Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2026 (Sentencia 666/2026, Recurso: 5501/2021, Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ).
[Ver
esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11040003?index=0&searchtype=substring]
PRIMERO. Resumen de antecedentes
1.La comunidad de propietarios DIRECCION000
interpuso una demanda contra Promociones e Inmuebles Blauverd Mediterráneo, SL
(en liquidación) por incumplimiento contractual derivado de los defectos
constructivos observados por el arquitecto D. Eloy. A la demanda se acompañó el
«Informe, Dictamen y Valoración de Patologías en Complejo Residencial»
elaborado por dicho técnico. Estos defectos se localizaron en el complejo
inmobiliario DIRECCION000, sito en DIRECCION001, en la DIRECCION002, término
municipal de Roquetas de Mar (Almería), cuya construcción fue promovida por la
demandada. En la demanda se solicitó su condena en los términos transcritos en
el antecedente de hecho primero de esta resolución.
2.Por lo que ahora interesa, la sentencia de
segunda instancia desestimó el recurso de apelación de la demandada y confirmó
la de primera instancia, que había estimado la demanda en los términos que
también se transcriben en dicho antecedente primero.
La Audiencia Provincial rechazó las
excepciones de fraude procesal y de falta de legitimación activa y pasiva al
considerar, en contra de lo alegado por la demandada: (i) que fundar la
reclamación en la responsabilidad contractual (arts.
1089, 1101, 1124 y 1258 CC) no conllevaba un fraude de ley al amparo de una
norma de cobertura sometida al plazo de prescripción general (art. 1964 CC) «para así evitar la aplicación de los
plazos de prescripción y/o caducidad más estrictos de las acciones específicas
que la ley civil prevé para defender los intereses de los actores, o sea,
los artículos 1483 CC, 1484 en relación con el 1490 CC y el artículo
17.1.b de la LOE (normas cuya aplicación se pretende evitar o "normas
eludidas")»; y (ii) que la demandante y la demandada estaban legitimadas:
la primera, de forma activa, ya que «las comunidades de propietarios, con la
representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 LPH, gozan de legitimación para demandar la
reparación de los daños causados tanto a elementos comunes como privativos»; y
la segunda, de forma pasiva, ya que «la promotora dueña de la obra, está
pasivamente legitimada para responder contractualmente de los defectos, ya sean
de la comunidad o privativos o se trate de defectos más o menos graves, y
también de aquellos elementos que reglamentariamente debieron colocarse o los
que no funcionan adecuadamente, por el simple hecho de ostentar tal condición
de promotora [...]».
3.La demandada ha interpuesto sendos recursos
extraordinarios, por infracción procesal y de casación, que han sido admitidos.
…