la que había mantenido antes de ella, y sigue manteniendo en la actualidad, sobre el juicio de capacidad del testador emitido por el Notario autorizante de su testamento, y lo que ocurre es que aplica esa doctrina en función de los hechos litigiosos que en cada momento juzga. Ello dará lugar a que unas veces -las más numerosas- se confirme aquel juicio de capacidad porque así se estime por el órgano judicial valorando el material probatorio al efecto, y otras, en cambio, no.

domingo, 9 de octubre de 2011

Civil – Sucesiones. Testamento. Capacidad para otorgar testamento. Incapacidad para testar.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 18 de julio de 2011. Pte: FERNANDO FERRERO HIDALGO. (1.305)

SEGUNDO.- Así el día 4 de enero del 2010, a las once horas y cuarenta y cinco minutos, D. Agustín otorgó testamento abierto ante el Notario de Palamós, D. Ramon Castelló Gorgues en el que instituyó heredero de todos su bienes, derechos, acciones y obligaciones a D. Gregorio, quedando revocado el anterior testamento otorgado el día 2 de septiembre del 2009 a favor de los ahora demandantes y recurrentes.
Dicho testamento fue otorgado en el Hospital de Palamós por comparecencia del referido Notario, por llamamiento del Sr. Gregorio, siendo preguntado por Notario, según manifestó en la testifical, por su nombre, por el nombre de sus padres, por su domicilio y por su voluntad de testar, así como por la persona a favor de quien deseaba otorgar testamento, no apreciando el Sr. Notario elementos para deducir que no se encontraba con la capacidad disminuida para poder testar.
Tal testamento se impugna y se interesa la nulidad del mismo por no reunir el testador la capacidad necesaria e idónea para tal otorgamiento, siendo requisito para su otorgamiento, de acuerdo con el artículo 421-4, con relación al artículo 422-1, del Código Civil de Cataluña, que el testador sea mayor de catorce años y tenga capacidad natural en el momento de su otorgamiento. Aunque la sentencia se basa en el Código civil, es claro que la normativa aplicable es la catalana, aunque ello tampoco tiene especial trascendencia, pues en cuanto a su esencia ambas legislaciones son iguales.
Como puede verse, la legislación catalana regula de forma muy amplia la capacidad para testar, llevándola más allá de la normal capacidad exigible para obrar. Dice la doctrina que el testador debe tener conciencia completa de lo que significa, desde el punto de vista material y legal, el acto testamentario, poseer una noción clara de la trascendencia de las disposiciones que formula, tanto para él mismo como para los interesados, y disponer, al mismo tiempo, de los medios para conocer su voluntad de una manera clara y limpia, ya sea oralmente o por escrito. La manifestación de la voluntad del testador ha de ser libre, es decir que no haya sido inducida a error por violencias físicas o morales, o, en fin, por trastornos patológicos de su actividad mental. El testador precisa saber qué es un testamento y comprender la trascendencia del mismo, ver la oportunidad de su otorgamiento, efectuar un juicio valorativo de su patrimonio, rememorar las personas que han formado parte de su círculo convivencial, enjuiciarlas en relación con su persona, establecer entre ellas un orden jerárquico señalado por valores afectivos y deseos retributivos, relacionar bienes y persona, siguiendo finalmente un acto volitivo y la emisión de su voluntad para materializarla.