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viernes, 3 de marzo de 2017

Derecho al honor. Intromisión ilegítima. Se estima. Declaración pública de un alcalde imputando parcialidad a la magistrada-juez instructora de unas diligencias en las que aparecía implicado. Indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2017 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- Los presentes autos se Iniciaron por demanda de juicio ordinario interpuesta por doña Margarita, magistrada-juez del Juzgado de Instrucción n.º 5 de La Coruña, contra don Octavio, alcalde del Ayuntamiento de Oleiros, a raíz de unas declaraciones efectuadas por este último como consecuencia de un auto dictado por la demandante en unas diligencias previas que bajo el número 5991/2006 se instruían en su Juzgado.
Se afirmaba en la demanda que la actuación del demandado don Octavio constituía intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora y se solicitaba la condena del demandado a la publicación de la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia condenatoria y a realizar las actuaciones necesarias ante los diferentes propietarios de las páginas webs donde quedaron recogidas tales afirmaciones y a abonar una indemnización a la demandante en cuantía de 60.000 euros.
Se trataba de ciertas expresiones proferidas por el demandado respecto de la demandante en el curso de una rueda de prensa que había convocado en septiembre de 2012, la cuales fueron publicadas en diversos medios de comunicación de Galicia y se referían al dictado por la demandante de un auto con fecha 6 de septiembre de 2012 en el cual acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias n.° 5991/2006 en cuanto a una serie de actuaciones urbanísticas, y al mismo tiempo la continuación de la instrucción penal respecto de otras operaciones en dicho municipio que se referían al alcalde don Octavio y que podían constituir delito de negociaciones prohibidas a funcionarios públicos.
El demandado se opuso a la demanda mientras que el Ministerio Fiscal manifestó quedar al resultado de la prueba que se practique en el proceso.

sábado, 19 de noviembre de 2016

Conflicto entre libertad de información y derechos a la intimidad y a la propia imagen. El Tribunal Supremo condena a una cadena de televisión por emitir la imagen de una víctima de violencia de género, grabada en un juicioEl alto tribunal considera que la emisión de un conjunto de datos que permitían identificarla vulneró su derecho a la intimidad y a la propia imagen.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Según se relata en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de primera instancia y se reproduce en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, tomando en cuenta en ambos casos la transcripción realizada por el secretario judicial expresada en diligencia de constancia de 14 de marzo de 2012, la noticia difundida en los informativos de la televisión 7RM, propiedad de la entidad demandada, el día 16 de julio de 2009, a las 14.30 y a las 20.30 horas, fue del tenor literal siguiente:
-Informativo de las 14.30 h (a partir del minuto 1.22 del archivo de video n.º 1 que se acompañó con la demanda, como doc. 9)
«En Febrero de este año una vecina de Sangonera sufrió malos tratos a cargo de su pareja, un italiano al que conoció por Internet y que se vino a vivir con ella. El juicio ha sido esta mañana (16/07/2009). La Fiscalía pide casi 14 años de prisión para este acusado Cesareo, le imputan los delitos de secuestro, maltrato y robo y lesiones. La victima ha contado entre lágrimas que después de golpearla la ató a la cama e intentó sacar dinero de sus tarjetas. El acusado niega estos hechos, aunque reconoce que discutieron. El guardia civil que detuvo al italiano ha confirmado los hechos y lo ha hecho por videoconferencia, ya que se encuentra en Palma de Mallorca de vacaciones».
-Informativo de las 20.30 h (a partir del minuto 1.50 del archivo de video n.º 2 que se acompañó con la demanda, como doc. 9)
«Un terrible episodio de violencia doméstica, su pareja un italiano que vivía con ella y que conoció a través de Internet le ató a la cama e intentó robarla. Hoy ha tenido lugar el juicio. Cesareo es un joven siciliano que se vino a España a vivir con una mujer a la que conoció por Internet, después de unos meses de difícil convivencia, su pareja Tamara le pide que se vaya, cosa a la que él se niega. Al poco tiempo ella descubre a Cesareo practicando obscenidades ante la cámara web del ordenador. Este hecho produce una discusión en la que, según ha contado la victima entre lágrimas, el acusado la golpeó, la amenazó con un cuchillo, la ató a la cama con los cables del ordenador e intentó sacar dinero con sus tarjetas de crédito. Ese momento lo aprovechó la víctima para llamar a la policía y salir a la calle, pero Cesareo se la encuentra en el portal y la vuelve a golpear, a la vista de todos. El acusado niega los hechos, en cambio los testigos avalan lo relatado, al igual que un guardia civil que colaboró en la detención y que ha declarado por videoconferencia porque está de vacaciones en Mallorca. La Fiscalía pide 14 años de prisión. El juicio ha quedado visto para sentencia».

miércoles, 12 de octubre de 2016

Derecho a la propia imagen. Caricaturas. El TS confirma la condena a la Asociación El Agitador por vulneración del derecho a la propia imagen con la publicación de una composición fotográfica integrada por la parte superior del cuerpo del cómico Chiquito de La Calzada, al que se une la imagen real del rostro del actor, perteneciente a la Carrera Fiscal, a la entrada en el edificio principal de los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria. Se impone una indemnización de 3.000 euros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- El recurso se formula contra la sentencia que condena a don Eusebio y Asociación El Agitador por vulneración del derecho a la propia imagen de don Horacio, demandante, con la publicación en el mes de febrero de 2011 -página web www elagitador- de un montaje fotográfico, elaborado a partir de la foto del sr. Horacio, y condena a estos, ahora recurrentes, a indemnizarle en la cantidad de tres mil euros.
SEGUNDO.- Se formulan dos motivos. El primero por vulneración del artículo 20 CE en el que se cuestiona el juicio de ponderación de los derechos en juego - expresiónimagen- que realiza la recurrida, defendiendo la prominencia del derecho a la libertad de expresión y de crítica a través del humor irónico o sarcástico y específicamente de la caricatura.
Se desestima.
La composición fotográfica está integrada por la parte superior del cuerpo del cómico Chiquito de La Calzada, al que se une la imagen real del rostro del actor, perteneciente a la Carrera Fiscal, a la entrada en el edificio principal de los juzgados de Las Palmas de Gran Canaria.
La sentencia examina si existió algún interés público protegido por la Constitución para justificar la publicación de la imagen del actor en el artículo difundido a través de la web de la demandada y llega a la conclusión siguiente:
"la publicación utiliza la imagen del actor para provocar exclusivamente la burla sobre su persona. No se emplea esa imagen con una finalidad de crítica política o social (que podría entenderse que es la propia del texto de la publicación) sino para denigrar al demandante. Éste había hecho unas manifestaciones a la salida de una de las sesiones del juicio con jurado. Mostrar el perfil del actor, su representación o figuración como un cómico, histrión o figurante ante los juzgados a cuya entrada se le sitúa, y en los que con frecuencia es natural entender que intervenía, convierte su persona en alguien completamente ajeno a la rigurosidad, seriedad y respeto que la actuación ante la Justicia merece, lo que desacreditaba al demandante. No existió justificación política o social para la utilización de la imagen del actor en la caricatura, ni es usual el empleo de un montaje irónico a partir de la foto de un fiscal que se coloque sobre el cuerpo de un cómico situado a la entrada de una sede judicial. La parte demandada no demostró que el actor consintiera el uso de su imagen como figura en la publicación, por lo que resultó lesionado su derecho fundamental"

miércoles, 10 de agosto de 2016

Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión. En el programa televisivo «La Noria» se calificó al demandante, de forma reiterada, de «fascista», «maltratador», «persona violenta», «persona con malos instintos», «instalado en un protagonismo patológico», «lleno de falsedades», «de manipulaciones», «repugnante», «una persona muy sospechosa », «un mentiroso y un manipulador», «un chulo«, «con un comportamiento absolutamente obsceno», «personaje violento», «pájaro», «basura», «indeseable», «matón», «machista disfrazado», «un tío violento y peligroso». Los términos empleados van más allá de lo admisible en el marco de una crítica legítima de la actividad ajena, y no solo denotan el mal gusto de quien las emplea, sino que sin duda constituyen una ofensa innecesaria para la persona a la que se dirigen, irrelevantes en la transmisión de la opinión, lo que permite concluir que en este caso existen razones para revertir el mayor peso de la libertad de expresión en favor del derecho al honor del demandante. Indemnización de 35.000 euros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Hechos probados.
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, sobre los que no se suscita discusión al resultar de las grabaciones incorporadas a las actuaciones en DVD, de la transcripción que de las mismas se realiza en el escrito de demanda y documentos adjuntos (documento nº 6 y 7 de la demanda), que no han sido impugnadas, y de los hechos declarados acreditados por la sentencia recurrida, son hechos relevantes para resolver el recurso los siguientes:
1.- El demandante D. Sixto, el día 2 de agosto de 2008, cuando iba acompañado de un hijo menor, observó una disputa en la vía publica entre Dª Valentina y D. Hugo, y al entender que la mujer estaba siendo maltratada, acudió en su defensa, siendo agredido por D. Hugo. A consecuencia de la agresión sufrió graves lesiones. Los hechos fueron ampliamente difundidos por todos los medios de comunicación siéndole concedida la Gran Cruz del Mérito Civil y designándosele Presidente del Consejo Asesor del Observatorio contra la Violencia de Género de la Comunidad de Madrid.
2.- La mercantil La Fábrica de la Tele S.L. es productora de los programas de televisión «Sálvame DeLuxe» y «La Noria».
La mercantil «Mediaset España Comunicación S.A» es un grupo de comunicación audiovisual español, dedicado a la producción y exhibición de contenido televisivo, que opera, entre otras, en el canal de televisión Telecinco, donde se emitieron los programas litigiosos.
3.- En el programa «Sálvame Deluxe», emitido el 9 de octubre de 2009 y en el que intervino como invitada Dª Valentina, se cuestionó que las graves lesiones sufridas por el demandante, tras la agresión, hubiesen sido consecuencia directa de la misma, y no producto de una negligencia médica, y que la Comunidad de Madrid le premió con un cargo a cambio de que no se especulara con la posible negligencia de los médicos que le atendieron. Por uno de los colaboradores del programa se dijo que el demandante había perdido el trabajo anterior por problemas y que estaba a punto de separarse de su mujer.
Por la invitada al programa se manifestó que el Sr. Sixto la había insultado llamándola «cucaracha, escalafones de cucaracha».

domingo, 24 de julio de 2016

Conflicto entre el derecho a la información y los derechos a la intimidad y a la propia imagen. Existencia de intromisión ilegítima en ambos derechos por publicación de un reportaje fotográfico sobre la boda de una conocida actriz y modelo, celebrada en Marruecos, cuyas fotos se captaron de forma clandestina o furtiva, y por la publicación en páginas interiores de la revista de la invitación de boda. Indemnización y publicación de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO.- La resolución del recurso debe partir de los siguientes hechos:
1.º- La revista «Cuore», editada por la demandada-recurrente Zoom Ediciones S.L. y dirigida por el codemandado-recurrente D. Casimiro, publicó en su número 74, correspondiente a la semana del 3 al 9 de octubre 2007, un reportaje sobre la boda de los demandantes, celebrada en el Consulado de España en Marruecos. El reportaje se componía de dos fotografías en portada, acompañadas del texto «La mala de "Yo soy Bea" se ha casado. Te contamos todo sobre la frikiboda de Eulalia en Marruecos», y de quince fotografías en páginas interiores (14 a 19, ambas inclusive) bajo el titular « Eulalia de blanco y con chilaba». Las fotografías, tomadas a distancia clandestinamente por un reportero profesional, captaron la imagen de los demandantes y de sus invitados mientras caminaban por la calle, vestidos con chilaba de color blanco (indumentaria que en el reportaje se decía la «prenda tradicional de Marruecos»). En una de las fotografías el texto que la acompañaba situaba a demandantes e invitados durante el banquete, celebrado en el interior de una estructura al aire libre a pie de playa. En la página 14 se reprodujo el texto de la invitación de boda, en el que se podía leer que era intención de los contrayentes mantener todos los detalles del enlace en secreto incluso para los invitados («el evento consiste en el viaje a un lugar secreto, donde nos casaremos»). Junto a la invitación de boda aparecía el siguiente comentario: «Una invitación inquietante. Sus allegados recibieron esta invitación de boda: no decían el lugar, pero les sugerían llevar ropa ligera y dinero en metálico para el cambio de moneda».
2.º- En la época en que se publicó el reportaje la demandante D.ª Eulalia era ya una persona con notoriedad pública por su condición de modelo y actriz.
3.º- Los demandantes no dieron su consentimiento ni a la publicación de la información sobre su boda -en particular, no consintieron que se publicara el texto de la invitación- ni a que se publicaran las fotos del enlace, no constando que antes hubieran consentido que se hablara de su vida privada, pues el señor Eliseo no era persona de proyección pública y la señora Eulalia limitaba su exposición pública en entrevistas al ámbito de su actividad profesional.

domingo, 17 de julio de 2016

Conflicto entre derecho al honor y libertad de información. Existencia de intromisión ilegítima en el honor de la hija de un popular actor, ya fallecido, al que una actriz acusó, en una entrevista en un programa de Antena 3, de haberla violado más de cuarenta años antes, cuando la declarante tenía veinte años. Falta de veracidad. La falta de credibilidad de la entrevistada no disminuye la intensidad de la intromisión por parte de ella ni del medio de comunicación. Cuantía de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- En atención a los hechos acreditados (fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida) y a lo que resulta del visionado del DVD aportado como doc. 1 de la demanda, son hechos probados los siguientes:
En el programa «Tal cual lo contamos», de Antena 3 Televisión, el día 19 de enero de 2010 se emitió una entrevista a D.ª Estela (actriz conocida con el nombre artístico de Lucía), que había sido grabada con anterioridad en su casa. La emisión en pantalla de la entrevista estuvo precedida de una breve introducción en la que una voz en off hizo referencia a ella como «juguete roto», proyectándose en un momento determinado de dicha introducción la imagen de archivo del ya fallecido y también popular Florentino en el mismo momento en que una voz femenina (correspondiente a la Sra. Estela) pronunciaba la expresión «hasta hace poco no me di cuenta de que aquello fue una violación».
A lo largo de la entrevista la actriz habló fundamentalmente de su pasado, de sus problemas económicos por falta de trabajo y de su mala relación con algunos antiguos compañeros de profesión, dividiéndose en varios cortes e intercalando sus declaraciones con los comentarios al respecto que hacían los colaboradores habituales y la presentadora del referido programa. En un momento dado (minuto 4.48 del DVD aportado como doc. 1 de la demanda) se emitió otro corte de la entrevista en el que la misma voz en off masculina comentó: «A Lucía todavía le quedan fuerzas para desvelarnos uno de los secretos mejor guardados. Con apenas veinte años Lucía fue violada, un secreto que ha guardado celosamente durante cuarenta años y que hoy ha querido hacerlo público ante nuestras cámaras», comentario acompañado de la sobreimpresión en pantalla del siguiente rótulo: « Lucía nos cuenta el calvario que vivió junto a Florentino ». A continuación la Sra. Estela dijo: «Soy tan ingenua,...aunque sea mayor soy tan ingenua que hasta hace poco no me di cuenta de que aquello fue una violación, porque mucha gente me dice, ¿por qué no lo denunciaste en su momento? Pues no lo denuncié en su momento porque yo no pensé que era una violación»; la voz en off añadió: «después de tantos años Lucía ya no busca justicia, simplemente quiere quedarse en paz y descubrir la verdadera cara de uno de los actores más internacionales de nuestro panorama», y la Sra. Estela remachó: « Florentino, si ya murió, dicen que hay que respetar a los muertos pero es que hay algunos muertos que no han respetado a los vivos» (mientras se proyectaba la misma imagen de archivo de este).

viernes, 15 de julio de 2016

Libertad de expresión e información y derecho al honor y a la intimidad. El TS condena a Mediaset a indemnizar con 30.000 euros a una exconcursante de Gran Hermano por intromisión ilegítima en sus derechos al honor y a la propia imagen por las referencias realizadas a su persona tanto en programas como en la página web de Telecinco una vez que había abandonado la casa del concurso y roto su relación contractual con la productora. El TS subraya que "por el mero hecho de entrar en dicho programa", los concursantes "no han de perder la protección constitucional de su dignidad personal".

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2016 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que es objeto de recurso, razona de la siguiente forma, en su fundamento jurídico sexto:
«Para poder determinar si por parte de la entidad demandada por los referidos hechos se ha vulnerado o no el derecho al honor de la demandante no puede desconocerse: 1º) que, aun cuando pueda convenirse que la demandante Doña Amalia no pueda merecer la calificación de personaje público con notoriedad general, no puede obviarse que como consecuencia de su entrada en "La Casa de Gran Hermano IV" y de las vicisitudes que se produjeron, que la llevaron a marcharse de inmediato, adquirió una cierta notoriedad por tales circunstancias al menos en el sector de la población aficionada a ver tales programas, por lo que no puede decirse que el recuerdo de aquel inicial programa en programas posteriores carezca de toda relevancia o interés; 2º) que es cierto que la demandante mantuvo una relación sentimental con Don. Julián, quien a su vez previamente había mantenido durante algún tiempo una relación asimismo de carácter sentimental con Evangelina, siendo la coincidencia de los tres en "La Casa de Gran Hermano" lo que motivó que la demandante decidiera abandonarla de inmediato; por tanto, concurre el requisito de la veracidad en cuanto a lo que se difunde en el indicado programa "La Noria" y en las páginas web; 3º) que en el correspondiente contrato que la demandante concertó con la entidad demandada expresamente se autorizaba por aquélla a ésta para comunicar a terceros las circunstancias personales y familiares que dicha demandante le hubiera facilitado así como de cualquier otra conocida por el productor y ya provenga de familiares, amigos o terceros (estipulación novena, párrafo primero); y 4º) que la demandante Doña Amalia, con posterioridad a su entrada y salida en "La Casa de Gran Hermano IV", ha intervenido en otros programas televisivos de la misma cadena (en uno de ellos en forma personal realizándosele una entrevista y en otros dos en forma telefónica), en los que no se ha negado su relación sentimental con Don. Julián, sino que se ha dado por sobreentendida o incluso se ha afirmado, afirmándose también que, con posterioridad a la primera ruptura, se reanudó la misma, resultando fallido el intento».

miércoles, 29 de junio de 2016

Conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión. El TS condena a la editora y al director del periódico "El Día" a abonar una indemnización de 30.000 euros al expresidente de Canarias P. R. por intromisión ilegítima en su honor al ser calificado en editoriales publicados en dicho diario con expresiones como "enano", "memo", "incapaz cerebral", "hijo de p.", "morralla" o "chucho". Se trata de expresiones "completamente innecesarias para la crítica política", y que no están justificadas por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión del director y la empresa editora del periódico, "pues éstos no gozan de un derecho a insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político. Las personas que ostentan cargos públicos han de soportar las críticas a su actuación, incluso las más acervas e hirientes, pero no tienen por qué soportar ser escarnecidas y humilladas con insultos, tanto más cuando los mismos se repiten durante un periodo prolongado de tiempo".

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de crítica política. Inexistencia de un derecho al insulto.
1.- Las alegaciones que el recurrente hace respecto de las informaciones referidas al denominado «asunto de México» no son correctas. No es cierto que el Juzgado de Primera Instancia basara su estimación parcial de la demanda y consiguiente condena de los demandados en tales informaciones, junto con otros contenidos de las editoriales cuestionadas. El Juzgado de Primera Instancia ya afirmó que «tales hechos [las informaciones sobre el «asunto de México»] no pueden ser tenidos en cuenta en el presente procedimiento en cuanto al fondo del mismo; y ello porque según la información ofrecida por los demandados, la creación de dicha empresa se refería a la esposa, hermana y amiga del actor. Tales hechos han sido enjuiciados recientemente por el juzgado nº tres de esta capital, con sentencia condenatoria y pendiente de recurso de apelación».
Ese litigio ha finalizado por sentencia de esta misma sala, la 696/2015, de 4 de diciembre, en la que se ha confirmado la sentencia que condenó al director y a la sociedad editora de «El Día» a indemnizar a la esposa del hoy demandante en 20.000 euros, y a su hermana y una amiga en 40.000 euros cada una de ellas.
Por tanto, esta cuestión resultó ya excluida en primera instancia porque las afectadas en su honor por la información eran esas tres personas, que habían interpuesto la correspondiente demanda. El demandante, pese a la estimación parcial de su demanda, consintió la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, por lo que ahora no puede impugnar que la Audiencia Provincial, para resolver el recurso, partiera de lo sentado por el Juzgado de Primera Instancia en relación con esta cuestión.
2.- Una vez resuelta la cuestión del «asunto de México», procede resolver el resto de las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, es preciso identificar previamente los derechos fundamentales y libertades públicas en conflicto, pues los criterios para solucionarlo son diferentes según cuáles sean los derechos y libertades en conflicto.
El derecho fundamental cuya protección solicita el demandante es el derecho al honor, consagrado como derecho fundamental en el art. 18.1 de la Constitución. La libertad pública que los demandados invocan para legitimar su conducta es la libertad de expresión. Los demandados, en las manifestaciones que el demandante considera injuriosas, no han procedido a comunicar hechos o datos (recordemos que las informaciones sobre el «asunto México» han quedado excluidas del objeto del litigio), sino a proferir expresiones en las que se califica y valora al demandante en forma muy negativa, con los matices que más adelante se analizarán.

jueves, 12 de mayo de 2016

Derecho al honor y a la intimidad. Responsabilidad de partido político por los comentarios ofensivos hacia un particular publicados en un foro de su web. Conflicto entre la libertad de expresión y el derecho al honor en un contexto de contienda política. Inexistencia de un derecho al insulto. Indemnización de los daños morales producidos por la vulneración del derecho al honor. Responsabilidad del titular de la web por los comentarios ofensivos publicados en el foro abierto en dicha web, realizados por terceras personas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2016 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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PRIMERO. Antecedentes del caso.
1.- D. Edmundo interpuso sendas demandas de protección jurisdiccional civil del derecho al honor contra Izquierda Unida Federal e Izquierda Unida de la Comunidad de Madrid, que posteriormente fueron acumuladas en un solo proceso. La demanda se basaba en la publicación de comentarios sobre su persona en la página web «iucolmenarviejoblog.wordpress.com».
Alegaba que en 2011 decidió colaborar en la creación del nuevo partido político «Democracia Directa del Amor, la Sonrisa y el Método Científico» y que a finales de marzo de 2011 una amiga le comentó que en la página web de Izquierda Unida de Colmenar Viejo aparecían mensajes referidos al demandante.
En dicha página web se insertaba la siguiente noticia:«nos ha llegado una carta invitándonos al acto de presentación de un nuevo partido en Colmenar Viejo, que reproducimos más abajo. El contenido de la carta no necesita más comentarios», tras lo cual se reproducía la carta de invitación al acto de presentación del «Partido Político Democracia Directa del Amor, la Sonrisa y el Método Científico», que firmaba el demandante como presidente. A continuación se abría el espacio destinado a «comentarios».
El 12 de marzo de 2011, alguien que se identificaba como « Santiago » escribió el siguiente comentario:
«[...] en lo del amor creo que se equivoca: la imagen del nuevo líder tendría que asemejarse a la de la Cicciolina, y a mí la verdad el "señor" Ceferino no me pone nada y solo de pensar en él en calzoncillos me da grima. En lo de la sonrisa sí que ha estado fino, porque tengo que confesar que yo me he reído un rato a su costa y ha sido motivo de mofa y chistes fáciles durante un par de días. Lo del método científico desluce mucho, a no ser que el señor Edmundo presente la campaña en calzoncillos y con la tesis doctoral debajo del brazo».

sábado, 16 de enero de 2016

Intromisión ilegítima en el derecho al honor. Divulgación por un medio de comunicación de la notificia errónea de la detención de una persona por corrupción de menores. Fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños materiales o por compensación de daños morales en este tipo de procedimientos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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UNDÉCIMO.- Enunciación y desarrollo del motivo.
El único motivo de este recurso se formula así: " Deficiente aplicación del artículo 9.3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo de 1982, con respecto a la indemnización concedida a esta parte ".
Impugna el recurrente la indemnización concedida de 1.000 euros por dos razones: 1ª) Por ser notoriamente desproporcionada con la gravedad de la intromisión; y 2ª) por estar insuficientemente motivada, ya que solo hace referencia al elemento de la difusión y de la rectificación de la noticia pero no tiene en cuenta las circunstancias particulares del recurrente relativas a su arraigo familiar en Yecla, pérdida de la inversión económica en su local, fuente de ingresos a su vez, daños psicológicos.
El Ministerio Fiscal, "La Verdad Multimedia S.A." y D. Marcos se oponen a su estimación. Como fundamentos de dicha oposición se invocan que la cuantía de la indemnización no es revisable en casación, la inexistencia de una notoria desproporción con la gravedad de la lesión porque la información errónea divulgada, al poco tiempo rectificada, fue tangencial y accesoria respecto de la noticia principal de la detención por corrupción de menores, sin que en la noticia se recogiera su nombre, apellidos y fotografía, sino tan solo sus iniciales, además de no existir el necesario nexo causal entre los daños y perjuicios y el error cometido. Se aduce también que el recurrente no respeta la base fáctica fijada de la sentencia y denuncia por vía de casación cuestiones de índole procesal tales como la valoración de la prueba o la motivación de la sentencia, no atacadas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

domingo, 27 de diciembre de 2015

Derecho a la imagen y a la intimidad personal y familiar. Publicación en la revista LECTURAS en el que se incluyen fotografías que reproducían una escena de la vida privada de los demandantes consistente en llevar y recoger a los hijos menores de edad en el colegio, con tan sólo un ligero difuminado de sus ojos que permitía perfectamente reconocer su rostro. El interés social propiciado por la madre de los hijos, debido a su actividad como presentadora de televisión, o el interés informativo, propio de la crónica social, son cuestiones que carecen de trascendencia para considerar la publicación no consentida de la fotografía de los menores como un atentado a su derecho a la propia imagen. Cuantificación de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia provincial, que ahora se recurre, confirma la del juzgado que estima la demanda formulada por don Edemiro y doña Maribel, actuando en la representación de sus hijos menores de edad, y declara que la conducta de la demandada, RBA REVISTAS S,L, es constitutiva de una intromisión ilegítima de los derechos a la intimidad personal y familiar y la propia imagen de sus hijos, y condena a la demandada a indemnizar a los demandantes la suma de veintiún mil euros.
La demanda se basaba en la publicación del ejemplar de la revista LECTURAS de 25 de enero de 2012, número 3122, en la que se incluyen fotografías que reproducían una escena de la vida privada de los demandantes consistente en llevar y recoger a los hijos menores de edad en el colegio, con tan sólo un ligero difuminado de sus ojos que permitía perfectamente reconocer su rostro.
En breve síntesis, la sentencia argumenta lo siguiente: " El interés social o la finalidad loable que pudiera tener el reportaje son cuestiones que carecen de trascendencia para considerar la publicación no consentida de la fotografía de los menores como un atentado a su derecho a la propia imagen y a su intimidad. No existe un interés público en la captación o difusión de las fotografías que pueda considerarse constitucionalmente prevalente al interés superior de preservar la captación o difusión de las imágenes de los menores en los medios de comunicación ni la veracidad de la información puede justificar esa intromisión ilegítima en los derechos fundamentales de los menores, pues lo que se considera ilegítimo es la utilización de imágenes en las que se encuentre un menor, con independencia del momento en que se publique, circunstancia en la que habrá de analizarse el resto de los requisitos exigidos por la norma (menoscabo de su honra o contrario a sus intereses)".

jueves, 3 de diciembre de 2015

Derecho al honor y libertad de expresión. El TS condena a Mediaset a indemnizar a una exconcursante de Gran Hermano al vulnerar su honor con las declaraciones efectuadas por una colaboradora del programa Acorralados. Deberá indemnizarla con 20.000 euros

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- Según relata el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, no discutido por la entidad recurrente, los hechos enjuiciados y que motivaron la condena de dicha recurrente junto con la también demandada D.ª Cecilia consisten en la referencia que esta hizo a la demandante durante su intervención televisiva en el programa «Acorralados» emitido por la cadena Telecinco el día 27 de octubre de 2011.
El contexto de las manifestaciones de D.ª Cecilia fue el siguiente:
-En un determinado momento el presentador del programa se dirigió a la Sra. Cecilia diciéndole: « Cecilia, lo has pasado tan mal que has tenido que abandonar el plató para no defender a tu madre ante la actuación de Sergio, al que has calificado como Judas», a lo que la Sra. Cecilia respondió: «Judas se queda escaso, porque Sergio es la peor persona que se puede encontrar una persona, yo llevo sufriéndole ocho años, hemos trabajado juntos en "Crónicas", en "A tu lado", en "Enemigos Íntimos", y el hecho de yo haber destapado una infidelidad de él a su mujer es lo que le hace odiarme de esa manera,negó a su mujer una evidencia como esa, ha negado frente a la audiencia».
-El presentador replicó: «Ya me extrañaba yo que tú no destaparas hoy una infidelidad», a lo que la Sra. Cecilia respondió: «No, pero es que lo fue, ya salió en "Enemigos Íntimos" y ese es nuestroodio».
-La persona encargada de defender a D. Sergio en el plató inquirió: «¿Tú estabas? ¿estabas tú delante?», y la Sra. Cecilia contestó (estas son las manifestaciones que se reputan ofensivas en la demanda): «Yo era amiga íntima de Josefina, ya la tuve que acompañar a una clínica a Josefina, pero vamos a dejarlo, vamos a dejarlo, centrándonos en "Acorralados"».

domingo, 22 de noviembre de 2015

Derechos al honor y a la intimidad y libertades de información y de expresión. Programas de televisión de Telecinco dando a entender una relación sentimental lésbica entre dos célebres cantantes y tildando a la demandante de tirana, manipuladora, persona agresiva (relatando una supuesta agresión física a otra persona) y de vetar a otras artistas mediante sus influencias en un canal televisivo autonómico. Existencia de intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad. Indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- Son hechos relevantes para resolver ambos recursos los siguientes:
1. En el programa «Sálvame Diario», emitido el 29 de mayo de 2009 por la cadena de televisión Telecinco (propiedad de la demandada-recurrente Gestevisión), se emitieron unas declaraciones de la codemandada Dª Silvia (conocida con el nombre artístico de « Daniela » y sobrina de la famosa cantante de copla « Tatiana ») en las que, atendiendo a una reportera en la calle, al comentario: « Macarena nunca entra al trapo en nada», respondió: «Bueno, de cara nunca...ella es así, mueve sus hilos, mueve sus cables. También sé por qué me dejó de hablar, sé muchas cosas». El video con las citadas declaraciones se introdujo con fotografías de dicha demandada y de la demandante y diversos rótulos generando expectación (« Macarena y Daniela, hoy, combate final», « Macarena vs Daniela, Round 1»). Durante el programa, al hilo de la supuesta polémica generada por esas declaraciones por si escondían la causa del distanciamiento entre María Angeles y Macarena, uno de los colaboradores se refirió a la relación entre ambas con las palabras: «¡ pastelería fina!», y a Macarena con las palabras: «a mí me gusta [ Macarena ] porque cuando se encela es una fiera».
2. La demandada Sra. Silvia acudió al programa de la citada cadena «La Noria», emitido en horario nocturno de máxima audiencia el sábado 30 de mayo de 2009, para ser entrevistada por los periodistas y demás colaboradores habituales del citado espacio acerca de la polémica generada por sus anteriores declaraciones, siendo uno de los temas sobre los que versó su intervención la relación que María Angeles mantenía con la demandante y las razones de su ruptura. El presentador interpeló a la Sra. Silvia para que dijera si eran novias, a lo que esta respondió con ambigüedad («pues no lo sé, yo no dormía con ellas», «no doy ninguna importancia a eso, en absoluto, igual que no le doy ninguna importancia a ninguna relación heterosexual no se la doy a ninguna relación homosexual porque para mí eso es lo más normal del mundo»). También se preguntó a la Sra. Silvia sobre las razones por las que se había enemistado con la demandante, a lo que respondió dejando ver que esta la había vetado en Canal Sur. Más concretamente, la Sra. Silvia relató que ella había expresado a su representante sus temores acerca de que alguien estuviera «moviendo hilos» para que no la contratasen, y que su representante comprobó que tales temores eran ciertos, pronunciando en plató las palabras «no me fastidies la vida, tía, no me fastidies la vida», en inequívoca referencia a la demandante.

domingo, 8 de noviembre de 2015

Conflicto entre derecho a la imagen y derecho de información. Artículo periodístico presentado en portada como "exclusiva", sobre un caso de irregularidades urbanísticas objeto de investigación judicial penal, ilustrado, en portada y páginas interiores, con la fotografía de una testigo captada sin su consentimiento mientras paseaba a su perro por la calle en las inmediaciones de su domicilio. Existencia de intromisión ilegítima por falta de notoriedad pública de la persona fotografiada, no aportar nada su imagen a la información transmitida, inducir al equívoco de que lo declarado por ella ante el juez eran declaraciones en exclusiva al periódico y perjudicar el interés general en la persecución de los delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
Los demandados-apelantes recurren conjuntamente por infracción procesal y en casación la sentencia de segunda instancia que confirmó su condena como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de Dª Andrea por la publicación en el diario El Mundo de una fotografía de la misma captada sin su consentimiento en la vía pública. La sentencia recurrida, además, elevó la cuantía de la indemnización al estimar en parte la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la demandante tras la apelación de los demandados.
Para la resolución de los recursos son antecedentes de interés los siguientes:
1.- La demanda se interpuso por Dª Andrea contra la sociedad editora de El Mundo, el director de su edición del País Vasco, un redactor del diario y un reportero gráfico del mismo solicitando, al amparo del art.18.1 de la Constitución y de los arts. 2, 7, 8.2 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante LO 1/1982) la tutela judicial de su derecho a la imagen frente a la intromisión ilegítima que manifestaba haber sufrido el día 25 de enero de 2011 por la publicación, en la portada y en páginas interiores del diario El Mundo, edición del País Vasco, y en su versión digital www.elmundo.es, de una fotografía suya captada cuando paseaba a su perro por las inmediaciones de su domicilio. La fotografía ilustraba el avance en portada, presentado como « Exclusiva/ Andrea " Jesús Ángel me impuso contratar a Herminio y a Anton ". La abogada detalla cómo actuaban los ex "burudikes" », y también la página 4 (a la que se remitía la portada), en el centro y ocupando prácticamente un tercio de su espacio, bajo el titular « Le dije a Jesús Ángel y Anton que me dejaran en paz. No me hicieron caso y les denuncié », y el subtítulo « Andrea reafirma ante el juez del caso de presunta corrupción en Álava que fue extorsionada para pagar una comisión de unos 10.000 euros a estos ex dirigentes del PNV».
En la demanda se pedía la declaración de la vulneración del derecho a la imagen de la demandante y la condena solidaria de la sociedad del diario El Mundo, "Grupo Unidad Editorial SA", del director de su edición del País Vasco, D. Eulogio, del redactor D. Borja y del reportero gráfico D. Pedro Enrique al pago de 60.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios y a la publicación de la sentencia en primera página del mismo diario, así como el apercibimiento a los demandados de abstenerse en lo sucesivo de publicar informaciones violadoras de su derecho a la imagen.
(...)

lunes, 24 de agosto de 2015

Confrontación entre el derecho al honor y la libertad de información. Programas de televisión "Sálvame Deluxe" Y "Sálvame Diario" informando y opinando sobre una supuesta agresión física (dos bofetadas) en el marco de una relación sentimental lésbica entre dos célebres cantantes y ocurrida doce años antes. Falta de veracidad. Indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- Son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:
1. La codemandada Dª Custodia acudió al programa «Sálvame Deluxe», emitido el 15 de abril de 2011 por la cadena de televisión Telecinco (propiedad de la entidad demandada-recurrente Mediaset), para ser entrevistada por los periodistas y demás colaboradores habituales del citado espacio y responder a cuestiones referentes, en su mayoría, a la vida de la cantante Florinda. Su entrevista ocupó aproximadamente media hora de las más de tres horas de duración del citado programa (corte 2.36 a 3.06). Al ser preguntada al comienzo de su entrevista admitió que su relación con Florinda no era buena a raíz de que esta no la saludara durante el funeral de la cantante Azucena (2.40). Durante la entrevista, la Sra. Custodia fue contestando a las diversas preguntas que se le hacían en torno a Florinda y a los motivos del desencuentro entre esta y la declarante, simultaneándose su aparición en pantalla con las sobreimpresión de textos. En un momento de la entrevista (2.50) uno de los colaboradores exhortó a la entrevistada para que relatara el episodio de una supuesta agresión de Florinda a Estrella, al parecer ocurrida muchos años antes durante una romería en El Rocío, momento que se acompañó con la sobreimpresión en pantalla del rótulo siguiente: « Perla, madre de Ofelia: " Florinda le dio dos hostias a Estrella delante de todo el mundo"» (2.51). Al relatar este hecho, la Sra. Custodia situó la agresión en el año 1999 y acompañó su explicación con el reconocible gesto de mover su mano abierta (derecha) en horizontal (de izquierda a derecha), como dando una bofetada. A la pregunta del presentador: «¿en la cara?», la entrevistada respondió -elevando la voz y alzándose de la silla-: «¡en la cara!, y eso si queréis me ponéis en el polígrafo [...]». Seguidamente el mismo colaborador que la había animado a explicar la agresión cuestionó que pudiera ser verdad, diciendo que Florinda había mostrado ser partidaria de denunciar hechos similares, a lo que la Sra. Custodia respondió: «la cara A y la cara B (de Florinda)». Preguntada por el hecho de que hasta entonces no hubiera dicho nada, respondió que eso lo tenía «silenciado» porque se trataba de una amiga o creía que era una amiga, pero que ahora se sentía traicionada por Florinda. Seguidamente se emitieron unas declaraciones pasadas de un tal « Gines, Quico », a quien supuestamente también había agredido Florinda, y la respuesta telefónica de esta desmintiendo la agresión y declarando su amistad y la buena consideración que tenía hacia él. Para finalizar (3.03), la entrevistada reconoció: «yo me tenía que haber ido al Cuartel de la Guardia Civil».

sábado, 11 de julio de 2015

Conflicto entre libertad de información y derechos al honor y a la propia imagen. Existencia de intromisión ilegítima. Falta de veracidad de la información ofrecida en dos programas de televisión que incluyeron sendos reportajes de investigación sobre fraude a las aseguradoras en los que se hicieron referencias al demandante, proyectando imágenes de su persona que permitían su identificación en un círculo reducido de personas, que le implicaban en dicho fraude acusándolo de simular invalidez. Indemnización. Difusión de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- De conformidad con el relato de hechos probados contenido en la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho segundo) y los hechos expuestos en la demanda sobre los que no se suscita discusión, son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:
1º) D. Rafael sufrió un atropello el 20 de febrero de 2011 a consecuencia del cual sufrió lesiones y secuelas. En el momento del accidente tenía 19 años y su ocupación habitual era la de nadador, actividad que desempeñaba integrado en el equipo de natación del "Club Esportiu Mediterrani" y por la que recibía una beca. La aseguradora del vehículo, "Zurich España, S.A.", asumió su responsabilidad y el perjudicado renunció a las acciones penales con reserva de las civiles. Sin embargo, al no aceptar la suma ofrecida por la aseguradora (11.101,74 euros por todos los conceptos indemnizatorios), el Sr. Rafael formuló -con fecha 5 de abril de 2004- una demanda de juicio ordinario reclamando, como principal, una indemnización de 418.272,18 euros por los conceptos indemnizatorios de incapacidad temporal y permanente (incluyendo en este último caso el factor corrector de incapacidad permanente total en grado máximo), daño moral y patrimonial (daño emergente, lucro cesante y pérdida de ganancia) y otros gastos (vestimenta, médicos y de transporte). Se ha declarado probado (fundamento de derecho quinto, página 19 de la sentencia recurrida) que en dicha demanda no se hizo alusión a que el demandante necesitara de la ayuda de otra persona para realizar las actividades cotidianas de su vida diaria. La demanda se tramitó por juicio ordinario nº 312/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, que la estimó en parte (sentencia de fecha 8 de febrero de 2006) fijando el importe de la indemnización en la suma de 25.068,58 euros (más intereses del art. 20 LCS para la entidad aseguradora), por los conceptos de incapacidad temporal y permanente. Las secuelas se fijaron en el grado máximo según informe forense en atención a la edad de la víctima, pero solo se concedió el factor corrector del 10% por perjuicios económicos, desestimándose la aplicación del factor corrector de incapacidad permanente porque no aparecía reflejada en el informe médico. En cuanto a la cantidad reclamada por lucro cesante, se concedió únicamente el importe de la beca correspondiente a la temporada 2001-2002, equipo y material de entrenamiento y desplazamiento y manutención durante los campeonatos de España y Cataluña. En apelación (sentencia de 28 de febrero de 2008, rollo nº 318/2007), la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona incrementó la indemnización hasta la suma de 40.320,56 euros, confirmando la sentencia apelada en los restantes extremos. La sentencia de segunda instancia admitió que el siniestro había originado una segunda etapa de tratamiento y curación, sin nuevas secuelas, por lo que aceptó indemnizar este segundo periodo de incapacidad temporal (111 días, desde el 24 de al 15 de mayo de 2002) en el que, no obstante, el Sr. Rafael no se encontraba impedido para sus ocupaciones habituales (en concordancia con el resultado del informe del equipo de investigación "Método 3 S.L.", según el cual el demandante había participado durante ese periodo en una determinada competición deportiva -folio 189 de las actuaciones de primera instancia-).

martes, 2 de junio de 2015

Vulneración del derecho al honor por indebida inclusión de datos personales en registros de morosos. Indemnización que puede solicitarse cuando se ejercita la acción de protección del derecho al honor. Criterios para la fijación de la cuantía. Daño moral: relevancia del tiempo que figuraron los datos en el fichero y de las consultas que recibió.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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SÉPTIMO.-Decisión de la Sala. Criterios para fijar la indemnización de los daños y perjuicios por la vulneración del honor derivada de la inclusión indebida en un registro de morosos.
1.- Los demandantes denuncian la infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, porque se han vulnerado las pautas que han de ser tenidas en cuenta para valorar el daño moral y fijar su indemnización.
Este precepto legal, en lo que interesa para resolver la infracción denunciada, establece:
« La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ».
2.- En la fundamentación del motivo, los recurrentes realizan alegaciones que hacen referencia a daños de naturaleza patrimonial (la pérdida de sus inmuebles y las costas e intereses a cuyo pago han sido condenados en los procedimientos de ejecución hipotecaria), y solicitan la revocación de los pronunciamientos de la sentencia que desestiman las partidas indemnizatorias correspondientes a esos daños patrimoniales, así como la revocación de la desestimación de la indemnización por culpa extracontractual que solicitaron para sus hijos.
Estos argumentos no pueden ser aceptados porque estas pretensiones indemnizatorias son ajenas a la infracción legal denunciada, que es no haber respetado la sentencia recurrida las pautas que el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 establece para la indemnización del daño moral causado por la vulneración del derecho al honor.
Por otra parte, sería en todo caso incorrecto fijar el quebranto patrimonial tomando en consideración el valor de los inmuebles que han salido de su patrimonio al ser subastados, pero no el importe de las deudas que han sido canceladas con base en tales adjudicaciones.

sábado, 30 de mayo de 2015

Derecho al honor y libertad de información. Intromisión ilegítima en el honor de un varón al que se imputó en el informativo nocturno de una cadena de televisión el haber sido autor de la muerte de su compañera sentimental e hijo de corta edad. Ausencia de veracidad: falta de diligencia por no contrastarse previamente la información acudiendo a fuentes fiables y objetivas. Indemnización por daño moral. Difusión de la sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- Según relata el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida y se constata con el visionado del DVD incorporado a las actuaciones, los hechos que motivaron la condena de los hoy recurrentes tuvieron su origen en una de las noticias de cabecera del informativo de las 21 horas emitido por la cadena Tele 5 el día 11 de agosto de 2009. Dicha noticia fue introducida por una voz en off (la de la presentadora) -mientras se proyectaba en pantalla la imagen del demandante en compañía de otro varón (su padre) junto con la expresión en forma de franja horizontal «doble parricida»- con las siguientes palabras (minuto 0.38 a 1.00 del DVD): «estehombre que ven con la camiseta blanca, fumando tan tranquilo en un banco, ha matado presuntamente a martillazos a su mujer y a su hijo de apenas unos meses y después ha prendido fuego a su vivienda. Ha sido a primera hora de la tarde, en Madrid. Los vecinos alertaron a los bomberos de que se había declarado un incendio en el segundo piso. Cuando consiguieron sofocar las llamas y entrar encontraron los dos cadáveres».
A lo largo del informativo la noticia fue ampliada, manifestando la presentadora: «otras dos muertes machistas que nos tienen impresionados, la de una madre y su bebé en un piso de Madrid. Los vecinos llamaron a los bomberos porque vieron humo saliendo de una casa, pero lo que parecía un incendio escondía realmente un crimen de violencia machista». A continuación la presentadora se dirigió a la periodista Adriana, desplazada al lugar de los hechos, con la frase «el marido presuntamente mató a su mujer y al hijo y luego prendió fuego a la casa».
Seguidamente la Sra. Adriana salió en pantalla, con imágenes de la zona y del demandante (tapándose la cara cuando estaba dentro de un vehículo policial sin distintivos y al que se le había acoplado una sirena azul, minuto 2.19 del DVD), manifestando: «Se encuentra ahora mismo prestando declaración. Él estaba sentado en un banco de esta misma calle contemplando tranquilo cómo los bomberos sofocaban las llamas de su vivienda... Todo indica que estamos ante un nuevo caso de violencia de género».

viernes, 3 de abril de 2015

Civil – Personas. Derechos fundamentales a la propia imagen y a la intimidad. Indemnización de daños y perjuicios. Fotografías de una actriz en toples cuando se encontraba en un espacio privado, tomadas subrepticiamente y publicadas en una revista de entretenimiento. Fijación de la cuantía de las indemnizaciones por resarcimiento de daños morales en este tipo de procedimientos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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OCTAVO.- Entrando a conocer por tanto de los recursos, el extraordinario por infracción procesal se compone, como se ha dicho anteriormente, de un motivo único en el que se alega, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, la infracción de las normas de la carga de la prueba (artículo 217 LEC) al premiarse la inactividad probatoria de la demandada, que se limitó a negar la cuantía solicitada en la demanda de forma genérica, pese a su mayor facilidad probatoria, obviándose por la sentencia recurrida la aportación documental y pericial de la demandante que justificaba la proporcionalidad de la indemnización solicitada.
El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones:
a) El principio sobre reparto de la carga de la prueba regulado en el artículo 217 de la LEC es aplicable en aquellos casos en los cuales el tribunal, no obstante llegar, explícita o implícitamente, a la conclusión de la inexistencia de prueba sobre los hechos, hace recaer las consecuencias de dicha falta sobre la parte a quien no correspondía efectuar dicha prueba (SSTS 31 de enero de 2007, rec. nº 937/2000, 29 de abril de 2009, rec. nº 1259/2006, y 8 de julio de 2009, rec. nº 13/2004).
En materia de derechos fundamentales, cuando existen indicios de la vulneración de un derecho fundamental, la carga de la prueba se desplaza hacia la parte demandada. Esta Sala, en STS de 5 de marzo de 2002 (rec. núm. 2196/2008) consideró, en un proceso cuyo objeto era la protección civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito del propio domicilio, que «la interpretación del art. 217 LEC debe acomodarse, conforme al art. 10.2 de la Constitución, al Convenio de Roma de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales según viene siendo interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) [...]» y que si « conforme al apdo. 7 del art. 217 LEC no puede exigirse a ningún litigante una prueba que vaya más allá de cualquier posibilidad razonable, menos aún podrá exigírsele cuando con ello se menoscabe o dificulte la tutela de un derecho fundamental hasta el punto de dejarle indefenso [...]».