Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (s. 1ª) de 21 de diciembre de 2011 (D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON).
SEGUNDO. - (...) Al respecto de la información de derechos ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencias como la de 29 de Septiembre de 2003 en que recoge la jurisprudencia del constitucional:" Como ha declarado el Tribunal Constitucional, tras la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales, el art. 520.1º LECrim. permite realizar diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, incluida la declaración del detenido. Y es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado «de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención », así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias (STC 74/1987). Garantías constitucionales que se han configurado legalmente en el art. 520.2 LECrim y cuya finalidad es, como ha declarado el Tribunal Constitucional la de «asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra en la eventualidad de quedar sometido a un proceso», procurando así la norma constitucional que la situación de sujeción que la detención implica no produzca «en ningún caso la indefensión del afectado» (STC 107/1985, fundamento jurídico 3.º y SSTC 196/1987 y 341/1993)".
Por otra parte, en cuanto a la Constitucionalidad de las pruebas de detección alcohólica, declarada por el propio Tribunal Constitucional, éste ha establecido en Sentencias como la de 14 de Junio de 1999 que: "Hemos afirmado que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia. (SSTC 24/1992, 252/1994). El control de alcoholemia constituye una pericia técnica de resultado incierto (STC 107/1985, 252/1994, 173/1997, 161/1997, 234/1997)y al que puede atribuirse carácter de prueba pericial.
Normalmente está incluido en el atestado policial y, por tanto, tiene el valor de denuncia (SSTC 145/1985, 22/1988); si bien no cabe su reproducción en el juicio oral, puede llegar a producir los efectos de una prueba preconstituída. SSTC 138/1992, 173/1997).