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sábado, 30 de septiembre de 2017

Modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Naturaleza de los gastos escolares. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2017 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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SEGUNDO.- Decisión del recurso
1.- Se ha venido sosteniendo por la común opinión doctrinal que los denominados «gastos escolares» tienen naturaleza de gastos ordinarios, por ser previsibles y periódicos, y, de ahí, que hayan de incluirse en la pensión alimenticia, si bien con diferentes opiniones respecto de los gastos que la unidad familiar ha de acometer cada primero de curso relacionados con la matrícula, libros, material escolar, uniforme y ropa de temporada para los hijos comunes habidos en el matrimonio.
2.- La sala, en la sentencia 579/2014, de 15 de octubre, citada por la recurrente, sentó doctrina al respecto en los siguientes términos:
«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
»2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
»3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos.»
La anterior doctrina vino a ser aplicada por la sentencia 557/2016, de 21 de septiembre, que en aplicación de ella, declaró que «los gastos escolares deben entenderse como ordinarios e integrados en el concepto de alimentos, por lo que a la hora de computar éstos los operadores jurídicos deberán tener en cuenta el prorrateo de los gastos de inicio del curso escolar».

lunes, 22 de mayo de 2017

Familia. Pensión de alimentos. Gastos ordinarios y extraordinarios. Concepto. La AP entiende que el coste de los libros de texto y material escolar debe entenderse incluido en el importe de la pensión, lo que exigirá una aportación extraordinaria a realizar por el obligado en el mes en que se producen estos gastos.

Auto de la Audiencia Provincial de Girona (s. 1ª) de 24 de enero de 2017 (D. NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR).

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PRIMERO.- Antecedentes de interés.
Interpone recurso de apelación el ejecutado, don Humberto, impugnando los pronunciamientos que, considerando que son gastos extraordinarios, le obligan a pagar la mitad de lo abonado por la ejecutante por libros escolares y por gasto de alquiler para estudios y ello por entender en el primer caso que se trata de un gasto incluido en la pensión de alimentos y en el segundo que son gastos que no conoció con anterioridad a su realización por lo que no pudo aceptarlos o consentirlos, a lo que añade que no ha justificado la ejecutante que realmente se trate de gastos derivados del alquiler de un piso para estudiantes, sin que por otra parte haya acreditado qué estudios están cursando sus hijos.
La ejecutante se opone al recurso y solicita la confirmación del auto recurrido.
SEGUNDO.- Gastos extraordinarios. Concepto.
Los gastos extraordinarios son aquellos que se destinan a cubrir las necesidades de los hijos y se incluyen en el concepto amplio de alimentos, pero, por su carácter imprevisible y no periódico se excluyen de la contribución mensual y deberán ser satisfechos por los progenitores cuando se produzcan en la proporción que fije la sentencia que establezca los efectos de la ruptura. Se trata siempre de gastos necesarios, lo que no impide distinguir entre los que son imprescindibles o ineludibles y los accesorios o complementarios.

lunes, 13 de marzo de 2017

Civil – Familia. Conflictos matrimoniales o de parejas de hecho. Derecho de alimentos de los hijos menores. Alcance del concepto de gatos extraordinarios.

Auto de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 10ª) de 30 de noviembre de 2016 (Dª. MARTA VICENTE DE GREGORIO).

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SEGUNDO.- Como ha venido señalando esta sala, los gastos extraordinarios, son, como de su propio tenor literal se deduce, los que no son ordinarios, sino excepcionales, siendo, además, variables en el tiempo y en su cuantía, y en consecuencia incompatibles con el establecimiento de una cantidad alzada; pero dentro de los gastos extraordinarios debe distinguirse entre los necesarios y los convenientes e, incluso, una tercera categoría en la que se podrían incluir aquellos que son perfectamente prescindibles; en efecto, existen unos gastos extraordinarios cuya necesidad no puede discutirse -una operación por ejemplo- y al no estar contemplados en la resolución judicial -bien sea contenciosa o de mutuo acuerdo-, a su pago deben contribuir ambos progenitores; asimismo hay otros gastos cuya conveniencia nadie discute pero su realización dependerá, en buena medida, de las reales posibilidades económicas de los progenitores, y, finalmente, el tercer grupo en el que se pueden incluir los demás gastos extraordinarios que siendo perfectamente prescindibles, se realizarían, muy probablemente, de seguir junto el matrimonio.

domingo, 2 de octubre de 2016

Crisis matrimoniales o de parejas. Alimentos de los hijos menores. Gastos ordinarios. Gastos escolares. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos... Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- ... Por último, en el motivo segundo, se alega la vulneración de la doctrina que establece que los gastos escolares tienen la condición de gastos ordinarios que forman parte del concepto legal de alimentos y que van incluidos en la pensión de alimentos.
Se alega al respecto la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
Como fundamento del interés casacional alegado se cita como opuesta a la recurrida la sentencia de esta sala de fecha 15 de octubre de 2014.
Dicha resolución establece la siguiente doctrina:
«1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes.
3. Establecido lo anterior, son gastos extraordinarios los que reúnen características bien diferentes a las propias de los gastos ordinarios. Son imprevisibles, no se sabe si se producirán ni cuándo lo harán, y, en consecuencia, no son periódicos».

miércoles, 9 de marzo de 2016

Civil – Familia. Los abuelos tienen obligación de afrontar los gastos que generen sus nietos, ante la insolvencia de los padres, de acuerdo con lo establecido en el art. 142 CC y con respeto estricto del principio de proporcionalidad. Con relación a los gastos extraordinarios, tal concepto está previsto para los supuestos de reclamación de alimentos paterno filiales por determinación del artículo 93 del Código Civil, quedando fuera del concepto de alimentos legales del artículo 142 y siguientes CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- D.ª Cristina, en representación de su hija menor Isidora, interpuso demanda contra D. Gervasio y D.ª Adela (abuelos maternos, y contra D. Virgilio y D.ª Enma (abuelos paternos), en reclamación de alimentos para la menor Isidora.
Basa la parte recurrente tal demanda en los siguientes extremos:
a) D.ª Cristina y D. Leoncio, son padres de una niña llamada Isidora, nacida en Gijón el día NUM000 de 2003.
b) Con fecha 14 de noviembre de 2006 se dictó sentencia por la que se establecían diversas medidas, entre ellas la atribución de la guarda y custodia de la menor a su madre, D.ª Cristina, el establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre, condenando a este último al abono mensual de alimentos en favor de la menor en la cantidad de 250 euros mensuales.
c) Con fecha 2 de marzo de 2010 recayó sentencia en sede de modificación de medidas en virtud de la cual se acuerda suspender las comunicaciones paterno filiales, manteniendo la medida económica.
d) Mediante comparecencia de 10 de noviembre de 2010 se acuerda restablecer el régimen de estancias del padre y su hija, manteniendo la inicial medida económica en los mismos términos en que fue establecida.
e) El padre de la menor no ha abonado cantidad alguna en concepto de alimentos a su hija desde el año 2008, habiendo instado por la demandante varios procedimientos judiciales contra el padre en reclamación de las cantidades adeudas en concepto de alimentos, tanto en la jurisdicción civil como penal. En las resoluciones dictadas como consecuencia de tales procedimientos se indicó que ha quedado acreditada la absoluta insolvencia del padre, el cual carece de todo tipo de bienes con los que hacer frente a las necesidades de la hija, teniendo una enfermedad que le impide incorporarse al mercado laboral.

domingo, 22 de marzo de 2015

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Gastos extraordinarios. Problemática sobre el carácter necesario, o no, de algunos gastos del hijo menor y sobre la concurrencia de consentimiento previo respecto de los no necesarios. Gastos de actividades extraescolares, academia de inglés y psicólogo.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (22ª) de 10 de febrero  de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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SEGUNDO.- No habiendo de entrarse en la catalogación, como ordinarios, en cuanto refundido en la pensión alimenticia mensual, o extraordinarios, de los gastos objeto de debate, en cuanto el demandado, tanto en su escrito de oposición como en el de formalización del recurso, asume que los mismos tienen encaje en este último concepto, en orden a la obligación de su pago al 50%, la problemática suscitada ha quedado centrada en el carácter necesario, o no, de alguno de los reclamados, así como en la concurrencia, que niega dicho litigante, de su consentimiento previo respecto de los no necesarios.
Y es lo cierto, según resulta de lo actuado, que el Sr. Herminio, por su contacto permanente con los comunes descendientes en virtud del amplio régimen de visitas estipulado, no podía desconocer las actividades escolares o extraescolares de los mismos y, entre ellas, las concernientes a excursiones organizadas por el colegio, sin que, en todos estos años, haya mostrado su oposición al efecto, lo que implica su aceptación, al menos de modo tácito, de la participación de los menores en dicha actividad y, en consecuencia, su obligación de pago de los gastos dimanantes de la realización de la misma.
A igual conclusión hemos de llegar en lo que afecta a los gastos producidos por el examen de Cambridge y gabinete psicológico, respecto de los que, a mayor abundamiento, sería discutible su alegado carácter de no necesarios, pues, en primer lugar, el aprendizaje y conocimiento del idioma inglés se considera hoy día imprescindible para la formación académica, en orden al futuro acceso al mercado de trabajo, en el que, para una gran parte de las posibles salidas profesionales, se exige el dominio de dicho idioma.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Alimentos de los hijos menores. Gastos extraordinarios. Los gastos de material escolar, los libros de colegio, uniforme, medicamentos de uso frecuente, como el Dalsy, no tienen la consideración o naturaleza de gastos extraordinarios, estando incluidos en la pensión ordinaria de alimentos.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (22ª) de 10 de febrero de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
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PRIMERO.- Recurso de apelación.
En el proceso entablado para la ejecución de Titulo Judicial, de la sentencia de divorcio de 28 de junio de 2013, que aprobaba el Convenio Regulador de 18 de junio de 2013, recaída en los autos nº 351/2013, del Juzgado de Primera Instancia, Familia nº 79 de Madrid; por la representación procesal de doña Almudena, ejecutante-apelante, se interpone recurso de apelación contra el Auto de fecha 14 de febrero de 2014, que deniega el despacho de ejecución, por considerar que en el citado Convenio solo se refiere a los gastos extraescolares y cuestiones médicas, y que los gastos cuyo pago se interesa son gastos ordinarios y no extraordinarios.
En el recurso se alegan como motivos, la consideración de gastos extraordinarios los reclamados por la ejecutante, al ser relativos a uniformes, material escolar y libros de los menores para empezar el curso escolar, y gastos médicos, reclamando la cantidad de 290,44 € la mitad del gasto total de 580,89 €, así como que las partes pactaron que en los gastos extraordinarios estaban los relativos a material escolar y los imprescindibles para el arranque del curso escolar. Termina solicitando que se consideren como extraordinarios los gastos reclamados.

viernes, 25 de julio de 2014

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas de hecho. Guarda y custodia compartida. Apertura de una cuenta corriente conjunta para antender los gastos extraordinarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (s. 6ª) de  de 2014 (D. Ramón Ibáñez de Aldecoa Lorente).

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PRIMERO .- En recurso dimanante de procedimiento sobre Guarda, Custodia y Alimentos, impugna, en primer término, la apelante, Dª Encarna, el pronunciamiento sobre guarda y custodia de la menor, Violeta, de dos años de edad, por el que se establece una guarda y custodia compartida por períodos alternos de cinco días, en atención a las especialidades del trabajo del padre, pues solicita la apelante que se le otorgue a ella la guarda y custodia de la menor, pues entiende que no es cierto que, como se dice en la Sentencia, ese haya sido el régimen que han venido siguiendo los progenitores con anterioridad al dictado de la Sentencia, y que el trabajo a turnos del padre y sus horarios le impiden llevar a cabo el sistema establecido, mientras que la apelante tenía una jornada laboral mucho más flexible y se encontraba al tiempo de interponer el recurso en situación de desempleo, por lo que tiene mayor disponibilidad de tiempo para atender a la hija.
En relación con la guarda y custodia compartida, el Tribunal Supremo venía entendiendo ya en sentencias de 22 de julio de 2.011 y 25 de mayo de 2.012 que la expresión "excepcional" que contiene el art. 92.8 CC debe interpretarse en relación con el párrafo 5 del propio artículo, que admite que se acuerde la guarda y custodia compartida cuando así lo soliciten ambos progenitores o uno con el acuerdo del otro, de modo que si no hay acuerdo, el art. 92.8 no excluye esta posibilidad, pero en este caso, debe el Juez acordarla "fundamentándola en que solo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor", y que la excepcionalidad viene referida, por tanto, a la falta de acuerdo entre los cónyuges sobre la guarda compartida, no a que existan circunstancias específicas para acordarla.

Sabina, El Hierro

miércoles, 9 de julio de 2014

Civil – Familia. Crisis matrioniales o de parejas de hecho. Contribución al pago de los gastos extraordinarios. Alcance de los mismos.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. ª) de 29 de maho de 2014 (D. Joaquín Bayo Delgado).

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CUARTO .- (...) La sala debe definir los distintos conceptos de gastos de los que se ha partido al fijar la pensión, pues ésta debe quedar bien delimitada (cfr. artículos 233-2.2.b y 233-4.1 CCCat) y la sentencia de primera instancia no los define plenamente conforme con la doctrina fijada reiteradamente. Efectivamente, los gastos extraordinarios deben ser entendidos como aquellos que son necesarios, no periódicos e imprevisibles (como gastos médicos, odontológicos, etc. no incluidos en la Seguridad Social o seguro privado) y no requieren acuerdo, por su condición de necesarios, sino comunicación suficiente al otro progenitor, y deben costearse por mitad, salvo razones especiales que determinen otra distribución, que no es el caso.


martes, 3 de enero de 2012

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Contribución de los progenitores al pago de los gastos extraordinarios. Naturaleza y alcance de los gastos extraordinarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 24ª) de 1 de diciembre de 2011 (Dª. MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ).

TERCERO.- Suplica el recurrente se excluyan de la obligación de abono al 50 % por ambos progenitores las clases extraescolares de francés de Andrea, las de Judo de Jaime, las excursiones que programe el colegio como actividad extra y los cursos de verano de los dos menores en el colegio.
Esta pretensión ha de obtener favorable acogida, toda vez que no se advierte ninguna razón para incrementar la pensión de alimentos a cargo del padre con la mitad de meritados gastos, que quedan ya comprendidos en la cuota mensual ordinaria de pensión de alimentos.
En materia de gastos extraordinarios, reiteradamente sostiene esta Sala que su concepto, en lo que se refiere a las atenciones de los hijos, ha de encontrarse legalmente en relación con el que, como de alimentos, se contiene en el artículo 142 del Código Civil, que los define como lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo igualmente la educación e instrucción del alimentista.

martes, 8 de noviembre de 2011

Civil – Familia. Crisis matrimoniales o de parejas. Alimentos a favor de los hijos menores. Contribución a los gastos extraordinarios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 8 de julio de 2011. Pte: JOSE MALDONADO MARTINEZ. (1.543)

SEGUNDO.- La segunda cuestión que se plantea es la de la cuantía de los alimentos de los tres hijos de los litigantes, fijada en la sentencia en 400 euros mensuales y que la progenitora pretende elevar hasta los 600 euros mensuales.
La obligación de alimentos, cómo tiene señalado esta Sala -entre otras- en sentencias de 16 de Febrero, 4 de Mayo y 21 de Septiembre de 2.007 y 30 de Mayo de 2.008, se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador (art. 93, 145, y 146 del Código Civil). Este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dado el carácter preferente que tiene la obligación alimenticia de los mismos -artículo 145 del código civil -, de modo que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo. Por tanto, la fijación de estas medidas debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos. En aplicación de este principio básico de la necesidad, es criterio común en la jurisprudencia (Sentencias de las AAP de Barcelona -12ª- de 27 de Mayo de 2.004, Málaga -5ª- de 21 de Septiembre de 2.004 y Madrid -22ª- de 31 de Enero de 2.006) el señalamiento de una suma mínima a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, incluso aun en el caso que esté desempleado y así lo viene señalando esta Sala en sentencias, entre otras, de 9 de Febrero y 9 de Marzo de 2007 .