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domingo, 19 de mayo de 2024

Demanda de declaración de una cuota de propiedad. La demanda es interpuesta por la exesposa contra el exesposo con apoyo en un documento privado que firmaron antes de contraer matrimonio tras haber adquirido conjuntamente una vivienda que luego sólo sería escriturada por el marido como comprador, de modo que en el Registro de la Propiedad él figura como único propietario. Se discute la eficacia del documento que refleja un porcentaje de la adquisición. El juzgado estimó la demanda y declaró que la esposa era copropietaria del 60% de la vivienda. La Audiencia Provincial desestimó la demanda atendiendo a que las partes, después de la compraventa, contrajeron matrimonio y varias cuotas del préstamo hipotecario se abonaron con dinero ganancial, por lo que el porcentaje de titularidad de cada cónyuge y de la sociedad de gananciales debe determinarse en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a lo aportado. El TS confirma la sentencia de la AP.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de mayo de 2024 (Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10002329?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El proceso en el que se plantea el recurso de casación se inicia con una demanda de declaración de una cuota de propiedad. La demanda es interpuesta por la exesposa contra el exesposo con apoyo en un documento privado que firmaron antes de contraer matrimonio tras haber adquirido conjuntamente una vivienda que luego sólo sería escriturada por el marido como comprador, de modo que en el Registro de la Propiedad él figura como único propietario. Se discute la eficacia del documento que refleja un porcentaje de la adquisición.

El juzgado estimó la demanda y declaró que la esposa era copropietaria del 60% de la vivienda. La Audiencia Provincial desestimó la demanda atendiendo a que las partes, después de la compraventa, contrajeron matrimonio y varias cuotas del préstamo hipotecario se abonaron con dinero ganancial, por lo que el porcentaje de titularidad de cada cónyuge y de la sociedad de gananciales debe determinarse en un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales conforme a lo aportado.

Recurre en casación la demandante y su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes:

1. El 18 septiembre de 2006, la Sra. Matilde y el Sr. Jose Pablo suscribieron un documento privado por el que compraban a la Sra. Raimunda una vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001.

El 18 de diciembre de 2006 se otorga escritura de compraventa en la que únicamente interviene como comprador el Sr. Jose Pablo. Ese mismo día, la Sra. Matilde y el Sr. Jose Pablo suscriben un documento privado en que manifiestan lo siguiente:

"La vivienda sita en la DIRECCION000 inscrita en el Registro como finca NUM000, tomo NUM001 libro NUM002. folio NUM003 de la ciudad de DIRECCION001 que a partir del día 19 de Diciembre de 2006 será inscrita en el Registro a nombre de Jose Pablo es propiedad de Matilde a 60% y 40% de Jose Pablo, en caso de vender la casa Matilde serviría este documento para poderse hacer o Jose Pablo podría hacer efectiva la parte proporcional de Matilde, pero nunca se podría vender esta sin el consentimiento de Matilde y sin un previo documento que así lo certifique sirviendo este documento firmado por duplicado v sirviendo este documento acreditativo en cualquier situación, habiendo que cambiarlo cuando las dos partes lo acuerden y modificando los datos del Registro que en su día se deberá efectuar por no ser los actuales datos del Registro a favor de Jose Pablo".

miércoles, 7 de agosto de 2013

Civil – Derechos reales. División de la cosa común. División material. División económica.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- (...) La cuestión planteada no es de carácter procesal, sino sustantivo en cuanto se refiere directamente al tema de fondo. En todo caso el contenido de los artículos 401 y 404 del Código Civil no se refiere a realidades distintas, tratándose de normas que se complementan. En este sentido, la sentencia núm. 1/2013, de 22 enero, dice que «la división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor». De ahí que la aplicación por el tribunal de lo dispuesto por el artículo 401 del Código Civil en ejercicio de la facultad que concede el "iura novit curia" conduce a la misma solución: la venta de la cosa en pública subasta.
(...)

miércoles, 20 de marzo de 2013

Civil – D. Reales. Condominio. Acción de división de la cosa común. Son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 835/2009, de 15 diciembre, que son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos (sentencia de 7 de marzo de 1985). A lo que añade que «la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable (SSTS 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996, 12 de marzo de 2004, 7 de julio de 2006 etc.).....».
En un sentido similar, la sentencia núm. 38/2005, de 3 de febrero, decía que la determinación de la indivisibilidad, inservibilidad o desmerecimiento de la cosa desde la perspectiva de la verificación casacional presenta dos aspectos: el fáctico, integrado por los hechos y descripciones que configuran la situación juzgada, de modo que las premisas sentadas solo pueden ser atacadas en casación mediante el error en la valoración de la prueba, y el jurídico -«questio iuris»-, que comprende las valoraciones o calificaciones deducidas de aquellas premisas inconmovibles, de forma que el Tribunal de casación siempre puede controlar el contenido puramente axiológico de la resolución de la instancia (Sentencias, entre otras, 11 junio 1976, 30 noviembre 1979, 7 marzo 1985).

jueves, 28 de febrero de 2013

Civil – D. Reales. Copropiedad. Titularidad conjunta de cuenta bancaria y copropiedad del dinero contenido en la misma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en cinco motivos. En los cuatro primeros cita por este orden la infracción del artículo 348 CC, por entender que el recurrido ha de abonar la mitad de la suma recibida por la disposición ilícita de acciones y fondos de inversión, de la cuenta corriente de la cual es cotitular la recurrente; del artículo 397 CC, al haber dispuesto el recurrido de bienes que pertenecían conjuntamente a ambas partes; del artículo 392 CC, manteniendo la existencia de comunidad de bienes sobre los fondos existentes en la cuenta común de la Banca March creada para ingresar el dinero obtenido con el premio de la lotería y del artículo 393 CC, insistiendo en que los bienes sobre los que dispuso el recurrido eran de titularidad conjunta. Todos ellos se analizan conjuntamente para desestimarlos.
Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar.

lunes, 5 de noviembre de 2012

Civil – D. Reales. Comunidad de bienes de tipo germánico y condominio romano. Acción de división de la cosa común.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2012 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEGUNDO.- En el recurso se alega la infracción de los artículos 401, 404, 406, 1061 y 1062 del Código Civil, por cuanto fundamentalmente el artículo 1061 del Código Civil ("en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie"), que la Audiencia cita, sólo es aplicable a una comunidad universal de bienes de tipo germánico, y no al condominio romano que es el que existe en el caso presente, y el 404 ("cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio") requiere acuerdo de los condueños, debiendo considerarse que cada uno de los pisos resulta indivisible, y efectivamente se trata de dos inmuebles distintos en el aspecto físico y registral.
El recurso se estima ya que efectivamente, tratándose de una comunidad de tipo romano, las cuotas de participación corresponden a los condóminos sobre cada uno de los bienes sobre los que existe la titularidad común y no sobre el conjunto de ellos, como sucedería en una comunidad de tipo germánico.
El artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».

viernes, 7 de septiembre de 2012

Mercantil. Civil – D. Reales. Banca. Cuenta corriente. Copropiedad. El hecho de figurar como titular indistinto en cuenta corriente no atribuye la condición de propietario de los fondos, ni presuponen comunidad de dominio sobre los saldos.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 19 de julio de 2012 (D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ).

TERCERO.- Conocida es la jurisprudencia que viene estimando, en relación con las cuentas bancarias, ya citada en la sentencia apelada, que el hecho de figurar como titular indistinto en cuenta corriente o libreta de ahorro no atribuye la condición de propietario de los fondos, ni presuponen comunidad de dominio sobre los saldos y efectos depositados, ya que éste vendría determinado por las relaciones internas entre los titulares y en definitiva por la originaria pertenencia de los fondos, según las normas sobre adquisición del derecho de propiedad, ya que el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a quienes figuran como titulares, lo que expresan es una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuran titulares de las mismas contra el Banco que los retiene (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2003; 5 de julio de 1999; 29 de septiembre de 1997; 7 de junio de 1996; 19 de diciembre de 1995; 21 de noviembre de 1994; 15 de julio de 1993; 15 de diciembre de 1993; 23 de mayo de 1992; 6 de febrero de 1991, entre otras muchas); ni tampoco pueden configurarse como donaciones (STS 29 de mayo de 2000 y 5 de julio de 1999).

lunes, 26 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Copropiedad. Cotitularidad del saldo de una cuenta corriente bancaria.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra (s. 1ª) de 5 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA SOLEDAD GUERRA VALES).

TERCERO.- (...) De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las cuentas corrientes bancarias, "expresan siempre una disponibilidad de fondos a favor de quienes figuren como titulares de las mismas contra el Banco que los retiene, y el mero hecho de su apertura con titulares plurales, no determina por sí un necesario condominio sobre los saldos, que viene precisado por las relaciones internas que medien entre los titulares bancarios conjuntos y más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos; por todo lo cual el solo hecho de abrir una cuenta en forma conjunta o indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes igualitarias a los figurantes titulares" (STS de 5 de julio de 1999). Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de la apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa «prima facie», es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí solo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. SSTS 7 de noviembre y 29 de mayo de 2000 y 7 de febrero de 2003."
En este caso, pese a las alegaciones que el recurrente vierte acerca de la supuesta pertenencia de los saldos que arroja la cuenta y su origen, así como de las cédulas hipotecarias no logra probar que dichas cantidades pertenezcan única y exclusivamente al causante, ya que si realmente el hecho de que aparezca  Alejandro  como titular en la cuenta tan solo se debía a razones administrativas, tal función podría desempeñarla a título de ejemplo con una simple firma autorizada o cualquier otra fórmula similar que autorizase la disposición pero no a la titularidad. Como consecuencia de ello, no se aprecia infracción alguna de ley o jurisprudencia ya que en ausencia de prueba de las relaciones internas entre los cotitulares que demuestren la inexistencia de cotitularidad en los saldos, ha de ser aplicado el artículo 1138, tal y como se hace en la sentencia de instancia, atribuyendo el 50% de los saldos bancarios a cada uno de los cotitulares y, por tanto, limitando el haber de D. Isaac al 50% de los saldos acreditados.
El recurso ha de ser desestimado.

martes, 13 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad. Usucapión. Prescripción adquistiva de un condueño frente a los demás.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 5ª) de 19 de octubre de 2011 (D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT).

TERCERO.- El recurrente alega que la sentencia de primera instancia ha declarado incorrectamente demostrada la prescripción adquisitiva extraordinaria por no ajustarse a los preceptos aplicables (artículos 394, 444, 447, 609, 1.930, 1.941, 1.042 y 1.949 todos del Código Civil) a la jurisprudencia y a la doctrina científica concretamente porque según la jurisprudencia que establece que no adquiere por usucapión quien posee una finca no en concepto de dueno sino de condueño, ni cuando sus acatos han sido realizados por permiso concedido por el dueno de la finca o se deben a amera tolerancia. (...)
CUARTO.- Los argumentos del apelante no son de ser acogidos porque los codemandados en el interrogatorio de amera tajante manifestaron que el codemandado Esteban y su cónyuge venían poseyendo y ocupando la planta NUM001 desde hacía mucho más de treinta anos, y concretamente el hermano del actor Roque y del demandado Esteban, expuso claramente que la totalidad de la NUM001 planita pertenecía a su hermano Esteban ya antes de la muerte de la progenitora de los hermanos Anton  Esteban  Inmaculada Roque, razón por la que aún en vida de ésta, el único hijo que vivía en dicho edificio era Esteban quien al fallecer su madre unió las dos viviendas ocupando y poseyendo al NUM001 planta completa, extremos confirmados por el propio demandante, (...)

viernes, 9 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Procesal Civil. Copropiedad. Legitimación de un condueño para ejercitar acciones en defensa de la cosa común.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 20 de septiembre de 2011 (D. JOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ).

PRIMERO.- (...) esta misma Sección 25ª también se ha pronunciado en el mismo sentido expresando un criterio doctrinal que exponemos en el siguiente fundamento (S. 23 Septiembre 2010).
"SEGUNDO. - La cuestión relativa a la legitimación para ejercitar acción instando la denegación de la prórroga forzosa en contratos donde la vivienda arrendada pertenece en copropiedad a varios, fue resuelta de antiguo por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo argumentando que el arrendamiento es un acto de administración que puede realizar cualquiera de los condueños, pudiendo de ese modo uno solo de ellos ejercitar la acción resolutoria del arrendamiento cuando necesite la vivienda para sí, lo cual tiene fundamento en la facultad del artículo 394 CC de servirse de las cosas comunes conforme a su destino, sin que la manera de hacerlo pueda ser intervenida por los extraños (entre otras SSTS de 26 de abril de 1951, 25 de enero de 1958 y 27 de enero de 1970).

lunes, 7 de noviembre de 2011

Civil – D. Reales. Copropiedad. Acción de división de la cosa común. Apreciación de la divisibilidad o indivisibilidad de la cosa común.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 27 de septiembre de 2011. Pte: FERNANDO JAVIER FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ. (1.515)

SEGUNDO.- Con respecto a la divisibilidad de la cosa común es constante la jurisprudencia, pudiendo señalar la STS de 7 de julio de 2006, según la cual, "...La apreciación de la divisibilidad o indivisibilidad es un concepto jurídico valorativo, deducible de unos hechos (sentencia de 7 de marzo de 1985, 13 de julio de 1996 y las que se citan en ellas); cuya indivisibilidad puede ser física e indiscutible, o que de dividirse la cosa resulte inservible para el uso a que se destina (artículo 401 y sentencia de 10 de noviembre de 1995) o que desmerezca mucho por su división (aplicando el artículo 1062 por remisión del 406), o cuya división acarree gastos excesivos (sentencias de 22 de julio de 2002 y 3 de febrero de 2005). La indivisibilidad de la cosa no excluye la división, ya que ésta puede ser material, adjudicándose cada parte una porción de la misma o económica mediante la venta y reparto del precio, lo que prevé tanto el artículo 404 como el 1062...", añadiendo más adelante la misma sentencia que "La doctrina jurisprudencial sobre el concepto de indivisibilidad jurídica es pacífica, habiendo declarado numerosas Sentencias (entre las que cabe citar las de 7 de marzo de 1.985, 13 de julio de 1.996 y 12 de marzo de 2.004) que la misma puede obedecer, bien a resultar (caso de división) inservible la cosa para el uso a que se destina, bien un anormal desmerecimiento, ora a la originación del gasto considerable a los partícipes".

martes, 24 de mayo de 2011

Civil - D. Reales. División de la cosa común. Ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, es ajustada a derecho la decisión judicial que ordena la división en pública subasta porque los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011.

QUINTO.- Desestimados los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y entrando a conocer por tanto del recurso de casación, su único motivo, denominado "primero" en el escrito de interposición, se funda en infracción de los arts. 400, 401, 404, 406, 1061 y 1062 CC incluso en el caso "de quedar incólumes los hechos probados en la segunda instancia".
Su alegato se estructura en cuatro apartados: el A) invoca los arts. 33 de la Constitución y 400 CC para considerar preferente la división de la cosa sobre su venta; el B) se apoya en los arts. 401, 402, 406, 1061 y 1062 CC para defender la solución de la división de las fincas en dos lotes, propugnada en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal; el C) se funda en el art. 1061 CC en relación con "valores como el arraigo de mi mandante con el pueblo, con las fincas, la edad de aquella, su vinculación emocional, y la posibilidad física de división, evitándose desagradables subastas judiciales"; y el D), en fin, vuelve a pedir la fórmula de realización prevista en el art. 641 LEC.

miércoles, 13 de abril de 2011

Civil - D. Reales - Familia. Copropiedad. Acción de división de la cosa común. Sociedad de gananciales. Legitimado del actor para ejercer la acción de división de los bienes que ostentaba en copropiedad con sus hermanos, aun antes de haberse liquidado la disuelta sociedad de gananciales, dado que sus cuotas formaban parte del activo de la sociedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011.

CUARTO. El núcleo central del problema en el presente recurso de casación se centra en determinar si el actor, D. Aureliano, estaba o no legitimado para ejercer la acción de división de los bienes que ostentaba en copropiedad con sus hermanos, aun antes de haberse liquidado la disuelta sociedad de gananciales, dado que sus cuotas formaban parte del activo de la sociedad.
Lo primero que debe afirmarse es que el marido recurrente D. Aureliano es titular de la acción de división de los bienes comunes y ello con independencia de que se haya o no liquidado la sociedad de gananciales, porque de acuerdo con el Art. 400 CC, que se alega como infringido, ningún copropietario estará obligado a permanecer en la indivisión, regla que no tiene excepciones y a la que no puede oponerse el hecho de que las cuotas sean o no gananciales o no se haya liquidado aun la sociedad, porque también sería titular de la acción en el caso de que no se hubiese producido la crisis matrimonial y no debiera liquidarse dicha sociedad.

martes, 1 de febrero de 2011

Civil - Familia. Unión de hecho. Liquidación de las relaciones económicas mantenidas por dos personas que han formado una unión de hecho y que han adquirido una serie de bienes en común. Inaplicación de las reglas de la liquidación del régimen de gananciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. El Motivo único del recurso señala la infracción en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación analógica del Art. 1355 CC e inaplicación analógica de los Arts. 1281 y 1282 CC.
Igualmente aplicación inadecuada del Art. 1398 CC. Se considera infringida la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que pueda aplicarse el régimen de gananciales, dependiendo de las circunstancias del caso, que concurren en el presente según la recurrente, de modo que puede aplicarse por analogía iuris. Además, a partir de la ruptura hay que tener en cuenta las aportaciones de uno y otro a los pagos pendientes, es decir, las del préstamo hipotecario y otros préstamos que en cualquier caso, solo deberán atribuirse a la conviviente cuando sean anteriores a la ruptura.
El motivo se desestima.

miércoles, 12 de enero de 2011

Civil - D. Reales. Comunidad de bienes. División de la cosa común.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- (...)  los tres motivos del recurso, desconociendo los acertados argumentos de la sentencia impugnada, insisten en afirmar que la misma ha vulnerado las normas del Código Civil sobre la división de la cosa común y, en concreto, los artículos 400, 401, 404, 406, 1061 y 1062 del citado código, en cuanto ha de considerarse prevalente la solución que consiste en la división material o física del inmueble siempre que ello fuera posible, solicitando en el "suplico" del escrito de interposición que así se declare y que se divida el inmueble, de un lado, en cinco octavas partes de 55 metros cuadrados cada una -fragmentación que tomaría diez metros de fachada- y, al otro lado, en tres octavas partes de 55 metros cuadrados cada una -que tomarían seis metros de fachada-, para subsidiariamente, en el caso de que no se estime adecuada u oportuna la división física del inmueble en la forma expuesta, se declare la divisibilidad indicando esta Sala la forma en que dicha división debe llevarse a cabo. (...)
CUARTO.- Pues bien aunque, aceptados los hechos que se han fijado en la instancia, quepa otorgar una cierta dimensión jurídica a la valoración de tales hechos en orden a establecer la divisibilidad o indivisibilidad jurídica de la cosa en aquellos supuestos en que lo fuera desde un punto de vista estrictamente material, no cabe imputar a la Audiencia la infracción de los citados preceptos del Código Civil pues aun cuando efectivamente pueda desprenderse de los mismos que resulta preferible la división material siempre que sea posible, no sólo la sentencia impugnada razona los motivos por los que resultaría jurídicamente inadecuada la división del inmueble en ocho partes, sino que además la parte ahora recurrente no lo interesó así al contestar a la demanda y solicitar entonces que se establecieran dos nuevas comunidades donde antes existía sólo una, de modo que por un lado se creara una comunidad nueva sobre 5/8 partes del inmueble, y otra sobre las 3/8 partes restantes; solución divisoria mediante la creación de nuevas comunidades que esta Sala ha rechazado en anteriores resoluciones.