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jueves, 1 de abril de 2021

Contratos bancarios y financieros. Préstamos cuyo importe se invierte en fondos de inversión y otros productos financieros, que son objeto de refinanciación mediante un nuevo préstamo destinado a su reestructuración y a la realización de nuevas inversiones en otros productos financieros. Negocios jurídicos coligados. Las obligaciones de información de las entidades financieras en la contratación de productos financieros complejos. El error vicio del consentimiento. Doctrina jurisprudencial.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 10 de marzo de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8360245?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1. Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hechos acreditados, tal y como han sido fijados en la instancia:

i) Entre los años 2006 y 2008, los actores, a iniciativa y bajo asesoramiento de la entidad bancaria demandada, llevaron a cabo la suscripción de una pluralidad de productos financieros de alto riesgo.

ii) Dichos productos se contrataron en unos casos de forma sucesiva, mediante la cancelación e inmediata suscripción de otro producto y en espacios temporales muy breves, y, en otros casos, mediante la contratación directa bien mediante aportación de capital propio o bien mediante la previa suscripción de sendas pólizas de crédito que el propio banco concedió a los inversores con la única finalidad de que invirtiesen el dinero así obtenido en nuevos fondos o productos de inversión de entre los ofrecidos por la propia entidad.

iii) En total se suscribieron quince de operaciones en ese periodo temporal de tres años, todas ellas de carácter altamente arriesgado.

iv) Inicialmente se comenzó con inversiones de cuantía pequeña (en marzo de 2006 se suscribieron participaciones en cuatro fondos de inversión por un importe total de 60.000 euros); posteriormente las inversiones pasaron a ser de mayor cuantía (en mayo de 2006 años se realizó una suscripción de 300.000 euros en un fondo denominado "Santander Monetario F1").

v) A partir de este momento, se fueron suscribiendo operaciones de variada naturaleza financiera: fondos de inversiones, operaciones de futuros con divisas, inversiones a través de pólizas de seguro, swap, inversiones en planes de pensiones, etc.

vi) Entre esas operaciones se incluyen dos operaciones de crédito suscritas con la estricta finalidad de contratar nuevos productos de inversión. De estas operaciones, y en particular de las pérdidas que tuvieron los productos contratados con el capital del crédito obtenido, procede la deuda que los actores mantienen con la entidad bancaria, deuda cuya reestructuración está en la base de los contratos cuya validez o nulidad es objeto del presente proceso (la póliza de préstamo y su garantía hipotecaria suscritas el 8 de julio de 2009).

sábado, 5 de diciembre de 2020

Contratación de un préstamo hipotecario con un derivado implícito por la determinación del interés. Acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones de información en el curso de la relación de asesoramiento previa a la contratación. Determinación del alcance de los daños y perjuicios. Hay que partir de la conducta identificada por la Audiencia como incumplidora de las obligaciones de información en el marco de la relación de asesoramiento financiero, para apreciar a continuación qué perjuicio ha podido ocasionar. Esta conducta, en los términos empleados por la Audiencia, no se limita al coste de cancelación, sino que incluye también el coste inicial negativo, que ha podido tener una repercusión en el funcionamiento del derivado para determinar en cada caso el interés aplicable. De este modo, la conducta ha incidido no sólo en el coste de una eventual cancelación anticipada, sino también en la determinación del interés, y por eso su reparación debe alcanzar a lo que se hubiera cobrado de más si al tiempo de la contratación del préstamo con el derivado implícito, no hubiera habido coste inicial negativo, que deberá calcularse en ejecución de sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 17 de noviembre de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8217382?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El día 28 de febrero de 2005, la entidad Bipahura, S.L. suscribió con Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA) un contrato de préstamo hipotecario que, para el cálculo del interés, incluía un derivado implícito. El 9 de julio de 2009, las partes acordaron la modificación del contrato que afectó sólo a la concesión de un periodo adicional de carencia. Y el 28 de junio de 2012, ambas partes convinieron otra novación del préstamo hipotecario, que afectó al derivado financiero, y cuyos efectos se retrotrajeron a noviembre de 2011.

2. Bipahura, S.L. interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento, en la que pedía, como pretensión principal, la nulidad, por error vicio, del derivado implícito incorporado al préstamo hipotecario y que, en su consecuencia, se condenara al banco prestamista a "practicar la oportuna liquidación desde el día 28 de febrero de 2005, calculando, sin aplicación de las condiciones económicas del derivado financiero implícito, las cuotas del préstamo hipotecario al tipo de interés variable resultante de la aplicación de Euribor un mes conforme a lo estipulado en el préstamo hipotecario, y a reintegrar el saldo resultante de la diferencia entre lo pagado por aplicación del derivado financiero y lo que resulte de la aplicación de tipo de interés variable, junto con los intereses legales desde la fecha de cada liquidación". Subsidiariamente se ejercitaba una acción de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por "una defectuosa y negligente prestación del servicio de asesoramiento, por la contratación del derivado implícito (...)", y se solicitaba la condena del banco a indemnizar los daños y perjuicios, que determinaba con la siguiente operación aritmética: la diferencia entre a) lo satisfecho en virtud de dicho derivado financiero por cualquier concepto; y b) la cantidad resultante de calcular, sin aplicación de las condiciones económicas del derivado financiero implícito, las cuotas del préstamo hipotecario al tipo de interés variable resultante de la aplicación de Euribor a un mes.

miércoles, 2 de diciembre de 2020

Contratos bancarios y finacieros. Swap o permuta financiera. Acción de anulabilidad por vicios del consentimiento. Caducidad. Encadenamiento de contratos. A los efectos del cómputo del plazo del ejercicio de la acción, no cabe reputarlos como dos contratos distintos, sino como manifestación de una misma unidad contractual.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 16 de noviembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8217419?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

La decisión del presente litigio exige partir de los siguientes antecedentes que son relevantes a tal efecto.

1.- Objeto del proceso

El objeto del proceso radica en la acción de nulidad, por la concurrencia de error como vicio del consentimiento y subsidiariamente de resolución con indemnización de daños y perjuicios, con respecto a los contratos siguientes suscritos entre las partes:

(1) Confirmación de Operación de Permuta Financiera de Tipos de Interés, de fecha 23 de febrero de 2007, con vencimiento 1 de febrero de 2011, por un total de cinco millones de euros, que fue cancelado el 1 de abril de 2009.

(2) Contrato de Permuta Financiera de Inflación, de 9 de septiembre de 2008, con fecha de inicio 30 de abril de 2008 y de vencimiento 30 de abril de 2012, por un importe de 1.000.000 de euros.

(3) Collar Bonificado de Tipo de Interés, de 9 de septiembre de 2008, con fecha de inicio el 15 de octubre de 2008 y vencimiento 15 de octubre de 2012, con un importe nominal de 5.000.000 millones de euros. Este contrato fue cancelado, por las partes, con fecha 1 de abril de 2009, lo que supuso un importe para la entidad actora de 412.000 euros, pactando expresamente las partes que, a partir de tal fecha, "los derechos y obligaciones que se deriven de la Operación original detallada anteriormente dejan de surtir efecto alguno".

(4) Collar Bonificado, de 1 de abril de 2009, con fecha de inicio 15 de enero de 2010 y vencimiento 15 de enero de 2015, sobre un importe nominal de 4.000.000 millones de euros.

domingo, 11 de octubre de 2020

Adquisición de productos financieros (bonos). Acción de anulabilidad por error vicio y subsidiaria acción resolutoria contractual. Demanda desestimada en apelación por considerarse caducada la acción, computado el plazo desde que los demandantes dejaron de cobrar el cupón. También se desestimó la acción resolutoria declarando que la falta o insuficiencia de la información no puede dar lugar a la resolución. Caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio: el plazo comienza desde la consumación, pero en la contratación de productos financieros el inicio debe situarse en el momento en que el cliente pudo tener conocimiento de la existencia del error o dolo. Los bonos adquiridos no son estructurados sino valores de renta fija simple. Se puede entender consumado el contrato en el momento de su adquisición sin perjuicio de que, si el error denunciado versa sobre el riesgo de pérdida de la inversión como consecuencia de la insolvencia del emisor, el cómputo del plazo comience cuando se advierte la existencia de ese riesgo. Resolución basada en el incumplimiento de la obligación de recompra. Para que pudiera apreciarse un incumplimiento del pacto de recompra tendría que estar especificada la fecha en que debía hacerse y el precio, y cabría concluir que no podía imputarse al banco el incumplimiento de una obligación de recompra, sobre la base de lo transcrito en el reverso del contrato, si no existía la fecha en que debía verificarse la recompra y el precio fijado de antemano. Pero esta primera aproximación obvia que la cláusula que estamos interpretando, en la que se contiene una mención incompleta a la obligación de recompra fue predispuesta por Bankpime, y la confusión generada sobre los términos de la obligación de recompra, que están indeterminados, no puede beneficiar a quien hubiera ocasionado la oscuridad. Se estima la resolución del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de julio de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8051099?index=16&searchtype=substring&]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 17 de octubre de 2007, Feliciano y Amanda adquirieron a través de Bankpime, 41 bonos FERGO AISA de 1.000 euros de valor nominal cada uno, de un valor total de 41.000 euros. La emisión de los bonos se había hecho en el año 2006 y la adquisición se hizo un año después, por un precio de 39.109,90 euros. El bono generaba un cupón anual a favor del titular, un interés del 5%. La fecha de vencimiento era 14 de agosto de 2011, al término del cual debía restituirse el importe del bono.

El documento en el que se instrumentó esta transmisión, de un tamaño inferior a la cuartilla, tenía un anverso, con las condiciones particulares, y un reverso con las condiciones generales. El contenido del anverso es el siguiente:

Para ver la imagen  pulse aquí.

Y el contenido del reverso es el siguiente:

Para ver la imagen  pulse aquí.

Por dificultades económicas, la entidad emisora del bono dejó de abonar los cupones de 14 de agosto de 2009, 14 de agosto de 2010 y 14 de agosto de 2011. La entidad emisora fue declarada en concurso de acreedores.

2. Feliciano y Amanda formularon una demanda contra Caixabank, sucesora del negocio de Bankpime, en la que ejercitaban varias acciones: en primer lugar, la nulidad por error vicio en la contratación de los bonos AISA FERGO, provocado por un defecto de información relativa a la situación económica en que Grupo Aisa emitió los bonos (2006) que más tarde fueron transmitidos por Bankpime (octubre 2007), y el riesgo derivado de la posible insolvencia del emisor, con el efecto restitutorio consiguiente a la nulidad previsto en el art. 1303 CC. Subsidiariamente, se ejercitaba una acción de resolución del contrato de adquisición de los 41 bonos FERGO AISA, que se fundaba en el incumplimientos de tres compromisos contractuales: i) el pacto de recompra y, en consecuencia, la obligación de devolución del capital; ii) la obligación de pago de los cupones; y iii) el deber de velar por los intereses de los clientes en virtud del contrato de administración y depósito de valores vinculado a la inversión. La indemnización de daños y perjuicios derivada de la resolución de contrato incluiría el importe de los bonos (41.000 euros), más intereses anuales convenidos e impagados en concepto de cupón, y los intereses de demora.

martes, 6 de octubre de 2020

Producto financiero complejo. Préstamo hipotecario cuyo importe se invierte en un fondo de inversión radicado en la Isla de Man, y cuyas participaciones retiene fiduciariamente el prestamita. Nulidad radical por falta de autorización para actuar en España como institución de inversión colectiva y entidad de servicios de inversión.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de septiembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8095129?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Son hechos acreditados en ambas instancias:

1.1.- Los demandantes son unas personas jubiladas, de nacionalidad británica, que adquirieron viviendas en España con la finalidad de residir permanentemente en nuestro país tras la jubilación.

1.2.- Entre 2004 y 2007, adquirieron un producto híbrido denominado SITIRS (Spanish Inheritance Tax and Income Release Scheme o Spanish Investment Transfer and Income Release Scheme), ofertado por la entidad S.L. Mortage Funding 1 Limited (SLMF).

La mecánica de la inversión era la siguiente: (i) SLMF concedía a los clientes un préstamo hipotecario ( Premier Cash Release Mortgage) que gravaba su vivienda en España, por un importe que coincidía básicamente con su valor de tasación; (ii) aproximadamente el 85% del préstamo era invertido, a su vez, en un fondo de inversión denominado The Premier Balanced Fund PLC, reservado para inversores experimentados y gestionado por la entidad The Premier Group -(Isle of Man) Limited (PGIOM); (iii) SLMF retenía fiduciariamente las participaciones del fondo de inversión.

SLMF y PGIOM carecían de autorización para actuar en España.

Contratos bancarios y financieros. Contratación de un bono estructurado conocido como DJ Eurostoxx 50. El TS confirma la sentencia de la AP que desestima la demanda de nulidad y se basa para ello en la valoración conjunta de la prueba, entre la que destaca la documental practicada, dentro de la cual se encuentra la orden de contratación del bono Eurostoxx2, con las advertencias expresas de los riesgos de la operación y constatación de los distintos escenarios de rendimiento del bono según la evolución del subyacente, con análisis de concretos panoramas de pérdidas y ganancias, así como ponderando la reconocida experiencia inversora en productos similares, igualmente acreditada a través de la documental aportada por la entidad financiera.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 21 de septiembre de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8095029?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes de hecho relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación hemos de partir de los siguientes antecedentes:

1.- Los actores D.ª Loreto, D. Victorino y D.ª Felicidad suscribieron, el 12 de diciembre de 2007, junto con su padre, D. Samuel, fallecido el 1 de abril de 2013, una orden de contratación de un bono estructurado conocido como DJ Eurostoxx 50, por un importe de 200.000 euros, emitido por Lehman Treasury Co BV, filial de Lehman Brothers Holding lnc, garante del producto, que fue comercializado por Bankinter, S.A.

Como consecuencia de las pérdidas sufridas en dicha inversión los hijos presentaron demanda contra la referida entidad bancaria, ejercitando una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas de conducta exigibles en el asesoramiento financiero prestado, postulando la condena de Bankinter, S.A. a abonar a los demandantes la suma de 158.086,52 euros más intereses legales.

2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en que la precitada entidad bancaria asesoró erróneamente en dicha compra a los demandantes con una información incorrecta e incompleta, sustrayéndoles igualmente información sobre los procesos concursales seguidos en Ámsterdam y Nueva York. Se alegó también que los adquirentes carecen de conocimientos financieros, que el producto se les vendió con un mero tríptico comercial sin explicación de riesgos, que no firmaron contrato marco alguno y que la única recomendación que les hizo la demandada fue sobre dicho producto. Se sostuvo que el bono contratado no era adecuado al perfil de los actores y que tuvo una mala evolución que no les fue puesta en conocimiento por el banco.

sábado, 18 de julio de 2020

Swap. Dies a quo del plazo de las acciones de anulación de contratos de swaps por error vicio del consentimiento. Nulidad del contrato por error vicio del consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 30 de junio de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8000275?index=4&searchtype=substring]
QUINTO. - Recurso de casación. Planteamiento de los motivos primero y segundo, y admisibilidad.
1.- Formulación del primer y segundo motivos.
El recurso de casación se interpone en su modalidad de interés casacional y se funda en dos motivos.
El primer motivo se presenta bajo el siguiente epígrafe:
"Motivo primero.- Al amparo del artículo 477.2.3º y 3 de la LEC, por existencia de interés casacional motivado por infracción por interpretación y aplicación errónea de la doctrina del tribunal supremo e infracción del artículo 1301 del Código Civil, en su relación con el artículo 9.3 de la Constitución española y la jurisprudencia que lo interpreta, lo que fundamenta el interés casacional del recurso; concretamente se señalan la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 769/2014 de 12 de enero de 2015 y la Sentencia del Tribunal Supremo número 371/2017 de 9 de junio de 2017".
El segundo motivo se encabeza del siguiente modo:
"Motivo segundo.- Al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por existencia de interés casacional motivado por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, todas ellas posteriores a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, que se ha argumentado como fundamento del motivo anterior; en relación con la interpretación del artículo 1301 del Código Civil, en lo relativo al momento en el que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de error. La Sentencia recurrida ignora que mi mandante tuviera por primera vez conocimiento del error padecido con la solicitud de la documentación el día 27 de enero de 2015, y en contra de ello, estima que con la primera liquidación negativa ya tuvo conocimiento del error y acoge la excepción de caducidad de la acción".

domingo, 12 de julio de 2020

Nulidad de la adquisición de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones cotizadas. Caducidad de la acción. Características y requisitos de información. Los deberes de información en los contratos de inversión. Normativa MiFID. El error en el consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7996125?index=4&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- Son hechos acreditados en ambas instancias:
1.1.- El 5 de octubre de 2009, D. Ezequiel y Dña. Gregoria firmaron con el Banco de Galicia S.A. (posteriormente, Banco Popular Español S.A. y en la actualidad, Banco Santander S.A.) una orden de suscripción de valores, consistentes en unos bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones del Banco Popular, por importe de 30.000 €.
1.2.- En la misma fecha, el banco le realizó un test de conveniencia al Sr Ezequiel, que fue considerado cliente con experiencia en productos financieros complejos. Y ese mismo día, los inversores recibieron el tríptico de la emisión, en el que se resumían las principales características y los riesgos esenciales del producto contratado.
1.3.- El 4 de mayo de 2012, firmaron la correspondiente orden para canjear los bonos adquiridos por otros bonos subordinados obligatoriamente convertibles, emisión 11/2012. En la misma fecha se entregó a los actores información relativa a la naturaleza y riesgos inherentes a los nuevos bonos, destinados convertirse obligatoriamente en acciones del Banco Popular en la fecha de vencimiento, 25 de noviembre de 2015.
1.4.- El Sr. Ezequiel había desempeñado el cargo de administrador y gerente en diversas sociedades, así como consejero, apoderado y socio en otras.
1.5.- Los Sres. Ezequiel y Gregoria habían sido titulares de otros productos financieros y de inversión, tales como Fondo de inversión Eurovalor Bolsa Española, Fondo de inversión Eurovalor Mixto 70, Fondo de inversión Eurovalor Bolsa y Fondo de inversión Óptima Ahorro Corto Plazo Clase B, además de imposiciones a plazo. El Sr. Ezequiel estaba habituado a realizar operaciones en la bolsa de valores española.
1.6.- En la información fiscal correspondiente al año 2009, que el Banco remitió a los demandantes, se hizo constar que la cotización de los bonos se había reducido al 97,886% de su valor nominal.

martes, 30 de junio de 2020

Acción de anulabilidad, por error vicio en el consentimiento, de dos contratos financieros. Se desestima porque consta en el procedimiento que las demandantes tenían experiencia en productos similares, a través de su administrador principal y único. También se acreditó que tuvieron información previa y completa a través de los precontratos suscritos 11 días antes, por lo que no concurre el error pretendido.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de junio de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7969599?index=3&searchtype=substring]
TERCERO.- Decisión de la sala.Hechos probados.
De los hechos probados en la instancia se deduce:
1. Se contrataron productos financieros complejos (estructurados).
2. Tras los oportunos test, se calificó a los demandantes como inversores minoristas, con riesgo moderado.
3. La inversión en los bonos estructurados (objeto de este procedimiento) ascendió a 3.500.000 euros, procedentes de la venta de un hotel.
4. Once días antes de la firma de los contratos se firmaron precontratos que contenían plena información sobre los productos y sus riesgos.
5. Los estructurados tenían como productos subyacente, únicamente, acciones de Telefónica y de Iberdrola.
6. El administrador principal de las dos sociedades demandantes tenía una amplia experiencia inversora, con una cartera en Suiza con productos por importe de 2.500.000 euros, que estaba integrada, en parte, por bonos estructurados.

miércoles, 10 de junio de 2020

Contratos bancarios y financieros. Nulidad del contrato de adquisición de las aportaciones financieras subordinadas de Eroski. Inexistencia de caducidad de la acción. Error de consentimiento por falta de información sobre las características y riesgos del producto.


Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7952690?index=2&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 9 de julio de 2007, D. Pedro adquirió a Caja Laboral Popular S.C.C. 1920 títulos de aportaciones financieras subordinadas de Eroski, por importe de 48.000 €.
El 31 de enero de 2008, las mismas partes celebraron un contrato de adquisición de otros 240 títulos, por importe de 6.115,70 €.
2.- El Sr. Pedro presentó una demanda contra la entidad comercializadora, en la que solicitó; (i) la nulidad del contrato de adquisición de las aportaciones subordinadas por infracción de norma imperativa; (ii) la nulidad por error vicio del consentimiento; (iii) la resolución del contrato por incumplimiento. En todos los casos, con restitución de las prestaciones.
3.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Resumidamente, consideró que, al ser el Sr.
Pedro cooperativista de Fagor y ser muy similares las emisiones de aportaciones financieras subordinadas de dicha cooperativa y las de Eroski, conoció o pudo conocer las características y riesgos del producto.
4.- El recurso de apelación del demandante fue estimado por la Audiencia Provincial, que estimó la acción de anulabilidad, al considerar, resumidamente, que la falta de información precontractual había determinado el error en el consentimiento del demandante y ordenó la restitución de las prestaciones.

lunes, 1 de junio de 2020

Contratos bancarios y financieros. Contrato de swap o permuta de tipos de interes. Acción de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento por parte del Banco de los deberes legales relacionados con la comercialización de productos financieros complejos en el marco de la relación de asesoramiento que propició la contratación del swap. Se estima.


Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7861291?index=3&searchtype=substring]
TERCERO. Motivo primero de casación
1. Formulación del motivo primero. El motivo denuncia la infracción por inaplicación del art. 1101 CC en relación con el art. 79 LMV (en la redacción vigente al tiempo de suscribirse el swap de intereses), los arts. 1, 2, 4 y 5 del anexo del RD 629/1993, de 3 de mayo; así como los arts. 79 y 79 bis LMV (en la redacción vigente al tiempo de suscribirse el swap de inflación), los arts. 72, 73 y 79 RD 217/2008, de 15 de febrero; y la oposición a la jurisprudencia que interpreta estas normas.
En el desarrollo del motivo razona que Iberinox no interesó la nulidad de la contratación de los dos swaps objeto de litigio (el de intereses y el de inflación), basado en el error vicio provocado por un defecto de información; "sino que su causa o fundamento de pedir principal en relación con ambos productos litigiosos fue el incumplimiento por la demandada de sus deberes como asesor financiero del cliente, siendo el de información uno más (no el único) de los que se denunciaron como incumplidos". Y, afirma a continuación, que "en atención a dicha causa o fundamento de pedir, Iberinox reclamó el resarcimiento del daño sufrido y, adicionalmente, sólo en el caso del swap de inflación su resolución".
También argumenta que la resolución del contrato de adquisición del swap de inflación no se basó sólo en el incumplimiento del deber de información, sino en otros. Y, con independencia de esto, la imposibilidad de resolver el contrato por incumplimiento de estos deberes en la contratación de productos financieros complejos, sólo afectaría al swap de inflación y en relación con la pretensión principal.
Procede estimar en parte el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Contratos bancarios y financieros. Nulidad por error de un contrato de adquisición de deuda subordinada. Los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en contratos financieros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7857081?index=5&searchtype=substring]
PRIMERO.- Resumen de antecedentes
El presente litigio versa sobre una acción de nulidad por error de un contrato de adquisición de deuda subordinada. En casación únicamente se plantea como cuestión jurídica el alcance de la restitución prevista en el art. 1303 CC por lo que se refiere a los intereses de las cantidades que deben restituirse.
El juzgado estimó la demanda interpuesta por D. Ambrosio y D.ª Sonsoles contra Catalunya Banc S.A. y declaró la nulidad del contrato de adquisición de obligaciones subordinadas celebrado por las partes así como del posterior canje obligatorio de acciones. Como consecuencia de la nulidad condenó a la demandada a restituir 51.118,88 euros más los intereses legales desde la fecha de contratación, con la obligación de los demandantes de restituir las obligaciones subordinadas y las acciones de las que sean titulares así como los rendimientos netos percibidos, con sus intereses legales.
La Audiencia declara estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya S.A. (antes Catalunya Banc S.A.) y declara: i) que los intereses a devolver por los demandantes son los intereses brutos, o antes de impuestos; ii) mantiene la condena de la demandada al pago de los intereses legales de la inversión realizada por los demandantes, desde la fecha de la contratación; iii) declara que los demandantes debían a su vez "devolver los rendimientos obtenidos, sin pago de intereses por su parte, pero, a efectos de liquidar los intereses adeudados por la demandada, se minorará del capital, representado por el importe de la inversión, el importe de los réditos que los actores hayan ido percibiendo como consecuencia de las obligaciones subordinadas, produciendo la disminución de la base o capital desde el momento en que se efectuara cada pago de tales rendimientos, en la forma expresada en el párrafo final del fundamento de derecho quinto de esta resolución".
La sentencia de apelación es recurrida en casación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

domingo, 31 de mayo de 2020

Contratos bancarios y financieros. Acción de nulidad de contrato de producto estructurado denominado tridente. Se desestima. Comienzo del plazo de caducidad de la acción. Inexistencia de dolo por parte del banco. Inexistencia de error como vicio del consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/7857087?index=3&searchtype=substring]
PRIMERO.- Antecedentes relevantes 1.- El actor D. Camilo, cliente minorista desde antiguo de la entidad demandada Banco Santander, S.A., suscribió el 24 de octubre de 2006 un contrato de producto estructurado, con inversión de 400.000 euros, referenciado con un subyacente del valor de tres acciones, de France Telecom, Telefónica y Deutsche Telecom, y duración hasta el 26 de octubre de 2009, por el cual obtuvo unos beneficios de 72.000 euros.
2.- El 2 de febrero de 2007, el actor suscribió con el banco demandado otro contrato de producto estructurado ref. 419795.21, con inversión de 500.000 euros, referenciado con un subyacente único del valor de las acciones del BBVA, y duración hasta el 8 de febrero de 2010, por el cual no ha obtenido resultado económico alguno, puesto que fue reestructurado por otro posterior.
3.- Según las características del precitado contrato de 2 de febrero de 2007, el inversor entrega al Banco, al inicio del contrato, una cantidad cierta (la que él decida) a cambio de recibir a vencimiento otra cantidad cuyo importe concreto depende de cómo se comporten las acciones que se toman como referencia (en este caso, las acciones ordinarias de BBVA en las que D. Camilo invertía desde los años 90). Este último importe (el que obtiene el inversor) será superior (hasta un 137,50 %), igual o inferior al capital invertido dependiendo de cuál sea la cotización de la acción tomada como referencia en las fechas de vencimiento previstas.

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de swap por error de consentimiento. Fecha de comienzo del plazo de caducidad de cuatro años.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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SEGUNDO.- El único motivo del recurso se formula al amparo del artículo 477.2.3.° LEC y denuncia la infracción del articulo 1301 CC, con vulneración de la jurisprudencia de esta sala con respecto al inicio del dies a quo a partir del cual empieza a computar el plazo de cuatro años de la acción de nulidad por error, con cita de la jurisprudencia que considera aplicable.
La sentencia dictada por la Audiencia se apoya en la anterior doctrina sentada por esta sala referida al momento inicial del cómputo del plazo de caducidad en estos casos, que se fijaba en el momento en que podía entenderse que -racionalmente- la parte hubiera podido conocer la existencia del error. Pero es lo cierto que dicha doctrina, ante los inconvenientes prácticos e inseguridad que hipotéticamente podía generar en determinados casos, se amplió posteriormente entendiendo que el día inicial del cómputo de dicho plazo debía quedar establecido en el momento en que finaliza la relación contractual como fecha de consumación del contrato. Así se ha establecido a partir de la sentencia núm. 89/2018, de 19 febrero, seguida por otras como la núm. 202/2018, de 10 abril, y 579/2018, de 17 de octubre.

Contratos bancarios y financieros. Acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento. Aquisición de aportaciones subordinadas de Fagor. Caducidad de la acción. Error en el consentimiento.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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SEGUNDO.- Primer y segundo motivos de infracción procesal. Carga de la prueba
Planteamiento:
1.- El primer motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1. 2º LEC y denuncia la infracción del art. 217 LEC.
2.- En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que la carga de la prueba sobre la inexistencia de información sobre los riesgos del producto financiero correspondía al adquirente y no a la entidad comercializadora, por lo que, al no entenderlo así, la Audiencia Provincial infringe el art. 217 LEC.
3.- El segundo motivo de infracción procesal se formula al amparo del art. 469.1. 4º LEC y reitera los mismos argumentos que el primero, pero desde el punto de vista de la tutela judicial efectiva.
4.- Dado que ambos motivos se refieren a una misma supuesta infracción, se resolverán conjuntamente.

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de obligaciones subordinadas. Inicio del plazo de caducidad de la acción. Jurisprudencia sobre el incumplimiento de las obligaciones de información y su incidencia en el error vicio. Aplicación al caso litigioso.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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TERCERO.- Motivo único.
Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con relación a la interpretación de los artículos 1301 y 1969 del Código Civil, en relación con la apreciación de la excepción de la caducidad de la acción y de la jurisprudencia que los desarrolla con arreglo al art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y que se contiene en las sentencias números 769/2014 y 376/2015, reseñadas.
CUARTO.- Decisión de la sala. Extinción de la acción.
Se estima el motivo.
En la sentencia recurrida se declara caducada la acción de nulidad, dado que desde el 15 de septiembre de 2011, los actores tenían en su poder sendas órdenes de venta, constándoles que no existía posibilidad de venta actual al existir muchos vendedores y pocos compradores en dicho mercado por lo que tendrían que dar orden de venta y con un plazo de validez hasta el día 30/12/2050 (folio 8 de la demanda).
En la sentencia recurrida se inicia el cómputo de los cuatro años para la extinción de la acción (art. 1301 del C. Civil) desde el mencionado 15 de septiembre de 2011, teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 5 de octubre de 2015.
Por el contrario los recurrentes entienden que el día de inicio del cómputo (dies a quo) es el 18 de julio de 2012 fecha del escrito en el que los demandantes solicitaron la documentación existente a la demandada y es cuando conocen que la orden de venta no ha sido ejecutada.

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de compraventa y de préstamo hipotecario. Incumplimiento de obligaciones por parte de la sociedad de tasación designada y vinculada societariamente al Banco. Omisión en el informe de tasación de la inexistencia de estaciones trasformadoras de luz que eran necesarias para suministrar luz definitiva a las naves industriales. Dolo en el vendedor. Error en el comprador. Influencia de la deficiente tasación en la compraventa y en el préstamo hipotecario. Negocios coligados. Conexión entre la compraventa y el préstamo hipotecario. La venta no estaba consolidada ni era irreversible cuando se elevó la promesa de venta a escritura pública y se suscribe el préstamo hipotecario, por lo que el informe de tasación erróneo fue determinante. Mutua devolución de lo percibido y entregado en compraventa y préstamo hipotecario, como consecuencia de la nulidad de ambos negocios jurídicos. Indemnización de daños y perjuicios. Responsabilidad solidaria de la sociedad de tasación y Banco con la vendedora. El Banco no era inmune a la negligencia en la tasación efectuada por una tasadora de la que debía responder y que el Banco impuso, estando tasadora y Banco ligadas societariamente.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- Hechos probados no controvertidos.
El 22 de diciembre de 2006 el actor suscribió con la mercantil Minastal Grup, S.L., dos contratos de promesa bilateral de comprar y vender sobre dos naves industriales del sector del Torrent de Santa María Magdalena de Vilanova i la Geltrú por un importe de 510.860 euros cada una de ellas. Dichos inmuebles, adquiridos por el demandante se iban a integrar en un polígono industrial compuesto por un total de cuarenta y siete naves de las que finalmente sólo se construyeron siete. Tres años después, el 27 de marzo de 2009, una vez obtenido el certificado final de obra, se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa. A tal efecto, a fin de financiar parte de la operación, el demandante firmó en unidad de acto, ante el mismo notario y en el mismo día un préstamo hipotecario con la entidad financiera Banco Santander por importe de 590.000 euros. Previamente dicha entidad financiera había instado y obtenido la preceptiva tasación por parte de la Sociedad Integral de Valoraciones, S.A. (Sivasa), que se integraba dentro de su grupo empresarial.
Las naves no disponían de suministro de luz definitivo (contando solo con la luz de obra), indicando el vendedor que estaban listas para su uso ordinario, aun a sabiendas de que no lo estaban. Tanto en el proyecto como en la licencia de obra constaba la obligación de la vendedora de acometer dos estaciones de transformación de energía eléctrica, lo que no efectuó.
La no realización de las estaciones transformadoras "hacía las naves inhábiles para uso industrial, destino que es el que aparece en el informe de tasación folio 101 y que figuraba en el proyecto básico y la licencia de obras" (FDD 3 de la sentencia de la Audiencia Provincial).
La sociedad tasadora en su informe no mencionó la ausencia de las estaciones de transformación de energía eléctrica, ni la ausencia de suministro eléctrico definitivo.

Contratos bancarios y financieros. Alcance de la indemnización por el perjuicio sufrido con la contratación de obligaciones de deuda subordinada. Se confirma la jurisprudencia según la cual como la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados "resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado, (...) se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial". Por lo que para este cálculo, a la suma inicialmente invertida hay que descontar el importe rescatado tras la intervención del FROB y los rendimientos generados a favor de los clientes durante la vigencia de los productos financieros.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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PRIMERO. Resumen de antecedentes
1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Entre los años 2009 y 2010, Luis Carlos y Eugenia suscribieron obligaciones de deuda subordinada de Caixa Catalunya (luego, Catalunya Banc y, en la actualidad, BBVA), por un importe total de 75.000 euros.
Tras la intervención de la entidad por el FROB, el canje obligatorio de las obligaciones de deuda subordinada por acciones y su posterior venta, Luis Carlos y Eugenia recuperaron 58.184,25 euros por las subordinadas.
2. Luis Carlos y Eugenia interpusieron una demanda contra Catalunya Banc, S.A. de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento por el banco de sus obligaciones de asesoramiento e información. El importe del perjuicio objeto de indemnización era la pérdida de la inversión realizada, representada por la diferencia entre el precio pagado por las subordinadas y la cantidad recuperada tras la intervención del FROB, que la demanda cifraba en 16.815,75 euros.
3. El juzgado de primera instancia estimó la demanda y condenó al banco demandado al pago de una indemnización de 16.815,75 euros, más los intereses devengados desde la interpelación judicial.
4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el banco demandado. La Audiencia desestima el recurso al desatender la objeción formulada por el banco apelante de que se descontaran los rendimientos obtenidos durante la vigencia de los productos financieros.
5. Frente a la sentencia de apelación, el banco demandado interpuso recurso de casación, sobre la base de un único motivo.

Contratos bancarios y financieros. Posibilidad de fundar la nulidad por error vicio en la contratación de un producto financiero complejo como es el swap o, en general, un derivado, en el desconocimiento del coste de cancelación anticipada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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SEGUNDO. Motivo segundo de casación
1. Formulación del motivo segundo. El motivo denuncia la infracción de los arts. 1265, 1266 y 1303 CC y la jurisprudencia que los interpreta, "en relación con el error sobre el coste de cancelación anticipada de un derivado implícito cuando dicha cancelación anticipada no es una facultad para el prestatario y está ligada a la amortización anticipada del contrato de préstamo".
En el desarrollo del motivo se razona que en el contrato litigioso no existía la facultad de cancelación anticipada, no había ninguna ventana de cancelación. Por lo que "el cliente no puede cancelarlo cuando desee, porque las partes han pactado un plazo determinado de duración en el préstamo en que se incluye el derivado implícito y no se ha concedido el derecho de desistimiento unilateral mediante abono de precio". De tal forma que la cancelación sólo podía tener lugar como consecuencia de un evento no ordinario en la dinámica contractual, como es la amortización anticipada del contrato de préstamo.
Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Contratos bancarios y financieros. Nulidad de swap. Extinción de la acción. Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera posteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.


Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2019 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Antecedentes.
1.- La demanda.
- La demanda se interpuso por una sociedad limitada frente al banco (Banco de Sabadell S.A.).
- Sobre nulidad por error vicio de dos productos (intercambio tipos/cuotas; opción sobre tipos de interés Floor), suscrito el 3 de julio de 2009 con vencimiento el 20 de junio de 2012, y nulidad de un contrato de préstamo con hipoteca y de la modificación de este.
- Demanda interpuesta el 21 de junio de 2015.
2.- La sentencia de primera instancia.
Estimó en parte la demanda y declaró la nulidad por error vicio de los dos productos financieros.
3.- La sentencia de segunda instancia.
Estimó el recurso de apelación del banco, declaró la caducidad de la acción de nulidad por error vicio y desestimó íntegramente la demanda.
El criterio que se sostiene por la Audiencia Provincial (con base en la STS del pleno núm. 769/2014, de 12 de enero de 2015) es el del inicio del cómputo a partir del momento en el que el cliente supo el error, en concreto, prescindiendo de las primeras liquidaciones negativas, en enero de 2011, fecha de envío y recepción de una carta al departamento de atención al cliente del banco.