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domingo, 16 de octubre de 2016

Regulación de las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas. Ámbito de la obligación de entregar la vivienda. Necesidad de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional primera de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanística.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2016 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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TERCERO.- Regulación de las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas.
En cuanto a las garantías legales de las cantidades anticipadas para la adquisición de viviendas, la norma básica es la Ley 57/68, dictada, según su preámbulo, ante «[l]a justificada alarma que en la opinión pública ha producido la reiterada comisión de abusos, que, de una parte, constituyen grave alteración de la convivencia social, y de otra, evidentes hechos delictivos, ocasionando además perjuicios irreparables a quienes confiados y de buena fe aceptan sin reparo alguno aquellos ofrecimientos». Estos ofrecimientos son los mencionados en el párrafo primero del propio preámbulo cuando constata que «[e]s frecuente en los contratos de cesión de viviendas que la oferta se realice en condiciones especiales, obligando a los cesionarios por el estado de necesidad de alojamiento familiar en que se encuentran a la entrega de cantidades antes de iniciarse la construcción o durante ella». Por eso, como finalidad de esta ley se declara la de «establecer con carácter general normas preventivas que garanticen tanto la aplicación real y efectiva de los medios económicos anticipados por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda como su devolución en el supuesto de que esta no se lleve a cabo»,de modo que «se estima necesario extender a toda clase de viviendas» las medidas de garantía que para las viviendas protegidas estableció el Decreto de 3 de enero de 1963 y se valora positivamente la jurisprudencia penal «al dar vida al denominado delito único, delito masa, ya que los actos que se realicen y afecten a la comunidad o convivencia social y al interés público son dignos de la mayor protección».
Compuesta en su origen de solamente siete artículos (hoy seis por la derogación de su art. 6 en 1995), dos disposiciones finales y una disposición adicional, y declarada expresamente vigente en 1984 por la Ley de Ordenación del Seguro Privado de 2 de agosto de ese año (apdo. 2.h. de su disposición derogatoria), interesa destacar, como más relevantes para la decisión del recurso, sus artículos 1, 2, 3, 4 y 7 cuyo contenido es el siguiente:
«Artículo 1.
»Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes:

lunes, 11 de julio de 2016

Compraventa de inmuebles en construcción. Incumplimiento del plazo de entrega. Calificación como esencial. Cabe atribuir trascendencia resolutoria a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa. La falta de licencia de final de obras y de primera ocupación al tiempo en que expiró dicho plazo de entrega solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente, correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2016 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO.- En atención a la fundamentación jurídica de la demanda y del recurso, y a la razón decisoria de la sentencia recurrida, el recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:
1.ª) Constituye doctrina reiterada que la cuestión referente al carácter esencial o no esencial de los plazos de entrega establecidos es una cuestión de indudable naturaleza interpretativa (entre las más recientes, sentencias 221/2013, de 11 de abril, 373/2015, de 26 de junio, y 71/2016, de 17 de febrero).
2.ª) En esta línea, también debe recordarse que «el recurso de casación por interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina de esta sala, en tanto que va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida, exige a la parte recurrente justificar que la decisión del tribunal sentenciador se opone a la jurisprudencia de esta sala, lo que se traduce en la carga de plantear la controversia con pleno respeto a los hechos probados y a la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador salvo que esta interpretación se impugne a su vez en casación ateniéndose a los estrictos requisitos que exige la jurisprudencia de esta sala» (sentencia 71/2016, de 17 de febrero).
3.ª) En este sentido, constante doctrina de esta sala, reiterada, entre las más recientes, por la citada sentencia 71/2016, de 17 de febrero, declara que «la interpretación del contrato es función que corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que, además de exigir la invocación como infringido de alguno o algunos de los preceptos que contienen las reglas de interpretación contractual -lo que no ha sido el caso-, su revisión solo será posible cuando la realizada por el tribunal sentenciador sea contraria a las normas legales, ilógica o arbitraria, sin que pueda instrumentarse el recurso de casación para conseguir una interpretación distinta, más favorable al recurrente, si la contenida en la sentencia es una de las posibles, ya que "el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud" (SSTS de 4 de abril de 2011, rec. 41/2007, 13 de junio de 2011, rec. 1008/2007, 4 de octubre de 2011, rec. 1551/2008, 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2008, 26 de marzo de 2012, rec. 146/2009, 28 de junio de 2012, rec. 1154/2009, 26 de marzo de 2013, rec. 1185/2010, 12 de septiembre de 2013, rec. 401/2011, 14 de mayo de 2014, rec. 1171/2012, 4 de noviembre de 2014, rec. 2841/2012, 21 de mayo de 2015, rec. 1856/2013, 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013, y 29 de junio de 2015, rec. 1246/2013, entre otras muchas)». De ahí que esta sala, en sus recientes sentencias 110/2016, de 1 de marzo, y 373/2015, de 26 de junio, haya resuelto desestimar (incluso por la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional) recursos que, lejos de cuestionar la interpretación contractual realizada por el tribunal sentenciador por ser ilógica, irracional o arbitraria, en realidad no buscaban otra cosa que defender una interpretación distinta.

miércoles, 26 de agosto de 2015

Civil – Contratos. Contrato de obra. Incumplimiento del contrato al no haber realizado el edificio y entregado las unidades de obra convenidas. Magnífico estudio sobre la posibilidad o no de aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” por el cambio sustancial de las circunstancias producido por la crisis e imposibilidad de obtención de financiación para la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 4ª) de 12 de marzo de 2015 (D. Carlos Fuentes Candelas).

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CUARTO.- En cuanto al fondo no se discute por la parte apelante el incumplimiento objetivo del contrato al no haber realizado el edificio y entregado las unidades de obra convenidas, pese al tiempo transcurrido ni se alega que se vaya a hacer en un futuro. Pero pretende la desestimación de la demanda o la revisión del contenido de las obligaciones y compensación del desequilibrio de las prestaciones invocando la cuestión de la doctrina de la cláusula "rebus sic stantibus", implícita en los contratos, por el cambio sustancial de las circunstancias producido por la crisis e imposibilidad de obtención de financiación para la obra.
Se desestima el motivo del recurso, habida cuenta de las razones expresadas en la sentencia apelada.
Tal doctrina se había aplicado con carácter muy restrictivo. Así, la STS de 27 de diciembre de 2012 señala que la jurisprudencia exige reiteradamente "que la alteración posterior de las circunstancias, sea extraordinaria, que provoque un desequilibrio exorbitante, por circunstancias imprevisibles", estableciendo las de STS de 25 de enero de 2007 y 20 de noviembre de 2009: "A) Que la cláusula "rebus sic stantibus" no está legalmente reconocida; B) Que, sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los Tribunales; C) Que es una cláusula peligrosa, y, en su caso, debe admitirse cautelosamente; D) Que su admisión requiere como premisas fundamentales: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones, y c) que todo ello acontezca por la sobreveniencia de circunstancias radicalmente imprevisibles; y E) En cuanto a sus efectos, hasta el presente, le ha negado los rescisorios, resolutorios o extintivos del contrato otorgándole los modificativos del mismo, encaminados a compensar el desequilibrio de las prestaciones".

viernes, 15 de mayo de 2015

Compraventa de vivienda en construcción. El mero retraso de apenas cuatro meses en la obtención de la licencia de primera ocupación no justifica la resolución contractual pretendida por el comprador. Fue el comprador quien había incumplido sus obligaciones contractuales al no atender las sucesivas comunicaciones de la vendedora en las que le informaba de la inminente firma de la escritura pública, actuando de mala fe y con clara voluntad de impedir que aquellas llegaran a surtir efecto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2015 (D. Francisco Marín Castán).

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TERCERO.- El motivo debe resolverse aplicando la doctrina de esta Sala interpretativa de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (en adelante Ley 57/1968), con especial consideración de las sentencias de Pleno que, poniendo en relación el art. 3 de dicha ley con el art. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial relativa a este último, han decidido recursos de casación por interés casacional, tanto en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales como en la de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial.
De tales sentencias destaca, en primer lugar, la de 5 de mayo de 2014 (recurso nº 328/2012) que, equiparando la «rescisión» a que se refiere el art. 3 de la Ley 57/1968 a la resolución por incumplimiento regulada en el art. 1124 CC, declaró que no procedía resolver el contrato por retraso en la terminación de la vivienda, a instancia del comprador, porque al requerir este de resolución al vendedor la vivienda ya estaba terminada, contaba con licencia de primera ocupación y el comprador había sido previamente requerido por el vendedor para consumar el contrato.
En segundo lugar debe hacerse referencia a la sentencia, más reciente, de 21 de enero de 2015 (recurso nº 196/2013) que, tras analizar la jurisprudencia relativa a la Ley 57/1968, concluye, rectificando el criterio de una sentencia de 1986, que el art. 3 de dicha ley introduce una especialidad en la jurisprudencia interpretativa del más general art. 1124 CC, de modo que el retraso en la entrega de la vivienda respecto de lo pactado en el contrato, aunque no sea especialmente intenso o relevante, constituye un incumplimiento del vendedor que sí faculta al comprador para resolver («rescindir») el contrato.
No obstante, la propia sentencia de 21 de enero de 2015 puntualiza que la doctrina que establece «no excluye que la "rescisión" o resolución del contrato pueda denegarse, conforme a los principios generales, por mala fe o abuso de derecho del comprador».

martes, 12 de mayo de 2015

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda en construcción. El retraso en la entrega no puede ser considerado como una frustración del fin del contrato, es decir, un incumplimiento obstructivo de su función, cuando se trata de un retraso de unos escasos meses, y además, cuando se ha pretendido la resolución el contrato ya estaba cumplido y, obtenida la licencia de primera ocupación, podía ser entregada la cosa vendida.

Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de marzo de 2015 (Juan José Cobo Plana).

PRIMERO.- Celebrado entre las partes un contrato de compraventa, de solar por un precio consistente en una parte de efectivo y otra parte en viviendas y plazas de garaje, DON JOSÉ P. Y DOÑA MARÍA DEL CARMEN T. ejercitan una acción de reclamación de las cantidades que en concepto de indemnización se fijan en el contrato para el caso de que el mismo se considere incumplido por CCC por falta de entrega en el plazo pactado de las viviendas y plazas de garaje convenidas.

Gran parte del pleito gira en la interpretación que haya de darse a la cláusula e) del contrato que contempla el incumplimiento del mismo y las penalizaciones que del mismo se derivan.

Dice la referida cláusula e):

“1.- Transcurrido el plazo de 30 meses a contar desde el otorgamiento de la Licencia de obras, o en su caso el plazo máximo fijado en el apartado b de la presente estipulación, esto es el día 1 de marzo de 2010 sin que la compradora entregue las viviendas y plazas de garaje a que se refiere el apartado a) anterior, se entenderá incumplida la obligación de pago de parte del precio, por lo que quedarán facultados los vendedores para optar, bien por prorrogar por un periodo máximo de un año más dicho plazo, en cuyo caso devengará, en concepto de cláusula penal, la cantidad de 30,05 euros, por cada día prorrogado hasta la entrega de las viviendas y plazas de garaje; bien por exigir el pago en efectivo de la parte del precio que restare, con un devengo del 10% de intereses de demora, quedando facultados en tal caso, para la ejecución anticipada del aval bancario que se hubiera entregado en garantía de dicho pago, sin otro requisito que la notificación fehaciente a la compradora de la decisión adoptada.

2.- Transcurrido en su caso, el plazo de prórroga de un año a que se refiere el apartado anterior, sin que la compradora entregue las viviendas y plazas de garaje a que se refiere el apartado a) de la presente estipulación se entenderá definitivamente incumplida la obligación de pago de parte del precio, y salvo opción ampliatoria de los plazos por parte de los vendedores, en los términos pactados en el anterior apartado, quedará obligada la compradora a abonar en los tres días naturales siguientes al vencimiento de dicho plazo el importe de 156.263 euros, incrementado en un 10% de intereses de demora, quedando facultados en cualquier caso los vendedores para hacer efectivo el cobro mediante la ejecución del aval descrito en el apartado d) anterior.



miércoles, 14 de enero de 2015

Civil – Contratos. Jurisprudencia en materia de resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda, tanto en los supuestos en que no se hubiese pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial, como cuando si hubiese mediado tal pacto. Inexistencia de fuerza mayor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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2. Conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda, tanto en los supuestos en que no se hubiese pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial, como cuando si hubiese mediado tal pacto.
La STS de 1 de abril de 2014 (Recurso 475/2012 recoge que: "Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, Rc. 369/2008, 21 de marzo 2012, Rc. 931/2009, y 25 de octubre de 2013, Rc.1666/2010) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC).

martes, 2 de diciembre de 2014

Civil - Contratos. Compraventa de viviendas en construcción. Acción de resarcimiento de daños y perjuicios por retraso en la entrega de la vivienda. El principio res ipsa loquitur (la cosa habla por sí misma) y la consideración de un perjuicio in re ipsa (en la cosa misma) no son aplicables a todo incumplimiento, sino solamente a aquel que evidencia por sí mismo la existencia del daño, como ocurre, en el supuesto de falta de entrega de un inmueble, pues es evidente el perjuicio determinado por la pérdida de su valor de uso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2014 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO.- Se formula un único motivo por inaplicación de los artículos 1101, 1103 y 1106 del Código Civil, al condenarle al pago de una indemnización de daños y perjuicios por el valor de uso en cuanto daño in re ipsa prescindiendo, tanto en su determinación como en su cuantía del valor efectivo de la presunta pérdida sufrida o ganancia dejada de obtener de acuerdo con las circunstancias acreditadas.
Se desestima.
Dice la sentencia de 15 de junio de 2010, que el artículo 1091 CC, en el cual se establece que "las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos" no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere necesariamente la obligación de resarcir, pues este precepto debe entenderse complementado con el artículo 1101 CC, del cual se infiere que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurrieren en dolo o negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas, tiene por objeto "los daños y perjuicios causados" y no el incumplimiento en abstracto. Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos (SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007). La doctrina que mantiene la posibilidad de nacimiento del deber de indemnizar por el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes (SSTS de 26 de mayo de 1990, 5 de marzo de 1992, 29 de marzo de 2001).

martes, 25 de noviembre de 2014

Civil – Contratos. Resolución del contrato de compraventa del inmueble en construcción por incumplimiento en el plazo pactado. Efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre  de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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6. (...) La jurisprudencia sobre la resolución del contrato de compraventa del inmueble en construcción por incumplimiento en el plazo pactado es abundante, especialmente, por lo que aquí se plantea, en relación con la obtención de la licencia de primera ocupación. Esta cuestión dio lugar a un Pleno de la Sala que dictó sentencia el 10 de septiembre de 2012: En relación con el contenido de la obligación de entrega de la cosa vendida cuando se trata de contratos de venta de inmuebles destinados a vivienda, ha declarado también esta Sala (STS de 3 de noviembre de 1999, RC. n.º 509/1995) que la denominada licencia de primera ocupación o de primera utilización no tiene más finalidad que la de contrastar que se ha respetado en la realidad la licencia de construcción, de tal modo que supone comprobar si se han cumplido no las condiciones establecidas en esta licencia de construcción y si el edificio reúne las condiciones idóneas de seguridad y salubridad y puede habilitarse para el uso a que se le destina. Se trata por tanto, de un compromiso asumido por el constructor-vendedor con la Administración, del que solo se libera mediante la ejecución fiel y cumplida de la obra, caso en que la Administración, según declara la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, está obligada a expedir la licencia de primera ocupación, que no es por lo tanto de concesión discrecional, sino una actividad reglada, que no se suple por el transcurso del tiempo (SSTS, Sala 3ª., Sección 5ª, de 18 julio 1997, 1 de junio de 1998, 23 de junio de 1998, 20 octubre de 1998 y 14 diciembre de 1998). Puesto que quien construye para vender no puede desconocer este deber, a él incumbe cumplir el deber administrativo -ajeno en principio a la parte compradora- de gestionar la licencia de primera ocupación y de cumplir así la obligación nacida del contrato de compraventa de entregar la cosa en condiciones de ser utilizada para el uso o destino previsto.
Tal doctrina fue reiterada más adelante por la sentencia de 14 de noviembre de 2013 que dice así: La cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de esta Sala en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de septiembre, que fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que presentan con el actual una semejanza sustancial (SSTS de 6 de marzo de 2013, rec. n.º 873/2009; 6 de marzo de 2013, rec. n.º 2041/2009; 11 de marzo de 2013, rec. n.º 576/2010; 20 de marzo de 2013, rec. n.º 1569/2009, y SSTS n.º 398/13, 399/13, 400/13 y 401/13, todas de fecha 10 de junio de 2013, rec. n.º 627/2010, rec. n.º 1535/2010, rec. n.º 1652/2010 y rec. n.º 21/2001, respectivamente), y a la que necesariamente ha de estarse para resolver el presente.

domingo, 8 de junio de 2014

Civil – Contratos. Contrato de obra. Compraventa de vivienda en construcción. La falta de licencia de primera ocupación supone incumplimiento de la obligación de entrega cuando su concesión no va a ser posible en un plazo razonable, y es causa de resolución del contrato aunque no se haya pactado expresamente como requisito de la entrega.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014 (D. Francisco Marín Castán).

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SEGUNDO.- (...) Como se anticipó, esta Sala ha examinado en múltiples ocasiones la cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor para el caso, como el presente, de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, sentando como jurisprudencia, ya consolidada, que tiene carácter resolutorio todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo 1258 CC), la falta de cumplimiento de este deber no solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, sino también, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

viernes, 18 de abril de 2014

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda en construcción. Efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega. Efectos resolutorios que pueden derivar de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2014 (D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN).

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TERCERO.- Para resolver el recurso debe atenderse a la razón causal del fallo impugnado y a la jurisprudencia de esta Sala en materia de resolución del contrato de compraventa por retraso en la entrega de la vivienda -particularmente en supuestos en que se ha pactado a favor del comprador una condición resolutoria expresa en torno a un plazo de entrega fijado por las partes como esencial-, y, más específicamente, por retraso en la entrega de la licencia de primera ocupación, fundamentalmente para dilucidar qué valoración jurídica merece esta demora a efectos resolutorios del contrato cuando no se hubiera pactado como esencial que la parte vendedora tuviera dicha licencia a disposición de la parte compradora en el plazo límite de entrega del inmueble.
1. Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, la jurisprudencia más reciente (por ejemplo, SSTS de 14 de junio de 2011, rec nº 369/2008, 21 de marzo de 2012, rec nº 931/2009, y 25 de octubre de 2013, rec. nº 1666/2010 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no supone una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieran estipulado y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC ).

domingo, 23 de marzo de 2014

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda en construcción. Fijación de plazo de entrega. Los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos. Los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor en el caso de que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

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SEGUNDO.- (...) En primer lugar, el plazo ha sido determinado por la sentencia de la Audiencia Provincial en febrero de 2008, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial y legal de que el folleto publicitario forma parte del contrato y en este caso señala como plazo de entrega aquella fecha. Así lo expresan las sentencias de 29 septiembre 2004, 15 marzo 2010 y 28 febrero 2013. Esta última, recogiendo lo dicho por las anteriores sentencias, dice:
"La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado con reiteración sobre los efectos de la publicidad en la determinación del contenido obligacional de los contratos; así, dice la sentencia de 7 de noviembre de 1938 que "la publicidad sobre un objeto, sobre todo si es un objeto aún no existente, forma parte esencial de la oferta, como se reconoce por la doctrina y ha venido a proclamar el art. 8 de la Ley 26/1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios, y origina responsabilidad del oferente"; la de 3 de julio de 1993 señala "la obligación exclusiva de la promotora de finalizar la obra de modo que reúna las características constructivas ofrecidas públicamente a los futuros compradores, conforme a lo que establecen los arts. 1096, 1101, 1256 y 1258 del Código Civil y art. 8 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ".

viernes, 28 de febrero de 2014

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda a construir. Resolución por causa de retraso y de constitución por la promotora de servidumbres. No se da lugar al no influir en la frustración del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2014 (Xavier O'callaghan Muñoz).

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SEGUNDO.- Dos son, pues, las cuestiones que se plantean en este recurso, que dan lugar a la casación.
En primer lugar, el retraso como causa de la resolución de las obligaciones derivadas del contrato. Ciertamente, el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor ha dado lugar a numerosa jurisprudencia que acuerda la resolución, pero es constante la que mantiene que "un mero retraso no siempre influye en la frustración del contrato" (así lo expresa, entre otras muchas, la sentencia de 22 noviembre 2013 ). Conviene recordar que la resolución que contempla el artículo 1124 del Código civil requiere un incumplimiento básico que provoca la frustración del fin objetivo del contrato (así, sentencia de 10 junio 2010 ) sin que baste un cumplimiento defectuoso ( sentencia de 21 marzo 1994 ).

Civil – Contratos. Compraventa de cosa futura. Vivienda. Resolución por incumplimiento del plazo de entrega por falta de licencia de primera ocupación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2014 (D. Xavier O'callaghan Muñoz).

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TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de casación se formula por infracción del artículo 1124 del Código civil y se basa en dos argumentos: el primero mantiene que la licencia se había obtenido desde el 2 marzo 2006 y el segundo, que el retraso en la obtención de tal licencia no puede reputarse como incumplimiento esencial.
Es motivo se desestima por dos razones.
La primera, que el plazo que constaba en el contrato al prever un plazo más de gracia o lo que es lo mismo, una prórroga de dos meses, debe entenderse que el plazo es esencial y, por otra parte, según lo expuesto en el fundamento anterior y probado conforme dice la sentencia de instancia, el retraso no es tan breve como se expresa en el desarrollo del motivo, sino resulta un retraso de años según se dice en el fundamento anterior y no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión.

miércoles, 19 de febrero de 2014

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Resolución por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda, previsto en el contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2014 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

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TERCERO.- El segundo de los motivos del recurso de casación alega la infracción de los artículos 1256 y 1128 del Código civil.
El motivo se desestima porque la sentencia de instancia hace referencia a la indeterminación del plazo, pero no es el fundamento del fallo y declara probado el retraso en el cumplimiento de la obligación de entrega por la sociedad promotora, vendedora. No hay, pues, infracción del artículo 1256 del Código civil que proclama el principio de la necessitas, esencia de la obligación y partiendo del mismo, declara la sentencia recurrida que se ha incumplido el plazo previsto para la obligación de entrega. Que a lo largo del desarrollo del motivo se mezclen conceptos fácticos y se discuta lo declarado en la sentencia de instancia no es otra cosa que hacer supuesto de la cuestión.
Por otra parte, la infracción que se alega del artículo 1128 carece de fundamento, pues la sentencia, a la vista del contrato, ha declarado probado el retraso. Además, tal como dice la sentencia de 15 junio 2004 "la determinación judicial en la que contempla el artículo 1128 del Código civil exige que se haya pedido por la parte; de lo contrario se daría una incongruencia extra petita, inadmisible procesal y constitucionalmente" y advierte que "no cabe la posibilidad de que se otorgue de oficio".
"Consta acreditado que la demandada (promotora) incumplió los plazos pactados para la entrega de la vivienda y que dicho incumplimiento es el que faculta a los actores para instar la resolución del contrato", dice la sentencia recurrida, como hecho invariable en casación, que no es una tercera instancia y no revisa la cuestión fáctica, sino controla la correcta aplicación de la normativa vigente y en este sentido se han pronunciado expresamente las sentencias de esta Sala de 25 junio 2010, 5 mayo 2011, 4 abril 2012, 6 mayo 2013.

miércoles, 6 de noviembre de 2013

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda en construcción. Efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega. Efectos resolutorios que pueden derivar de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor, para el caso en que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial. Condena a devolver las cantidades entregadas a cuenta. Omisión del aval o garantía del artículo 1 de la Ley 57/1968. Interés aplicable.


Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

TERCERO.- (...) Por lo que respecta a los efectos resolutorios del incumplimiento del plazo de entrega, debe reiterarse que la jurisprudencia más reciente (SSTS de 14 de junio de 2011, rec n.º 369/2008, y 21 de marzo de 2012, rec n.º 931/2009) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte, cosa que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado en que se hallaba al estipularse el contrato (artículo 1468 CC) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461 CC en relación con el artículo 1445 CC).

lunes, 21 de octubre de 2013

Civil – Contratos. Compraventa de viviendas. Efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor para el caso en que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

SEGUNDO.- Como se anticipó, la cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el promotor-vendedor para el caso en que el contrato no hubiera previsto expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada por el Pleno de esta Sala en su sentencia n.º 577/2012, de 10 de septiembre, fijando una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que presentan con el actual una semejanza sustancial.
De dicha doctrina se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo 1258 CC), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia, mediante la prueba de que la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad de dar al inmueble el uso adecuado.

domingo, 29 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega en plazo de la vivienda.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 16 de julio de 2013 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

SEGUNDO.- La recurrente insiste en la tesis que mantuvo en la primera instancia, en el hecho de que no existe incumplimiento de la obligación de entrega en plazo que justifique la resolución pretendida de contrario.
La doctrina del Tribunal Supremo sobre resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega en plazo de la vivienda se recoge en la Sentencia de fecha 28 de junio de 2012, en la que se establece: "La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011, RC n.º 369/2008) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte (STS de 9 de julio de 2007, RC n.º 2863/2000, 18 de noviembre de 1983, 31 de mayo de 1985, 13 de noviembre de 1985, 18 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 [2.b]), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato (artículo 1468 CC) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor (artículo 1461 CC, en relación con el artículo 1445 CC). En línea con lo anterior, con respecto al plazo de entrega, constituye igualmente jurisprudencia de esta Sala que el mero retraso (en el pago o en la entrega de la cosa) no siempre produce la frustración del fin práctico perseguido por el contrato, porque el retraso no puede equipararse en todos los casos a incumplimiento.

domingo, 22 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Contrato de compraventa de vivienda en construcción. Resolución del contrato por retraso en la entrega de la vivienda.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 21ª) de 9 de julio de 2013 (D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL).

SEGUNDO.- Se alega por la parte apelante-demandada, insistiendo en su planteamiento al contestar a la demanda, un supuesto incumplimiento contractual de los actores, que en modo alguno es de apreciar.
El único incumplimiento contractual existente es el de la sociedad demandada que no entregó la vivienda objeto del contrato en el plazo convenido, habiendo cumplido los demandantes con su obligación del pago del precio.
Como se ha dicho, en el burofax remitido el 6 de octubre de 2008, un día antes del burofax de los abogados de los actores dando por resuelto el contrato ante la no entrega de la vivienda, no se ofrece la entrega de la misma ni el otorgamiento de la escritura de compraventa sino el levantamiento del acta de recepción, con una formula muy confusa respecto del otorgamiento de la escritura pública, no acreditando siquiera la demandada la finalización de la construcción de la vivienda y la obtención de la licencia de primera ocupación, sin deberse olvidar en todo caso que la vivienda debía haberse entregado el 30 de enero de 2008.
Se trata el incumplimiento de la sociedad demandada de un incumplimiento grave y esencial, que frustra la finalidad perseguida por los actores con la celebración del contrato y que debe dar lugar a la resolución contractual pretendida Ya declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1994 que el artículo 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de las obligaciones que le incumben, que el incumplimiento sea grave, y que se trate de obligaciones bilaterales recíprocas, es decir, que cada una de ellas haya sido querida como equivalente a la otra. Y en similares términos declaraba la sentencia del Alto Tribunal de 6 de octubre de 1997 que para que el incumplimiento de un contrato pueda determinar la resolución del mismo ha de versar tal incumplimiento sobre prestaciones principales y no meramente accesorias o secundarias, así como que para que el incumplimiento por una de las partes de una de las prestaciones principales del contrato pueda desplegar la virtualidad resolutoria del contrato, al amparo del artículo 1124 del Código Civil, es necesario que tal incumplimiento frustre el fin del contrato para la otra parte. En el mismo sentido de requerir para la resolución del contrato que el incumplimiento sea grave se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre 2004 y 14 de marzo de 2008.

martes, 27 de agosto de 2013

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda sobre plano. Interpretación de las cláusulas sobre fecha de finalización de las obras. Resolución del contrato por incumplimiento del plazo de finalización y retraso en la entrega. El incumplimiento resolutorio previsible o anticipado. Inexistencia de caso fortuito o fuerza mayor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).

NOVENO.- Valoración de la Sala. Interpretación de las condiciones generales de los contratos de compraventa de apartamentos sobre plano
Es doctrina de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011, recurso núm. 41/2007, de 13 de junio de 2011, recurso núm. 1008/2007, de 4 de octubre de 2011, recurso núm. 1551/2008 y de 10 de octubre de 2011, recurso núm. 1148/2008, y 198/2012, de 26 de marzo, recurso núm. 146/2009).

lunes, 22 de julio de 2013

Civil – Contratos. Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega de la vivienda por ausencia de licencia de primera ocupación.


Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2013 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

CUARTO.- Resolución de contrato de compraventa por incumplimiento del vendedor de su obligación de entrega de la vivienda por ausencia de licencia de primera ocupación.
El presente litigio presenta gran similitud con el resuelto por STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, RC n.º 1899/2008, y con otros recursos también recientemente resueltos por esta Sala en aplicación de los mismos criterios jurisprudenciales (RC n.º 1569/2009; RC n.º 1469/2009 y 1839/2009), habida cuenta que en todos ellos se encuentran afectadas viviendas de la misma promoción (DIRECCION000), en cuya venta fue parte vendedora la promotora hoy recurrente (Marbella Vista Golf, S.L.), en cuyos contratos de compraventa constan idénticas estipulaciones en cuanto a plazo máximo de entrega -el mismo en todos los casos-, concurriendo también similares circunstancias respecto de la falta de entrega de los inmuebles en plazo y, fundamentalmente, en lo que aquí interesa, respecto de las razones que obstan a la obtención -y consiguiente entrega- de la licencia de primera ocupación (principalmente, la incertidumbre generada a los compradores por una situación urbanística irregular). De ahí que, por coherencia, el presente litigio deba ser resuelto con arreglo a la doctrina y argumentos contenidos en la sentencia de Pleno referida y en las posteriores que aplican sus mismos criterios.