Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 12ª) de 7 de febrero de 2012 (D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN).
SEGUNDO.-
ALEGACIÓN DE LA COMPENSACIÓN
POR VIA DE EXCEPCIÓN.
En primer lugar
alega la mercantil recurrente su disconformidad con la compensación aplicada en
la sentencia recurrida, entendiendo que ha existido un vicio en la tramitación
del procedimiento, que ha tenido influencia en el fallo de la sentencia, toda
vez que la compensación judicial efectuada por la parte demandante debió hacer
valer esta por vía de reconvención expresa, por cuanto la tácita se encuentra
está proscrita en el artículo 406 de la
LEC , al estimar que no concurre el supuesto previsto en el
artículo 408 de la LEC ,
porque el supuesto crédito de la demandada no reunía los requisitos del
artículo 1196 del Código Civil, por lo que considera que no debe tenerse en
cuenta la compensación realizada en la Instancia.
(...) En cuanto a la
admisibilidad de invocar la compensación judicial por vía de excepción (art.
408.1º LEC) debe ponerse de relieve que, la compensación, según el Tribunal
Supremo (S. de 30 de abril de 2.008), "puede ser definida, de acuerdo con la
regulación contenida en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil como
un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de
aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y
deudoras la una de la otra".
Tres son las clases
que conoce nuestro Ordenamiento jurídico:
1) la compensación
legal es la regulada en los artículos 1.195 y siguientes del Código Civil y
opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art.
1.196 del mismo cuerpo legal;
2) la compensación
judicial, que se produce en aquellos supuestos en que los créditos, a priori,
no reúnen todos los requisitos exigidos por dicho precepto -singularmente la
liquidez-, siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos a tenor
de lo actuado durante el proceso;
3) compensación
voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional
dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran
convenido.