Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de
septiembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO.- Regulación de las garantías
legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas.
En cuanto a las garantías legales de
las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, la norma básica es
la Ley 57/68, dictada, según su preámbulo, ante «[l]a justificada alarma que en
la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una
parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra,
evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a
quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos
ofrecimientos». Estos ofrecimientos son los mencionados en el párrafo primero
del propio preámbulo cuando constata que «[e]s frecuente en los contratos de
cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales,
obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar
en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la
construcción o durante ella». Por eso, como finalidad de esta ley se declara la
de «establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la
aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los
adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su
devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo»,de modo que «se
estima necesario extender a toda clase de viviendas» las medidas de garantía
que para las viviendas protegidas estableció el Decreto de 3 de enero de 1963 y
se valora positivamente la jurisprudencia penal «al dar vida al denominado
delito único, delito masa, ya que los actos que se realicen y afecten a la
comunidad o convivencia social y al interés público son dignos de la mayor
protección».
Compuesta en su origen de solamente
siete artículos (hoy seis por la derogación de su art. 6 en 1995), dos
disposiciones finales y una disposición adicional, y declarada expresamente
vigente en 1984 por la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de
ese año (apdo. 2.h. de su disposición derogatoria), interesa destacar, como más
relevantes para la decisión del recurso, sus artículos 1, 2, 3, 4 y 7 cuyo contenido
es el siguiente:
«Artículo 1.
»Las personas físicas y jurídicas
que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial,
destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a
residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de
los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante
la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: