Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Contador Partidor. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Contador Partidor. Mostrar todas las entradas

domingo, 8 de junio de 2025

Partición hecha por contador partidor. Incompatibilidad del cargo de contador y defensor judicial de menores herederos en la formación de inventario. La jurisprudencia se ha mostrado muy reacia con respecto a las declaraciones de ineficacia de las particiones, al proclamar la necesidad de respetar, en la medida de lo posible, las operaciones particionales practicadas, de manera que se limita su invalidez a los casos en los que no exista otro remedio para restablecer el orden jurídico conculcado. En el caso presente, el TS concluye que no considera concurrentes razones para dejar sin efecto la partición practicada, pues la alegada incompatibilidad institucional no privó a la presente partición de las garantías suficientes, ni los menores sufrieron una situación de indefensión en su posición jurídica, cuestión distinta es que la madre de estos no esté de acuerdo con unas operaciones particionales con respecto a la adjudicación de bienes efectuada, que el tribunal provincial consideró conforme a derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10548798?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-El causante D. Ángel Jesús falleció el 10 de agosto de 2014, bajo testamento otorgado el día 4 de mayo de 2009, casado en terceras nupcias con D.ª Jacinta, de cuyo matrimonio tuvo dos hijos, Paulino y Celia. De sus primeras nupcias, con D.ª Araceli, tuvo cuatro hijas D.ª Nicolasa, D.ª Adela, D.ª Catalina y D.ª Modesta.

En dicho acto de última voluntad, legó a su hermana D.ª Consuelo la cantidad en metálico de 250.000 euros, y a D. Felicisimo la suma de 150.000 euros, ambas cantidades imputables al tercio de libre disposición y, en cuanto al resto del mismo, a sus hijos menores, Celia y Paulino, ordenando que, dentro de sus cuotas hereditarias, se les adjudique la casa y la parcela NUM000 y NUM001, situadas en la DIRECCION000 de DIRECCION001, en partes iguales, con todos sus enseres y muebles existentes. Instituyó herederos, en cuanto al tercio de legítima estricta, a todos sus hijos por iguales partes. En relación al tercio de mejora, mejoró a sus hijos menores, Paulino y Celia, y a los nietos que indicó en la proporción que dispuso.

También, ordenó que se adjudicase a su esposa D.ª Jacinta, la vivienda que constituye su residencia habitual, sita en DIRECCION002 (Madrid), en la DIRECCION003, como cuota vidual legitimaria y con cargo al tercio de libre disposición en la cuantía que exceda de aquella.

Nombró albacea-contador partidor al abogado D. Jose Luis, fijándose su remuneración en 35.000 euros.

2.º-D.ª Jacinta promovió procedimiento de designación de defensor judicial de sus hijos menores de edad, Paulino y Celia, para intervenir en las operaciones de división, aceptación y adjudicación de la herencia del causante D. Ángel Jesús, proponiendo para tal cargo, como la persona más idónea, a D. Jose Luis, «letrado de confianza del fallecido, además de haber sido nombrado por el propio finado como albacea contador partidor de su herencia en su testamento de 4 de mayo de 2009».

3.º-En el referido procedimiento de jurisdicción voluntaria se dictó auto de cinco de noviembre de 2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcobendas, en el que designó defensor judicial de los menores a D. Jose Luis, al objeto de que intervenga en su representación en las operaciones particionales de la herencia dejada a su fallecimiento por D. Ángel Jesús, debiendo rendir cuentas de su gestión una vez concluidas. En dicha resolución se razonó:

«De la información testifical practicada y del informe del Ministerio Fiscal, don Jose Luis resulta ser el más idóneo para el ejercicio del cargo, por lo que procede acceder a la solicitud formulada en este expediente, nombrándole defensor judicial de los menores Paulino y Celia, a fin de que les represente y ampare sus derechos en las operaciones particionales de la herencia de su padre, debiendo rendir cuentas de su gestión ante este juzgado una vez concluidas».

martes, 14 de octubre de 2014

Civil – Sucesiones. Legado de cantidad. Cautela socini: caracterización y alcance de su validez testamentaria. Régimen jurídico y doctrina jurisprudencial aplicable. Facultades del albacea contador partidor. Naturaleza de la ineficacia derivada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2014 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Legado de cantidad. Cautela socini: caracterización y alcance de su validez testamentaria. Régimen jurídico y doctrina jurisprudencial aplicable. Facultades del albacea contador partidor (artículo 902 del Código Civil). Naturaleza de la ineficacia derivada.
SEGUNDO .- 1. Contra la anterior resolución los demandados, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC, interponen recurso de casación con base a tres motivos, de los que resulta inadmitido el primero de ellos. En el segundo motivo, se aduce la infracción del art. 675 párrafo 2.° CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. En este motivo alega la parte recurrente que la sentencia recurrida incurre en tal infracción al considerar que la cláusula quinta del testamento que prohíbe la intervención judicial de la herencia se opone al derecho tutela judicial efectiva y contradice la doctrina jurisprudencia! contenida en las SSTS de 8 de junio de 1999 y 15 de febrero de 1911 en relación con las de 1 de junio de 1946, 29 de enero de 1955 y 25 de abril de 1963 que establecen que como la voluntad del causante constituye la regla principal en la sucesión testamentaria, la cuestión relativa a la prohibición de la intervención judicial en los ámbitos de la partición y distribución de bienes hereditarios, cuando dichos actos son efectuados por el testador o se atribuyen al contador partidor, se admite en general, pero si la partición adoleciera de algún vicio de nulidad o anulabilidad o afectase a derechos reconocidos en una norma imperativa puede ser impugnada, pues lo contrario conculcaría el ordenamiento sucesorio. De esta forma se pretende que se declare que la aplicación de la cláusula testamentaria de prohibición de intervención judicial de la herencia, so pena de pérdida de lo legado en el testamento no es una cláusula que de por sí sea contraria al principio constitucional de tutela judicial efectiva, sino que es plenamente válida y eficaz salvo que se oponga a alguna norma de carácter imperativo o impida la acción de nulidad o anulabilidad del testamento.

Vegueta, Gran Canaria. http://www.turismodecanarias.com/

sábado, 1 de octubre de 2011

Civil – Sucesiones. Partición hereditaria efectuada por contador partidor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 8 de septiembre de 2011. (1.255)

SEGUNDO.- (...) Debe partirse por tanto de la aceptación de la liquidación de la sociedad de gananciales efectuada en el cuaderno particional que implica en gran medida la aceptación de la partición hereditaria propuesta, a los efectos de lo establecido en los artículos 1379 y 1380 del Código Civil, teniendo en cuenta la aceptación y no impugnación de esa liquidación y puesto que, fallecido uno de los cónyuges sometido al régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales y sobreviviendo el otro cónyuge, antes de hacerse la partición de la herencia tiene que liquidarse la sociedad de gananciales. En puridad el contador-partidor nada tendría que hacer respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales que debería hacerse entre el viudo o viuda y los herederos. Pero tanto la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado como la jurisprudencia del Tribunal Supremo han admitido, con el fin de simplificar la partición de la herencia, que la liquidación de la sociedad la gananciales la realice el contador-partidor en unión del viudo o viuda en la misma escritura en que se hace la partición de la herencia, prescindiendo de los herederos (Resoluciones del la Dirección General del Registro y del Notariado de 5 de octubre de 1893, 12 de noviembre de 1895; 28 de enero de 1898; 26 de febrero de 1906; 25 de mayo de 1906; 22 de agosto de 1914; 6 de marzo de 1923; y sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 164/2000, de 25 de febrero; 2 de abril de 1996, 17 de abril de 1943, 10 de enero de 1934, 22 de agosto de 1914, 31 de enero de 1912 o 29 de febrero de 1906). Doctrina jurisprudencial que lejos de modificarse se reitera en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 194/1995, de 8 de marzo y 968/2002, de 17 de octubre.

martes, 13 de septiembre de 2011

Civil – Sucesiones. Partición hereditaria realizada por contador partidor. Forma en que debe hacerse.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 2ª) de 12 de julio de 2011. (1.102)

PRIMERO.- La sentencia recaída en el presente procedimiento sobre aprobación de la partición realizada por contador partidor (Art. 810.5, 785 y 787.5 de la LEC) es objeto de recurso por ambas partes contendientes.
(...)
SEGUNDO.- Se discute pues en el recurso la valoración practicada. Al respecto debe indicarse, que el Artº. 1.061 del Código Civil establece que la partición ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno cosas de la misma naturaleza, calidad o especie.
La Sentencia de T.S. de 16-01-2008 EDJ 2008/1749 que a su vez cita la de 07-11-2006 y 25-11-establece que "la jurisprudencia ha declarado, en la interpretación de este precepto, que la partición ha de estar presidida por un criterio de equitativa ponderación (SSTS de 30 de enero de 1951; 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995) y debe hacerse respetando la posible igualdad determinada por las circunstancias de cada caso (SSTS de 8 de febrero de, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de, 15 de marzo de 1995 y 16 de febrero de 1998. Sin embargo, también se ha precisado que no se trata de una igualdad matemática o absoluta (SSTS de 25 de junio de 1977 1977/197, 17 de junio de 1980 y 14 de julio de 1990), sino de una igualdad cualitativa (STS de 13 de junio de 1992); que la norma tiene un carácter orientativo (SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991; está dotada de un grado de imperatividad sólo relativo (SSTS de 30 de noviembre de 1974, 25 de junio de 1977, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 2005); y no puede aplicarse cuando la infravaloración de los bienes se aplica en proporción semejante a todos los que integran el caudal relicto SSTS de 21 de Abril de 1966 y 7 de enero de 1991....-".