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miércoles, 11 de octubre de 2017

Arrendamiento para uso distinto de vivienda. Si no está pactado no cabe el desistimiento unilateral por parte del arrendatario. Es necesario algo más que el silencio o la no recepción de las llaves, para considerar aceptada la resolución unilateral. El arrendador puede exigir el cumplimiento del contrato y reclamar las rentas debidas y las rentas pendientes hasta la finalización de la duración del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Motivo único; submotivos primero y segundo.
«Motivo único.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
»1.º) Infracción del art. 11 por aplicación indebida de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en su redacción aplicable al caso, es decir la anterior a la dada por la Ley 4/2013, de 4 de junio.
»2.º) Infracción del art. 4.1 del Código Civil, según el cual procede la aplicación analógica de la norma cuando ésta no contempla un supuesto específico, pero regula otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre este precepto legal, recogida, entre otras, en las sentencias de 20 de febrero de 1988, 18 de mayo de 1002, 21 de noviembre de 2000 y 28 de junio de 2004, según la cual, en base a la exposición de motivos del decreto de 31 de mayo de 1974 que probó el texto articulado del título preliminar del Código Civil, la aplicación del método analógico se condiciona a la existencia de una verdadera laguna legal y a la similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, debiendo acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configuradores».
1. Se alega la infracción del art. 11 de la LAU, por aplicación indebida de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de arrendamientos urbanos, en su redacción aplicable al caso, es decir, la anterior a la dada por Ley 4/2013, de 4 de junio. Alega que la sentencia recurrida fundamenta la extinción de los contratos en la aplicación analógica del art. 11 LAU, de aplicación exclusiva a los arrendamientos de vivienda, sin que acoja ningún otro de los argumentos aducidos por la arrendataria, rechazando la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus como causa invalidante del desistimiento unilateral de los contratos de arrendamiento. Esta aplicación analógica, indica el recurrente, no encuentra refrendo en la jurisprudencia del TS en los casos como el presente en que el arrendador no acepta el desistimiento y opta por exigir el cumplimiento del contrato, debiendo cumplir el arrendatario con el plazo de duración del arrendamiento libremente pactado y, por tanto, a pagar las rentas que se devenguen hasta la conclusión de dicho plazo, citando al respecto varias sentencias de distintas AAPP que resuelven en el sentido propuesto por el recurrente. Añade que las sentencias que cita la sentencia recurrida para fundamentar su decisión contemplan supuestos distintos al que nos ocupa y en su mayor parte vienen referidas a contratos de arrendamiento regidos por la LAU de 1964 y contemplan la aplicación del art. 56, ya suprimido en la nueva LAU.

jueves, 23 de julio de 2015

Concursal. Art. 62.3 LC. No resolución de contrato de suministro de gas en interés de concurso, no obstante el impago de facturas con posterioridad al concurso.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Juan Francisco Garnica Martín).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
18. Desestimada la acción de cumplimiento contractual ejercitada con fundamento en el artículo 1124 CC hemos de entrar en la ejercitada de forma subsidiaria, esto es, la solicitud de que se condene a GN al cumplimiento del contrato en interés del concurso. El artículo 62.3 LC dispone que, aunque exista causa de resolución, el juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado.
19. Como hemos dicho en la Sentencia 23 de julio de 2014 (ROJ: SAP B 8232/2014), con cita de la de 13 de septiembre de 2006 (ROJ 14689/2006) « el art. 62.3 LC permite que, pese a existir un incumplimiento anterior de entidad suficiente para justificar la sanción resolutoria, el Juez pueda acordar el cumplimiento del contrato por entender que la continuidad es beneficiosa para el interés del concurso. Pero en tal caso se impone como consecuencia, o si se quiere como contrapartida o condición, que se abonen con cargo a la masa las prestaciones debidas o que deba realizar él concursado.
Se trata, como indica la Exposición de Motivos de la Ley Concursal, (Capítulo III) de la posibilidad de enervar la resolución del contrato en caso de que exista causa para la resolución por incumplimiento. De este modo, para el legislador, el cumplimiento forzoso, determinado por el interés del concurso, es un medio no ya de llevar a efecto lo pactado en caso de incumplimiento, sino una forma de enervación, es decir, de evitar la efectividad de la resolución contractual por causa de incumplimiento.
Pero, sigue indicando la Exposición de Motivos, ésa facultad de enervación en interés del concurso tiene efectividad con garantías para el derecho de la contraparte. Dice literalmente la EM que "no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento".

martes, 24 de septiembre de 2013

Civil – Contratos. Reclamación de precio. Excepción de contrato no cumplido o cumplido defectuosamente. Resolución del contrato.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 19 de junio de 2013 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).

PRIMERO.- (...) es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990),y sin que, en principio, sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992), ha venido siendo doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991,y 25 de noviembre de 1992),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.

domingo, 2 de junio de 2013

Civil – Contratos. Cumplimiento de los contratos. Excepción "non adimpleti contractus". Doctrina sobre la prohibición del abuso del derecho y su ejercicio antisocial.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2013 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

SEXTO.- El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 1100 del Código Civil, relativo a la excepción "non adimpleti contractus", por cuanto establece que "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe".
Como ha declarado esta Sala en reciente sentencia núm. 78/2013, de 26 febrero «dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud (SSTS de 17 de febrero de 2003, 21 de marzo de 2001, y 12 de julio de 1991). En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias (SSTS de 26 de junio de 2002, 20 de junio de 2002, 28 de abril de 1999, 22 de octubre de 1997, y 3 de diciembre de 1992).

sábado, 30 de marzo de 2013

Civil – Contratos. Cumplimiento de los contratos. Excepción de incumplimiento contractual. Exceptio non adimpleti contractus.


Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2013 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

3. En primer lugar, hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), que se halla expuesta con claridad en la Sentencia 294/2012, de 18 de mayo, en la que se explica el sentido de esta excepción en relación, primero, con la exigencia de cumplimiento y, después, con la resolución por incumplimiento del art. 1124 CC.
i) En primer lugar, partíamos de la consideración de qué debe entenderse por cumplimiento de la obligación: "todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157, 1166 y 1169, destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".

lunes, 7 de enero de 2013

Civil – Contratos. Cumplimiento de los contratos conforme a lo pactado y a las reglas de la buena fe.


Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- (...) Esta Sala debe rechazar el presente motivo, pues la resolución recurrida se basa en una determinada interpretación contractual, acorde con la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, que obligan no solo a lo expresamente pactado sino a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe (art. 1258 del C. Civil). Establece la jurisprudencia que los pactos han de ser integrados e interpretados conforme a las reglas de la buena fe (STS 13-7-2007, 5-11-2007).
La doctrina jurisprudencial acerca de la interpretación del artículo 1258 del Código Civil se concreta en la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2002, según la cual la buena fe a que se refiere el artículo 1258 es un concepto objetivo, de comportamiento honrado, justo, leal (sentencias de 26 de octubre de 1995, 6 de marzo de 1999, 30 de junio y 25 de julio de 2000, entre otras) que opera en relación íntima con una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador, ni establecidos por la costumbre o el contrato (sentencia de 22 de septiembre de 1997).
Supone una exigencia de comportamiento coherente y de protección de la confianza ajena (sentencias de 16 de noviembre de 1979, 29 de febrero y 2 de octubre de 2000); de cumplimiento de las reglas de conducta ínsitas en la ética social vigente, que vienen significadas por las reglas de honradez, corrección, lealtad y fidelidad a la palabra dada y a la conducta seguida (sentencias de 26 de enero de 1980, 21 de septiembre de 1987 y 20 de febrero de 2000).

viernes, 12 de octubre de 2012

Civil – Contratos. Resolución por incumplimiento de sus obligaciones por un contratante. Solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

CUARTO.- (...) El recurrente alega que si el incumplimiento contractual, que hemos reconocido, no es suficiente para acceder a la resolución al menos sí lo es para impedir el ejercicio de la acción de cumplimiento por el actor, al haber incumplido éste previamente el contrato.
Añade el recurrente que la obligación de facilitar la financiación es esencial pues la necesidad de que exista un precio, es elemento esencial del contrato.
Esta Sala debe declarar que nadie discute la existencia de un precio en el contrato y que dicho elemento esencial está perfectamente constituido, pero la certeza del precio y de la cosa no puede confundirse con el acceso a la financiación, que también pudo, potencialmente, obtener directamente el comprador, por lo que no estaríamos ante el incumplimiento de una obligación esencial sino accesoria, fundamentalmente porque su incumplimiento no tiene potencial suficiente como para generar, objetivamente, la frustración del contrato ya que la compradora podía acudir directamente a una entidad de crédito.
Es doctrina reiterada por esta Sala que el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias no es causa suficiente para generar la resolución y, por ende, para impedir la acción de cumplimiento, solo hay verdadero incumplimiento cuando se refiere a la esencia de lo pactado y no a prestaciones accesorias o complementarias que no impidan por su entidad el fin económico del contrato (sentencia de 4 de octubre de 1983) (STS, Civil del 17 de Noviembre del 1995.Recurso: 1224/92). Debemos añadir que el incumplimiento de la obligación accesoria no impide el ejercicio de la acción de cumplimiento, pero tampoco imposibilita al comprador al ejercicio de la acción tendente a la reparación de los perjuicios que le hubiere producido la inobservancia de la obligación accesoria por la vendedora (STS 6-9-2010. Rec. 1362 de 2006).

martes, 25 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. El contrato de entrega de apartamento a construir como compraventa de cosa futura. Petición de cumplimiento del contrato.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

QUINTO. El contrato de entrega de apartamento a construir como compraventa de cosa futura.
Motivo primero. Infracción por inaplicación de los Arts. 1091 y 1258 CC y errónea aplicación del Art. 1451 CC. El documento no es un pacto preliminar, sino un contrato de compraventa de cosa futura, que contiene todos los elementos: determinación del objeto y fijación del precio. Al tratarse de una compraventa sobre plano, se posibilita el cumplimiento forzoso.
Este motivo se va a examinar conjuntamente con el segundo que denuncia la infracción, por inaplicación, del Art. 1445 CC. Dice que el contrato concertado ha de calificarse como una de las modalidades de los contratos de compraventa de cosa futura, en la que el vendedor asume la obligación de entregar la cosa y de construirla. También debe examinarse con el motivo cuarto, que señala la vulneración del Art. 1124 CC.
La parte recurrente ha pedido el cumplimiento del contrato y no solicitó ninguna indemnización de daños y perjuicios. Las situaciones creadas por la decisión unilateral de una de las partes no se acomodan a la justicia efectiva por lo que no pueden quedar impunes y libres de toda compensación y reintegro económico, al conformar in re ipsa el propio perjuicio.
Los motivos primero, segundo y cuarto se estiman.
El contrato otorgado entre JUDIALBER y la recurrente debe ser calificado como compraventa de cosa futura. Este es aquel contrato por el que una de las partes se obliga, a cambio de un precio en dinero o signo que lo represente, a entregar una vivienda o local en proyecto o en construcción, una vez terminada.

viernes, 14 de septiembre de 2012

Contratos. Resolución de los contratos por incumplimiento de sus obligaciones por una de las partes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (s. 3ª) de 2012 (D. ANGEL MUÑIZ DELGADO).

SEGUNDO. - (...) ha de precisarse la doctrina jurisprudencial emanada de nuestro Tribunal Supremo en torno al incumplimiento contractual. Interesa en tal sentido destacar la Sentencia de 1 de julio de 2006 que dice como "Esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, ha entendido que procede la resolución del contrato no solamente en los casos recogidos por la jurisprudencia tradicional, en los cuales dicho incumplimiento no se refiere al aspecto accesorio, sino nuclear de las obligaciones contraídas, e implica una voluntad continuada y resistente a dicho cumplimiento; sino también cuando, aun tratándose de obligaciones no principales, la conducta del demandado hace en definitiva imposible o muy difícil el cumplimiento del fin económico del contrato o priva a la contraparte de manera sustancial del beneficio que tenía derecho a esperar de él.
Como explica la STS de 5 de abril de 2006, esta Sala había sostenido que para que existiera este incumplimiento debía concurrir «una voluntad deliberadamente rebelde» del deudor (SSTS de 28 de febrero de 1980, 11 de octubre de 1982, 7 de febrero de 1983, 23 de septiembre de 1986 y 18 de noviembre de 1994, entre muchas otras). Sin embargo, algunas sentencias ya habían abierto la vía a una matización del principio, bien presumiendo que esta voluntad se demostraba «por el hecho mismo de la inefectividad del precio contraviniendo la obligación asumida» (STS de 19 de junio de 1985), bien por una frustración del fin del contrato «sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren, como se dice, las legítimas aspiraciones de la contraparte » (STS de 18 octubre 1993), bien, finalmente, exigiendo que la conducta del incumplidor sea grave (STS de 13 de mayo de 2004).

viernes, 7 de septiembre de 2012

Civil – Contratos. Buena fe. Cumplimiento de los contratos conforme a las reglas de la buena fe.


Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 12 de julio de 2012 (D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA).

OCTAVO.- Infracción de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios como gestor de asistencia a decesos.- Alegando infracción de precepto legal, se menciona que la sentencia de instancia aplica incorrectamente la estipulación octava del contrato, en cuanto contempla la extinción del contrato por incumplimiento de los deberes del gestor no exclusivo, considerándose especialmente como tales las que dan lugar a reclamaciones de los asegurados y afecten al servicio, calidad e imagen de la aseguradora. Se vuelve a insistir en que se trató de un simple error en un único servicio, que no justifica la resolución.
El motivo no puede ser estimado.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido [Ts. 19 de enero de 2005 (RJ Aranzadi 518), 30 de enero de 2003 (RJ Aranzadi 2024), 6 de marzo de 1999 (RJ Aranzadi 1854) y 22 de septiembre de 1997 (RJ Aranzadi 6858) entre otras] que la buena fe como elemento integrador del contrato, y que se produce, como afirma importante doctrina científica, conforme a una serie de principios que la conciencia social considera como necesarios, aunque no hayan sido formulados por el legislador ni establecidos por la costumbre o por el contrato. La buena fe contractual que establece el artículo 1258, en relación con el artículo 7º, ambos del Código Civil, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, legal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quién contrata u oferta contratar queda obligado, no sólo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; la buena fe no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo), a la que se alude en el artículo 7 del Código, que consagra como norma el principio general de derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos.

domingo, 17 de junio de 2012

LIBROS: "Cumplimiento e incumplimiento del contrato".



Fecha publicación: 2012
Editorial: Centro de Estudios Ramon Areces. (CERA)
Colección:
1ª Edición / 704 págs. / Cartoné / Castellano / Libro
ISBN13:9788499610795 

martes, 5 de junio de 2012

Civil – Contratos. La acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus. Caracterización y diferenciación de otras figuras jurídicas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

La acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus. Caracterización y diferenciación de otras figuras jurídicas.
CUARTO.- 1. El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción por inaplicación de los artículos 1445 y 1500 del Código Civil, en relación con los artículos 1089, 1091, 1255, 1256, 1258, 1279 y 1281 del mismo texto legal. En el motivo tercero se denuncia la indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1500, 1281 párrafo 1, y 1285 del CC y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a la inexistencia de mora o incumplimiento culpable por el simple retraso o cumplimiento tardío de las obligaciones (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2005, de 20 de junio de 1993, de 1 de junio de 1996, de 16 de diciembre de 1968 y 9 de junio de 1986).
La relación existente ente ambos motivos respecto a la fundamentación del cumplimiento del contrato y, en su caso, de la improcedencia técnica a la hora de apreciar el incumplimiento, aconsejan que su examen se realice conjuntamente.
Los motivos deben ser desestimados.
2.- Como hemos destacado en el Fundamento Primero, en orden a la mejor comprensión del debate y del recurso planteado, la cuestión de fondo del litigio es si la pretensión de cumplimiento que alega la parte recurrente debe entenderse realizada conforme a lo estipulado en el contrato privado de compraventa, suscrito el 8 de agosto de 2006; cuestión que, por otra parte, se haya íntimamente ligada al carácter sinalagmático y el principio de reciprocidad de obligaciones que implícitamente subyace en la naturaleza del contrato de compraventa, artículo 1445 del Código Civil, y en la inequívoca obligación del comprador de pagar el precio previsto en el artículo 1500 del mismo Cuerpo legal.
En esta línea, por cumplimiento de la obligación debe entenderse todo acto que comporte una exacta ejecución de la prestación debida reportando la satisfacción del interés del acreedor. De esta forma, la valoración del cumplimiento requiere del contraste entre los actos reales llevados a cabo en la prestación y su posible ajuste o adecuación a los establecidos en el programa de prestación inicialmente pactado. La exactitud de la prestación ejecutada, por tanto, constituye un presupuesto para poder apreciar que el deber de prestación se ha realizado perfectamente cumplido. No es otro el alcance general que nuestro Código Civil otorga a la identidad y la integridad de la prestación como requisitos objetivos del pago, artículos 1157, 1166 y 1169, destacándose que "no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía", que "al deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida", o que "a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación".

sábado, 11 de febrero de 2012

Civil – Contratos. Excepción de incumplimiento contractual. Exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

SEGUNDO.- (...) Debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación (Sentencias de 12 de febrero de 2002, 17 de noviembre de 2004 y 16 de diciembre de 2005).

lunes, 9 de enero de 2012

Civil – Contratos. Acción de cumplimiento del contrato. Exceptio non adimpleti contractus. Exceptio non rite adimpleti contractus. La actuación incumplidora de ambas partes, frustrando la finalidad del contrato para ambas, resulta equivalente en la práctica a la extinción del contrato por mutuo disenso, debiendo cada una de ellas restituir los frutos e intereses de modo similar a lo previsto para la nulidad de la obligación.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (s. 3ª) de 7 de diciembre de 2011 (D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ).

SEGUNDO.- El incumplimiento del contrato.
Las excepciones de contrato incumplido (non adimpleti contractus) y contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo (non rite adimpleti contractus), no expresamente reguladas en nuestro Código Civil, a diferencia de lo que sucede en alguno extranjero (párrafo 320-2 del B.G.B.), pero admitidas por nuestra jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1968, 17 de abril de 1976, 10 de mayo de 1979, 10 de noviembre de 1981, 24 de octubre de 1986, 13 de abril de 1989 y 27 de mayo de 1991), encuentran apoyo normativo en el artículo 1166 del Código Civil en relación con los artículos 1100 y 1101, y fundamento en el principio de equivalencia característico del vínculo sinalagmático, y permiten al deudor demandado defenderse mediante la paralización o neutralización del derecho del demandante al no haber completado éste su prestación.
Ahora bien, es doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1994 y 25 de enero de 2001), la que sienta que no todo incumplimiento contractual puede ser considerado como incumplimiento impeditivo de la acción de cumplimiento contractual. Éste debe referirse a la esencia de lo pactado, a la obligación considerada como principal, es decir, a aquella que se encuentra ligada mediante un vínculo de interdependencia con la obligación puesta a cargo de la otra parte, y ha de ser de entidad suficiente para suponer la frustración de la finalidad o utilidad del contrato, impidiéndole alcanzar su fin económico.

sábado, 31 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Cumplimiento de los contratos. Excepción de contrato no cumplido o no cumplido adecuadamente. Exceptio non adimpleti contractus. Exceptio non rite adimpleti contractus.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 9ª) de 17 de noviembre de 2011 (D. JOSE ZARZUELO DESCALZO).

Segundo.- Conviene precisar de inicio, dada la confusión que se introduce por la parte apelante en la terminología de las excepciones planteadas cuya denominación intercambia, que reiterada doctrina establece que los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido "exceptio non adimpleti contractus" y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo "exceptio non rite adimpleti contractus", excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia esta implícitamente admitida en varios preceptos (artículos 1124 o 1100, apartado ultimo, del Código Civil), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985, entre otras muchas).
La excepción de contrato no cumplido adecuadamente solo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la prestación entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato solo permitan la vía preparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991).

miércoles, 21 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Incumplimiento del comprador de su obligación de pagar el precio. Facultad del vendedor de optar entre exigir el cumplimiento del contrato o resolver el mismo reteniendo una determinada suma en concepto de penalización. Doctrina de los actos propios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) de 17 de octubre de 2011 (Dª. MARGARITA OREJAS VALDES).

TERCERO.- La actora alega en su recurso aplicación indebida del artículo 1285 del Código Civil ya que el incumplimiento del comprador permite al vendedor bien optar por exigir el cumplimiento o bien por su resolución. Manifiestan también su total desacuerdo con la interpretación que del contrato realiza la sentencia apelada ya que no puede deducirse del mismo la facultad de desistimiento unilateral del contrato que entiende que tiene la compradora.
Como se expresa en la Sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección 10ª, de 6 de octubre de 2010, la facultad resolutoria, reconocida implícitamente por el artículo 1124 del Código Civil en las obligaciones recíprocas "para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe" tiene las siguientes características:
a) Procedencia de la resolución unilateral extrajudicial: La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no solo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada (SSTS Sala Primera, de 5 de julio de 1971, 22 de diciembre de 1977, 20 de junio de 1980, 5 de noviembre de 1982, 8 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos. Se separa así el Código Civil español de los precedentes de algunos Códigos extranjeros, como el francés e italiano, que prescriben que la resolución debe ser pretendida jurisdiccionalmente;

martes, 20 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Resolución por retraso en la entrega. Se desestima y se condena a los compradores al cumplimiento del contrato.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 5ª) de 3 de noviembre de 2011 (D. MATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS).

SEGUNDO.- Para la correcta resolución del recurso habrá que resolver en primer lugar sobre si procede o no confirmar la resolución del juzgado de primera instancia que declara resuelto el contrato de compraventa, dejando para después las consecuencias. La sentencia apelada declara resuelto el contrato de compraventa ex artículo 1124 del Código Civil por cuanto el objeto de la compraventa no fue entregado el 31/12/2008  que se pactó en el contrato, no obstante declarar probado que las licencias se concedieron en unos plazos razonables y que a primeros de junio de 2009 estaba terminada la obra, esto es cinco meses después de lo previsto y que obedeció al retraso en la redacción del proyecto ante las peticiones y modificaciones interesadas por el demandante.
No obstante se debe considerar que no existe causa resolutoria de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en dicha materia y sobre el que esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente, entre otras en su Sentencia de 9 de diciembre de 2009 (Rollo 377/09) o la de 20 de abril de 2010 (Rollo 125/10) en el siguiente sentido: "Para poder aplicar la resolución por la vía del artículo 1124 del Código Civil, la jurisprudencia, como recuerda la STS de 12 de marzo de 2009, ha sostenido la primacía del principio de conservación del negocio jurídico: "A partir de las anteriores apreciaciones contenidas en la sentencia impugnada, se ha de poner de manifiesto la existencia de una jurisprudencia consolidada en el sentido de respetar el principio de conservación del negocio que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo por lo que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado (sentencia de 3 abril 1981), por lo que no bastará el mero retraso (sentencias de 27 noviembre 1992,  18 noviembre 1993  y  7 marzo 1995) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin (Sentencia de 14 diciembre 1983), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento (sentencias de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor (sentencia de 10 marzo 1983). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución (sentencias de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993)".