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domingo, 16 de noviembre de 2025

Accidente de circulación. La constitución del depósito del art. 449.3 de la LEC no resulta exigible al conductor respecto de los intereses del art. 20 de la LCS, ya que estos no le son imputables. Culpa exclusiva de la víctima. Atropello. El comportamiento del conductor se ajustó plenamente a las reglas de diligencia y prudencia exigibles en la conducción, sin que pueda imputársele infracción alguna ni la más mínima falta de cuidado en la producción del siniestro, cuya única causa fue el actuar imprudente de la peatona comenzó a atravesar el paso de peatones cuando el semáforo estaba en fase roja para ella y en verde para los vehículos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770687?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.D.ª Maite interpuso una demanda frente a D. Jesús Carlos y Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. «sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor y cumplimiento de contratos de seguros (sic)».

Alegó que «[s]obre las 12:40 horas del 9 de agosto de 2.017, cuando [...] transitando como peatón atravesaba correctamente un paso de peatones regulado mediante semáforo y señalizado en la calzada [...], resultó atropellada por un vehículo camión [...] asegurado en la Cía. Allianz [...], conducido por Don Jesús Carlos, propietario del mismo».

Valoró los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente en la cantidad de 501.529,86 euros y solicitó la condena solidaria de los demandados al pago de dicha suma, así como los intereses del art. 20 de la LCS por no haberse consignado por la aseguradora cantidad alguna desde el acaecimiento del siniestro, con imposición de las costas a los demandados.

2.La sentencia de primera instancia, tras valorar los conceptos indemnizables en la cantidad de 419.942,20 euros y apreciar una concurrencia de culpas en la causación del siniestro -que fijó en un 70 % para el conductor del camión, el Sr. Jesús Carlos, y en un 30 % para la peatona, la Sra. Maite-, estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a pagar a la actora 293.959,54 euros, «cantidad que devengarán (sic) el interés legal del artículo 20 de la LCS; sin imposición de costas».

lunes, 2 de octubre de 2017

Procesal Civil. Depósito para recurrir. Defecto, omisión o error en la constitución del depósito. Concesión a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto. Controversia sobre si la parte recurrente en apelación tiene, para la constitución del depósito, todo el plazo del recurso de apelación o sólo el plazo de dos días concedido para la subsanación por el letrado/a de la administración de justicia.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 1ª) de 2 de mayo de 2017 (Dª. MARIA TERESA MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia y en apelación.
La parte demandada en el procedimiento de juicio ordinario 207/16, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona, Don Santiago, presentó recurso de queja contra el auto dictado el 6 de febrero de 2017 por dicho Juzgado, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 13 de enero del corriente, por el que se acordaba no tramitar el recurso de apelación presentado por dicha parte, declarando la firmeza de la sentencia dictada el 30/11/16.
SEGUNDO.- Derecho a recurrir en casos especiales. Depósito.
Los apartados 6 y 7 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO 1/2009, dicen lo siguiente:
"6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo.
La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.
De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada ".

miércoles, 7 de junio de 2017

Procesal Civil. La jurisdicción voluntaria no está excluida de la obligación de efectuar depósito para recurrir.

Auto de la Audiencia Provincial de Lugo (s. 1ª) de 1 de febrero de 2017 (Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por VODAFONE ESPAÑA S.A., se recurre en queja el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Lugo nº 5, de fecha once de enero de dos mil diecisiete, que acuerda no admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por dicha parte, en base a que no ha subsanado el defecto consistente en la falta de consignación de depósito para recurrir que exige la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009. Considera el recurrente en queja que el depósito para recurrir que se regula en la disposición adicional mencionada no resulta exigible en el presente caso pues estamos ante un recurso de apelación que se suscita en un procedimiento de jurisdicción voluntaria mientras que la disposición adicional decimoquinta exige la constitución de depósito únicamente en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso administrativo.
SEGUNDO.- El carácter o naturaleza jurisdiccional o administrativo de la llamada jurisdicción voluntaria es un problema que se viene discutiendo desde antiguo por la doctrina sin que se obtenga una respuesta uniforme. Con independencia de ello, el recurso de apelación que se interesa interponer dimana de unas actuaciones que son competencia de un Juzgado de Primera Instancia, el recurso se interpone contra un auto dictado por un Juez, se trata de un recurso que tiene una tramitación análoga a la de cualquier otro recurso de índole jurisdiccional pues resulta aplicable el régimen general de recursos de la LEC y la materia de fondo sobre la que versan las actuaciones (lograr una avenencia) supone que se están dilucidando auténticos derechos civiles. Ello conlleva que no nos encontramos ante actuaciones meramente administrativas sino que el Tribunal llamado a resolver el recurso desempeña funciones jurisdiccionales que únicamente pueden ejercer los Jueces y Tribunales.

lunes, 20 de marzo de 2017

Procesal Civil. La jurisdicción voluntaria no está excluida de la obligación de efectuar depósito para recurrir.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 19ª) de 29 de noviembre de 2016 (D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Por parte de la representación de VODAFONE ESPAÑA, S.A. se interpone recurso de queja contra el Auto de 29 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Sabadell en autos de conciliación 525/2015 en virtud del cual no se admitió el recurso de apelación interpuesto por no haberse procedido a la consignación del depósito legalmente establecido para recurrir. Señala la apelante que los expedientes de jurisdicción voluntaria están excluidos de dicha obligación legal.
SEGUNDO.- Esta A.P. ya ha reiterado en diversas ocasiones que la jurisdicción voluntaria no está excluida de la obligación de efectuar depósito para recurrir. Así, el Auto de la Sección 13ª de 20 de abril de 2011 señala que: "Así es, los actos de conciliación o los expedientes de jurisdicción voluntaria no son más que procedimientos, entre otros (procesos declarativos, de ejecución o especiales), que se siguen ante los juzgados del orden civil para conocer de las materias que le son propias (en relación con el art. 9.2 LOPJ y 36 y 45 LEC). 
La tan repetida D. A. 15ª dispone que la interposición de recursos (que deban tramitarse por escrito -ap. 2-) ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso administrativo, precisarán de la constitución de un depósito a tal efecto. Se refiere, pues, a la interposición de recursos en el orden jurisdiccional civil, sin efectuar distinción ni excepción alguna (que, por el contrario, si prevé para determinados supuestos en los otros dos órdenes jurisdiccionales) en relación con el asunto o tipo de procedimiento en que el recurso pretenda interponerse; así, ninguna referencia se hace a procedimientos regulados por la vigente LEC 1/2000 ni a los que siguen regidos por la antiguo LEC 1881, en su parte, ni a los que se encuentran previstos en leyes especiales, y donde la ley no distingue, no debemos nosotros distinguir, siendo, por tanto, exigible la constitución del deposito en aquellos casos en que el recurso se interponga contra cualquier resolución dictada en un acto de conciliación.

domingo, 11 de septiembre de 2016

Procesal Civil. Inadmisión del recurso de apelación formulado por una Aseguradora por incumplimiento del presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 449.6 LEC al no haberse consignado los intereses del art. 20 LCS. El depósito para recurrir es un defecto insubsanable, si no se hace en la cantidad exigible y en el tiempo establecido. Si se consigna solo el principal y no los intereses del art. 20 LCS, se incumple un presupuesto que no es subsanable, porque sencillamente se ha realizado mal la consignación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 4ª) de 23 de junio de 2016 (D. Carlos Moreno Millán).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón a la parte impugnante Sr. Celestino en la pretensión que plantea en relación con la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, así como con respecto al pronunciamiento sobre costas.
Alega inicialmente la parte actora la inadmisión del recurso de apelación formulado por la Aseguradora Mapfre Familiar Seguros S.A. por incumplimiento del presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 449.6 Lec al no haberse consignado los intereses del artículo 20 LCS.
Y es lo cierto que tal pretensión debe encontrar acogida por este Tribunal siguiendo así el criterio jurisprudencial contenido entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 noviembre 2011.
Este Tribunal de esta Audiencia Provincial en su sentencia de 22 noviembre 2012 se pronunciaba en los siguientes términos en relación con el artículo 449.3 Lec. Efectivamente, como establece el comentado precepto que regula el derecho a recurrir en casos especiales... " en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán, al condenado a pagar la indemnización, los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada".

jueves, 17 de julio de 2014

Procesal Civil. Inadmisión de recurso de apelación por falta de consignación o pago en plazo del depósito para recurrir.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga (s. 5ª) de 30 de abril de 2014 (Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- (...) El Tribunal Constitucional en una reiterada doctrina (STC 59/84, 104/84, 90/86, 46/89, 49/89, 62/899, 31/92, 87/92, 115/92, 130/93, 344/93, 346/93, 100/95, 26/96) ha declarado que el requisito del pago o consignación al tiempo de la interposición del recurso, que se establece en la ley no constituye un formalismo desproporcionado contrario a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos. Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del que haya obtenido una sentencia a su favor para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para dilatar el procedimiento sin satisfacer su prestación obligacional. El Tribunal ad quem, de oficio, tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del órgano a quo, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es el establecido en el artículo 449.3º establece como requisito esencial para la admisión del recurso.


sábado, 7 de diciembre de 2013

Procesal Civil. Posibilidad de subsanar la omisión de la constitución del depósito necesario para recurrir. Es posible la subsanación no solo en los casos en que no se haya aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito dentro de plazo, sino también en aquellos en los que no se hubiera efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello.


Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).

PRIMERO.- Los presentes recursos plantean la cuestión, ya resuelta por esta Sala, relativa a cómo ha de interpretarse la posibilidad de subsanación que contempla el apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, respecto del depósito exigido para recurrir en el apartado 1 de la misma disposición adicional, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial. (...)
SEGUNDO.- (...) Como se anticipó, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, relativa al alcance que debe darse al trámite de subsanación establecido en el apartado 7 de la disposición adicional 15ª de la LOPJ y, más concretamente, a si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido (en este caso, para la preparación del recurso de apelación).

domingo, 6 de enero de 2013

Procesal Civil. La subsanabilidad de la omisión de la consignación del depósito para recurrir.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

SEGUNDO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL 1. Desarrollo del motivo 14. El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal se fundamenta en la vulneración en el proceso de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, en concreto el derecho de acceso a los recursos establecidos en la Ley.
15. En su desarrollo la recurrente sostiene que la Audiencia ha realizado una interpretación rigorista de los apartados 6 y 7 de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que vulnera la doctrina constitucional respecto a la interpretación y aplicación flexible de los requisitos procesales exigidos por los recursos.
2. Valoración de la Sala
2.1. La subsanabilidad de la omisión de la consignación del depósito para recurrir.
16. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en lo que interesa para esta sentencia dispone "[...] 3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: [...] b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. [...]. 6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos. 7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada".

domingo, 15 de enero de 2012

Procesal Civil. Requisito de la consignación o depósito para recurrir en los casos de condena solidaria de varios demandados. La consignación para recurrir efectuada por uno de los condenados solidarios beneficia a los demás condenados solidarios con intereses coincidentes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 5 de septiembre de 2011 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

PRIMERO. (...) El requisito de depositar el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, al momento de la preparación del recurso de apelación, es esencial y no subsanable, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional. (SSTC 344/93, 346/93, 100/93).
Lo que sí es subsanable es la falta de acreditación documental de que al momento de preparar el recurso de apelación se había cumplido con el requisito de depositar o consignar aquellas cantidades, lo que hoy establece expresamente el número 6 del artículo 449 al disponer que "En los casos de los apartados anteriores, antes de rechazar o declarar desiertos los recursos el Secretario Judicial estará a lo dispuesto en el artículo 231 de esta Ley  cuando el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del Tribunal, el cumplimiento de tales requisitos", contemplando el indicado artículo 231 de la Ley la posibilidad de subsanación de actos procesales, siempre que se haya manifestado esa voluntad.

viernes, 14 de octubre de 2011

Procesal Civil. Depósito necesario para recurrir. Exención del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de efectuar la consignación exigida en el artículo 449.3 LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011. Pte: JUAN ANTONIO XIOL RIOS. (1.323)

TERCERO.- Exención del Consorcio de Compensación de Seguros de la obligación de efectuar la consignación exigida en el artículo 449.3 LEC.
A) El artículo 12 LAJEIP -bajo la rúbrica «Exención de depósitos y cauciones»- dispone: «El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes.
»En los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención».

martes, 27 de septiembre de 2011

Procesal Civil. Depósito necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 3ª) de 19 de julio de 2011. (1.204)

SEGUNDO.- Razones de orden público procesal imponen analizar con carácter previo el cumplimiento por los recurrentes del requisito de admisibilidad del recurso que regula el artículo 449.3 de la LEC que dispone:" En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».
Sobre el depósito necesario para recurrir la reciente S.T.S. de 5 de mayo de 2010 hace un resumen de la doctrina constitucional y jurisprudencial recordando: "La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (AATS de 29 de enero de 2002, recurso de queja n.º 2463/2001, de 26 de febrero de 2002, recurso de queja n.º 2113/2001, de 5 de marzo de 2002, recurso de queja n.º 2192/2001, de 16 de abril de 2002, recurso de queja, n.º 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005, todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC n.º 2295/2006), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89) y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).

domingo, 21 de agosto de 2011

Procesal Civil. Subsanación de la omisión de la constitución del depósito para recurrir previsto en la DA 15.ª LOPJ.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011.

TERCERO.- Subsanación de la omisión de la constitución del depósito para recurrir previsto en la DA 15.ª LOPJ.
A) La DA 15.ª LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece, en lo que interesa para esta sentencia:
«Depósito para recurrir. [...] »3. Todo el que pretenda interponer recurso contra sentencias o autos que pongan fin al proceso o impidan su continuación, consignará como depósito: [...] »b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. [...].
»6. Al notificarse la resolución a las partes, se indicará la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de efectuarlo. La admisión del recurso precisará que, al interponerse el mismo si se trata de resoluciones interlocutorias, a la presentación del recurso de queja, al presentar la demanda de rescisión de sentencia firme en la rebeldía y revisión, o al anunciarse o prepararse el mismo en los demás casos, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, lo que deberá ser acreditado. El Secretario verificará la constitución del depósito y dejará constancia de ello en los autos.
»7. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido. Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada».
B) La cuestión planteada en el recurso es el alcance que debe darse al trámite de subsanación que se establece en la DA 15.ª, 7 LOPJ, en concreto si es posible la subsanación de la falta de constitución del depósito, lo que acontece cuando no se ha verificado el ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial dentro del plazo establecido -en este caso- para la preparación del recurso de apelación.

Procesal Civil. Requisito del depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles exigido para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación. No puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- Del depósito necesario para recurrir.
A) Según el artículo 483.2.1º LEC procederá la inadmisión del recurso de casación, pese a haberse tenido por preparado, de apreciarse «cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación».
Por su parte, el artículo 449.3 LEC dispone que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».

viernes, 15 de abril de 2011

Procesal Civil. Recursos. Depósito necesario para recurrir: presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010.

SEGUNDO. - Del depósito necesario para recurrir.
A) Según el artículo 483.2.1º LEC procederá la inadmisión del recurso de casación, pese a haberse tenido por preparado, de apreciarse «cualquier defecto de forma no subsanable en que se hubiese incurrido en la preparación».
Por su parte, el artículo 449.3 LEC dispone que «En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al prepararlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada».
La exigencia impuesta por el artículo 449.3 LEC es un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC 1881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (AATS de 29 de enero de 2002, recurso de queja n.º 2463/2001, de 26 de febrero de 2002, recurso de queja n.º 2113/2001, de 5 de marzo de 2002, recurso de queja n.º 2192/2001, de 16 de abril de 2002, recurso de queja, n.º 101/2002 y, más recientemente, de 7 de febrero de 2006, en recurso de queja 1126/2005, todos ellos citados por ATS de 19 de mayo de 2009, RC n.º 2295/2006), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo, de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que no es otra que asegurar que el sistema de los recursos no sea utilizado como instrumento dilatorio (SSTC 46/89 y 31/92), como al principio de interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva y a la regla general del art. 11.3 LOPJ (SSTC 12/92, 115/92, 130/93, 214/93, 249/94 y 26/96), de modo que la misma doctrina constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de esta última cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser este un requisito formal susceptible de tal cosa, que solo puede fundar una resolución de no-admisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93 y 100/95), lo que no cabe decir del hecho del pago o consignación en sí mismo, que constituye un requisito esencial para acceder a los recursos que no cabe reputar desproporcionado, atendidos los fines a los que está ordenado (SSTC 104/84, 90/86, 87/92, 214/93, 344/93, 346/93, 249/94, 100/95 y 26/96, entre otras).