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sábado, 18 de julio de 2026

Interrupción del plazo de prescripción de la acción en reclamación de daños y perjuicios sufridos en accidente de circulación. La solicitud de conciliación interrumpe el plazo de prescripción, que comienza a correr cuando se notifica el decreto o auto que pone fin al procedimiento. La presentación de la demanda ante un órgano incompetente territorialmente tiene virtualidad interruptiva, pero condicionada a que haya sido admitida a trámite o que, en todo caso, la parte demandada haya conocido o tenido la oportunidad de conocer su contenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2026 (Sentencia: 1120/2026, Recurso: 9151/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11142777?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Sobre las 13:15 horas del día 19 de junio de 2015, D. Arturo conducía el vehículo de su propiedad marca Seat, modelo Exeo, con matrícula NUM000 y en el que viajaba su esposa D.ª Ángela, por la Gran Vía de Les Corts Catalanes de la ciudad de Barcelona. Al llegar a la altura del cruce con la plaza España, D. Arturo detuvo el vehículo al hallarse el semáforo en rojo. Instantes después, el furgón marca Iveco, modelo 49E12, con matrícula NUM001, que circulaba inmediatamente detrás, conducido por D. Segismundo y asegurado en la entidad Liberty Seguros Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Liberty Seguros), al amparo de la póliza n.º NUM002, impactó contra la parte posterior del automóvil.

ii) Como consecuencia de la colisión, D. Arturo y D.ª Ángela sufrieron lesiones de diversa consideración y por las que fueron atendidos en el Servicio de Urgencias del Hospital Sant Antoni Abat de la localidad de Vilanova i la Geltrú.

iii) Mediante correo electrónico de fecha 21 de marzo de 2016, el letrado designado por los lesionados reclamó extrajudicialmente a Liberty Seguros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados en el accidente, las cantidades de 2.797,27 € para D. Arturo por 89 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y de 6.352,73 € para Dña. Ángela por 150 días no impeditivos (a razón de 31,43 €/día) y secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular valoradas en 2 puntos (2x744,65 € más 10% en concepto de factor de corrección).

iv) La compañía Liberty Seguros ofreció una cantidad inferior a la solicitada, la cual fue aceptada «como pago a cuenta de la indemnización final», por correo electrónico de fecha 20 de septiembre de 2016.

v) D. Arturo y D.ª Ángela presentaron demanda de conciliación frente a D. Segismundo en reclamación de 2.797,27 € para el primero (89 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día) y 9.050,74 € para la segunda (100 días impeditivos a razón de 58,41 €/día, 50 días no impeditivos a razón de 31,43 €/día, y secuelas valoradas en 2 puntos más 10% de factor de corrección). Dicha demanda dio lugar a la incoación del expediente de conciliación 909/2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Barcelona que, por decreto de 30 de septiembre de 2016 admitió a trámite la solicitud y señaló para la celebración del acto de conciliación el 27 de octubre de 2016, en que tuvo lugar con asistencia de ambas partes, sin que se llegara a acuerdo alguno, por lo que, en virtud de decreto de la misma fecha, notificado el 3 de noviembre de 2016, se tuvo por intentado sin avenencia y se acordó el archivo.

viernes, 19 de junio de 2026

Retracto de colindantes ejercitado al amparo de los arts. 1521 y ss. del Código Civil. Requisitos exigidos. Doctrina jurisprudencial sobre el dies a quo del plazo de caducidad previsto en el art. 1524 CC. La inscripción registral se articula por el legislador como una presunción ex lege de conocimiento de la transmisión. A diferencia de lo que sucede en otros supuestos de retracto legal, como en el retracto de colindantes previsto en el art. 27 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, o en el retracto de la vivienda o local arrendados contemplado en los arts. 25 y 31 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, el art. 1524 CC no contiene la obligación de notificación fehaciente a los interesados, sean los propietarios de las fincas colindantes o el arrendatario (cfr. la sentencia 577/2018, de 17 de octubre), sino que, con base en una presunción «iuris et de iure» de que el retrayente tuvo la oportunidad de conocer la venta desde la fecha de la inscripción, toma este momento como inicio del cómputo del plazo, salvo que se acredite una fecha anterior.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2026 (Sentencia: 861/2026, Recurso: 7796/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11098999?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Los esposos D. Gabino y D.ª Casilda son dueños con carácter ganancial de la finca rústica sita en DIRECCION000, al sitio del paraje « DIRECCION001», con una superficie de 14 áreas y 65 centiáreas, y que linda, al Norte, herederos de Alicia; Sur, finca matriz (a la que luego se hará referencia); Este, herederos de Leticia; y, Oeste, camino de cruza al DIRECCION002. Finca registral NUM006, que forma parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de rústica de DIRECCION000, con referencia catastral NUM011.

ii) Adquirieron la mencionada finca, previa su segregación de la finca matriz a la que pertenecía, mediante contrato privado de compraventa de fecha 9 de julio de 2001, elevado a público en escritura autorizada en fecha 15 de diciembre de 2001 y en la que se hizo constar:

«Después de esta segregación, queda un resto en la finca matriz de sesenta áreas y noventa y una centiáreas de cabida, con los mismos linderos que antes, excepto por el Norte, que ahora linda la parcela segregada y vendida a Don Gabino.»

iii) A su vez, en virtud de escritura de compraventa de fecha 11 de julio de 2018, los cónyuges D. Mateo y D.ª Ariadna, adquirieron, con carácter ganancial, junto con otras fincas, el resto de la finca matriz que quedó tras la segregación y venta antes indicadas, inscrita al tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010, finca NUM002 del Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez, y que se describe como:

«TIERRA, secano a cereales, hoy pastos, en el Término de Casas-Ibáñez, paraje " DIRECCION001" de sesenta áreas, noventa y una centiáreas de cabida, según título no coincidente con realidad ni con catastro. Linda: Norte, Gabino en el resto de la parcela NUM000; Sur, camino, hoy calle y Ayuntamiento; Este, Herederos de Leticia, hoy Calle y Ayuntamiento; y Oeste camino que cruza (9011). Es parte de la parcela NUM000 del Polígono NUM001. INDIVISIBLE.»

iv) En la referida escritura de compraventa de fecha 11 de julio de 2018 se fija un precio de 4.000 € por la referida finca registral NUM002, de la que se expresa que se encuentra «Libre de inquilinos, ocupantes y arrendatarios, según manifiestan». La compraventa se inscribió en el Registro de la Propiedad de Casas Ibáñez en fecha 10 de agosto de 2018, dando lugar a la inscripción NUM012.ª.

miércoles, 10 de junio de 2026

Plazo de prescripción de la acción de repetición ex art. 43 LCS, ejercitada por la aseguradora contra los responsables del siniestro, tras un procedimiento contencioso-administrativo anterior en que se fijó la indemnización a abonar por su asegurado. Dies a quo: el plazo de prescripción comienza a computarse desde la fecha en que se realizó el pago. La acción de repetición contra el supuesto responsable de la deficiente ejecución de las obras no nace con ocasión de conocer que se ha producido un siniestro o se ha realizado una reclamación al asegurado, sino a raíz del pago. No estamos ante una acción de responsabilidad extracontractual (ni subrogatoria), sino ante una acción de repetición.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2026 (Sentencia: 747/2026, Recurso: 5810/2021, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077384?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no controvertidos o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) En el marco del desarrollo del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal de Ripagain, elaborado con el objetivo de regular el desarrollo urbanístico del mencionado barrio, que comprende terrenos de los municipios de Pamplona, Burlada, Huarte y Egüés, se ejecutó una promoción de 48 viviendas de protección oficial y 158 de precio tasado, con las consiguientes obras de parcelación y urbanización complementarias, que incluían la avenida Erripagaña de la localidad de Burlaga.

ii) En concreto, la promotora de las obras para la realización del Proyecto de Urbanización de la Unidad Morfológica B.1, que luego sería la Avenida de Erripagaña, fue la mercantil Erripagaña Desarrollo Urbano S.L. -empresa mixta integrada por la empresa municipal Sociedad Urbanística de Burlada y por la mercantil Nasipa-, que encomendó el proyecto y dirección de obra a los arquitectos D. Cosme, D. Feliciano y D. Isidro (socios de la entidad Arkilan S.C.P.), asumiendo la dirección de ejecución de obra el arquitecto técnico D. Fabio.

iii) Concluidas las obras correspondientes a las edificaciones y urbanización complementarias, con fecha 17 de mayo de 2011 se emitió el correspondiente certificado de final de obra.

iv) Sobre las 15:00 horas del día 30 de diciembre de 2012, D. Hilario, vecino del DIRECCION000, caminaba por la avenida Erripagaña cuando, en un momento dado, resbaló y cayó al suelo, que se hallaba mojado por la lluvia, sufriendo lesiones de diversa consideración (fractura proximal del húmero derecho).

v) D. Hilario formuló una reclamación administrativa ante el Ayuntamiento de Burlada, que fue rechazada por resolución 494/2014, de 4 de agosto, contra la que el Sr. Hilario presentó el correspondiente recurso contencioso-administrativo, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del referido accidente y que cifraba en 17.183,94 €, por 155 días impeditivos y secuelas valoradas en 8 puntos, más intereses; alegaba que la caída sufrida fue consecuencia del estado resbaladizo del pavimento de la zona, estado que se había agravado por la lluvia que caía.

vi) La demanda dio lugar a la incoación por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pamplona del procedimiento abreviado n.º 249/14, en el que, previos los trámites legales, con fecha 27 de noviembre de 2015, recayó sentencia por la que, estimando el recurso, se anuló la resolución impugnada y se declaró el derecho del recurrente a ser indemnizado por la administración demandada en la cantidad reclamada de 17.183,94 €, más los intereses legales desde la reclamación administrativa. Dicha sentencia devino firme al no ser susceptible de recurso alguno.

Responsabilidad civil médica. Día inicial del plazo del cómputo de la prescripción de la acción. Distinción entre daños continuados o permanentes. Se estima la prescripción. La demandante contaba con datos más que suficientes para poder ejercitar las presentes acciones, sin que quepa demorar el ejercicio de las pretensiones resarcitorias más de seis años como consecuencia de una nueva revisión de su discapacidad en función de las mismas secuelas en una paciente con un grave cuadro médico involutivo con indiscutibles repercusiones funcionales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2026 (Sentencia: 750/2026, Recurso: 5865/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077377?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de las consideraciones siguientes:

1.º-El neurocirujano D. Pedro Jesús, que figura en el cuadro médico de Asisa, intervino quirúrgicamente, en tres ocasiones, a la demandante D.ª Erica. La primera de ellas como consecuencia de un meningioma del que fue operada el 12 de mayo de 2005; posteriormente, en fecha 12 de julio de 2005, precisó nueva intervención quirúrgica como consecuencia de un hematoma.

2.º-De nuevo es intervenida por el mismo facultativo, el 2 de noviembre de 2010, al ser diagnosticada, primero, de un hematoma parietal cronificado tributario de extirpación quirúrgica, y, posteriormente, en virtud de un cambio de diagnóstico, de meningioma de nueva aparición.

En el informe de alta de 29 de diciembre del 2010 del servicio de Medicina Interna del Hospital Moncloa de Madrid consta ingreso por hemiparesia y colonias de hemicuerpo izquierdo, antecedentes de crisis comicial, con diagnóstico en TAC cerebral de meningioma gigante en 2005.

3.º-En fecha 10 de octubre de 2011, la Dirección General de Servicios Sociales de la Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid reconoció a D.ª Erica una de discapacidad, desde el 6 de junio del año 2011, como consecuencia de una «hemiparesia izquierda por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, crisis parcial por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, discapacidad del sistema neuromuscular por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral», con un grado de limitación de la actividad global del 75%, factores sociales complementarios: 0 puntos, baremo de movilidad positivo (12), sí existe dificultad.

4.º-El 26 de enero de 2017, la Sra. Erica solicitó revisión de su discapacidad, y por resolución administrativa 1563/2017, de 10 de julio, con idéntico cuadro médico, se le apreció un grado de limitación de su actividad global del 90% y factores sociales complementarios de 8 puntos, con un total de discapacidad del 98%, baremo de movilidad positivo (A), sí existe dificultad.

domingo, 24 de mayo de 2026

Reclamación de la indemnización procedente por seguro de asistencia médica. Prescripción de la acción. Interrupción de la prescripción. Posibilidad de aplicar la regla del art. 135 LEC -que permite la presentación de escritos sujetos a plazo hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento- no solo a los plazos procesales, sino también a los sustantivos, incluso antes de la modificación de su apartado 5 por el art. 103.18 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que da una nueva redacción al art. 135 LEC y ahora expresamente así lo establece.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2026 (Sentencia: 714/2026, Recurso: 6434/2021, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11056910?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios de los presentes recursos partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-La actora D.ª Carla suscribió con Sanitas una póliza de asistencia sanitaria, con efectos desde 1 de abril de 2013.

2.º-El 6 de noviembre de 2013, la demandante acudió a revisión ginecológica en el Instituto Ginecológico Levante, centro médico concertado con la demandada, por haberse notado un bulto en la mama derecha.

3.º-El 14 de noviembre de 2013, acudió al Hospital Quirón de Torrevieja, en donde se le practicó una mamografía bilateral, así como una punción y biopsia de mama, que derivó en un diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante de mama derecha y axila positiva, con indicación de tratamiento mediante mastectomía radical derecha con vaciamiento axilar. El 19 de noviembre de 2013, se le hace un TAC, que confirma el diagnóstico.

4.º-El mismo día 19 de noviembre de 2013, se pidió autorización para la intervención por el Hospital Quirón a la entidad demandada, pero Sanitas no la autorizó.

5.º-Por burofax de 3 de diciembre de 2013, Sanitas comunicó a la actora que procedía a dar de baja la póliza suscrita, con efecto 1 de diciembre de 2013, por:

«[h]aber tenido conocimiento de información médica relativa a su salud que no nos fue comunicada en el citado cuestionario. Ello impidió una completa y adecuada valoración del riesgo asumido por Sanitas ya que de haber conocido en su momento habría implicado la no aceptación del mismo».

6.º-El coste de la intervención ascendió a la suma de 7.000 euros, que fue abonado por la Sra. Carla.

7.º-La letrada de esta última, en nombre de la demandante, el 22 de septiembre de 2014, envió burofax a la demandada reclamando el pago de los 7.000 euros, que fue recibido por Sanitas el 23 de septiembre de dicho año.

domingo, 8 de marzo de 2026

Nulidad de cláusula de gastos en préstamo hipotecario con consumidores. Prescripción de la acción de restitución. La sentencia recaída en un proceso en el que se ejercitó una acción colectiva de cesación de la cláusula no puede ser la fecha de inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución. La única excepción a la regla de que el día inicial del plazo de prescripción es de la fecha de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula es que el banco pruebe que el concreto consumidor conocía la abusividad con anterioridad por otros medios (sentencia del pleno de esta sala 875/2024, de 14 de junio). Y en este caso, por más que determinadas sentencias o actuaciones gubernativas pudieran ser notorias, no consta que los demandantes tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos incluida en su contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2026 (Sentencia: 312/2026, Recurso: 4330/2025, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10936262?index=0&searchtype=substring ]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 23 de marzo de 2010, D. Carlos Manuel y Dña. Leonor concertaron con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA) un préstamo hipotecario que incluía una cláusula que atribuía a los prestatarios el pago de todos los gastos generados por el contrato.

2.-Los prestatarios presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de la mencionada cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad prestamista a abonar a los prestatarios diversas cantidades en concepto de gastos de notaría, registro, gestoría y tasación, más sus intereses legales desde la fecha en que los consumidores hicieron tales pagos.

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación formulado por el banco.

5.-BBVA ha formulado un recurso de casación.

martes, 10 de febrero de 2026

Accidente de circulación. Responsabilidad extracontractual. Comienzo del plazo de prescripción. Interrupción de la prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2026 (Sentencia: 26/2026, Recurso: 5860/2020, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) Sobre las 02:25 horas del día 9 de abril de 2013, D. Carlos Antonio conducía el camión marca Volvo, matrícula NUM000, asegurado en la entidad Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Mapfre), por la Autopista A-7, en sentido Tarragona, sin la diligencia y cuidado necesarias, lo que provocó, al llegar a la altura del punto kilométrico 1.150,80, no se apercibiera de la presencia de otro camión marca Nissan Cabstar, matrícula NUM001, asegurado en la compañía La Estrella S.A. (hoy, Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros -en lo sucesivo, Generali-), que se encontraba parado en el arcén y ocupando unos 40 cms del carril derecho, sin ningún tipo de señalización, impactando la parte fronto-lateral derecha del camión Volvo contra la parte posterior izquierda del Nissan y quedando cruzado en medio de la autopista.

ii) Instantes más tarde, circulaba por el mismo punto el automóvil marca Seat Toledo, matrícula NUM002, conducido por D. Juan Ramón y en el que viajaban como ocupantes su esposa D.ª Amparo y la hija menor de ambos, Emilia. Al no prestar la suficiente atención a las circunstancias de la vía, no advirtió hasta el último momento la presencia del camión articulado marca Volvo, atravesado en la calzada, dando un volantazo a la derecha para tratar de eludirlo, pero sin que pudiera evitar colisionar contra el camión Nissan, que se hallaba entre aquél y el arcén.

iii) A consecuencia del accidente, D. Juan Ramón, su esposa D.ª Amparo y su hija menor de edad Emilia, sufrieron lesiones de las que fueron atendidos, inicialmente en el lugar de los hechos y con posterioridad en un centro hospitalario, donde quedaron ingresados. Asimismo, el automóvil, propiedad de D. Felipe, hijo de D. Juan Ramón y D.ª Amparo, resultó con daños materiales.

iv) Tras un proceso penal que, ante la renuncia de D. Juan Ramón y de D.ª Amparo, se archivó por auto de 4 de febrero de 2014, el propietario del camión marca Nissan Cabstar presentó en fecha 2 de abril de 2014 demanda de juicio verbal contra los conductores, los propietarios y las compañías aseguradoras del camión Volvo y del automóvil Seat Toledo, en reclamación de los daños materiales causados. Dicha demanda dio lugar a la incoación del juicio verbal 505/2014, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tarragona, que con fecha 7 de mayo de 2015 dictó sentencia en la que se apreció la concurrencia de conductas culposas y se distribuyó la responsabilidad del siniestro en los siguientes porcentajes: el 60% al conductor del camión Volvo, porque fue el único que, en las cinco horas que el Nissan permaneció abandonado en el arcén, no se percató de su presencia; el 20% al conductor del Nissan Cabstar, por abandonar el camión en el arcén sin señalizar durante más de 5 horas, ni avisar a la Policía ni a la grúa; y el 20% al conductor del Seat Toledo, por no estar atento a las circunstancias de la circulación y no apercibirse de un obstáculo en la vía.

v) La mencionada sentencia fue íntegramente confirmada por la pronunciada en fecha 14 de junio de 2016 por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Tarragona.

domingo, 8 de febrero de 2026

Préstamo hipotecario con una cláusula de intereses remuneratorios que incluye el IRPH como índice de referencia. La declaración de la falta de transparencia de la cláusula es condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad. Se reitera la jurisprudencia sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de reembolso de los gastos. Al no haber probado la parte demandada que el prestatario tuvo conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2026 (Sentencia: 18/2026, Recurso: 3743/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

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PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.-Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 5 de octubre de 1998, D.ª Mónica y D. Felipe concertaron un préstamo hipotecario con Banco Castilla, S.A. (después, Banco Popular, S.A., y hoy Banco Santander, S.A.), por un importe de 4.000.000,00 pesetas, equivalente a 24.040,48 euros. El préstamo vencía el 4 de noviembre de 2013. La TAE del préstamo era de 6,218 %.

Respecto del interés remuneratorio, se estableció que en un primer periodo (desde la formalización del préstamo al 4 de noviembre de 1999), se devengaría un interés fijo del 4,75% nominal anual. A partir del 4 de noviembre de 1999, el tipo de interés anual aplicable a las liquidaciones se determinaría mediante la adición de un margen o diferencial de 0,50 puntos porcentuales al tipo de referencia. A estos efectos, se estableció «como tipo básico de referencia el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre del conjunto de entidades de crédito y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 3 del Anexo VIII de la Circular 5/94 del Banco de España» (IRPH (Entidades). Y, «(e)n el caso eventual de que dicho tipo de interés de referencia dejará de publicarse definitivamente, se aplicará como índice sustitutivo el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para adquisición de vivienda libre concedidos por los Bancos y publicado mensualmente en el B.O.E. como índice o tipo de referencia oficial, definido en el apartado 1 del Anexo VIII de la Circular 5/94 del Banco de España» (IRPH Bancos).

A los efectos que interesan al recurso, la escritura contenía una cláusula de gastos del siguiente tenor:

«5. Gastos y obligaciones a cargo del prestatario.

»5.1. Serán de cuenta de la parte prestataria los siguientes gastos:

»(...)

domingo, 23 de noviembre de 2025

Prescripción de la acción. El plazo de prescripción comienza a correr a partir del momento en que la parte que propone el ejercicio de la acción dispone de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar. No puede ejercitarse la acción cuando no se conoce la identidad de aquél o aquéllos frente a los que ha de dirigirse, con independencia de que el perjudicado cuente desde antes con los datos objetivos referidos a la cuantía del daño o perjuicio causado. Los supuestos dudosos de aplicación de las reglas que la disciplinan habrán de ser objeto de una interpretación restrictiva, puesto que la regla general o normal es la de conservación de los derechos y no la intención de su dejación o abandono en beneficio del deudor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10782014?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, acreditados en la instancia o no cuestionados por las partes, los siguientes:

i) En fecha 20 de septiembre de 2014 se produjo un accidente de tráfico en la autopista A-7, a la altura de Altea (Alicante), consistente en el vuelco del remolque con matrícula de Marruecos NUM000, que circulaba arrastrado por el autobús Volvo con matrícula de Marruecos NUM001 y se desprendió por razones que se desconocen del vehículo tractor, saliendo despedido hacia la calzada de sentido contrario y colisionando contra el automóvil marca Chrysler matrícula NUM002, conducido por su propietario, D. Pedro, y en el que viajaba como ocupante D.ª Adela.

ii) En el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (denominado «informe estadístico») se hizo constar que el vehículo causante tenía póliza de seguro en vigor número NUM003, concertada con la compañía extranjera MATU Assurance.

iii) Como consecuencia de la colisión, D.ª Adela sufrió lesiones de distinta consideración y el automóvil matrícula NUM002 resultó con daños. La compañía Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A. (en adelante, Plus Ultra), que cubría el riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la circulación del referido vehículo, abonó los gastos de la asistencia médica prestada a D.ª Adela, por importe de 656,54 €.

iv) Al tratarse de un remolque y vehículo tractor con matrícula extranjera, el abogado de los perjudicados se puso en contacto con la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (en lo sucesivo, OFESAUTO), que el 16 de octubre de 2014 se dirigió a la Mutuelle d'Ass des Transport Unis-Matu, mediante escrito en el que, después de reseñar los datos del accidente, decía:

viernes, 14 de noviembre de 2025

Plazo de prescripción de la acción de reclamación de las cantidades adeudadas por el suministro de energía eléctrica. Resumen de la jurisprudencia recaída. Aplicación del plazo trienal previsto en el art. 1967.4ª del Código Civil en el caso de que el contrato tenga naturaleza civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10770936?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso, no cuestionados por las partes o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D. Gregorio contrató con la entidad E.ON Energía S.L. (después, Viesgo Energía, S.L.), el suministro de energía eléctrica para el local o punto de suministro sito en C/ Rioja n.º 121, Bajo, de Grau I Platja de Gandía (Gandía), identificado como CUPS n.º ES00210000080377163GV1F, destinado a establecimiento de bebidas

ii) En el contrato de suministro, con una duración anual prorrogable tácitamente por iguales plazos y en el que se facturaba por meses, en función de la energía consumida en ese concreto período, se activó en fecha 6 de marzo de 2010.

iii) Desde la activación del contrato, E.ON Energía S.L., en su condición de entidad comercializadora, prestó el suministro de electricidad, en los términos contratados, a D. Gregorio, al que giró las facturas correspondientes, de conformidad con las lecturas remitidas por la entidad distribuidora de la zona (Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.), si bien quedaron pendientes de pago las siguientes, por importe total de 7.4127,28 €:

sábado, 8 de noviembre de 2025

Responsabilidad civil de la construcción. La prescripción de las acciones. Es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado, si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida". El inicio del plazo de prescripción no puede demorarse al antojo del perjudicado por la demora en la obtención de un dictamen de tal clase. Es decir, la pasividad del perjudicado, en la defensa de sus intereses, sin realizar las actuaciones precisas para determinar la causa del daño conocido y cierto, opera en su contra, puesto que, en otro caso, los plazos prescriptivos quedarían condicionados a la voluntad de la parte perjudicada que podría modular a su antojo y conveniencia el día inicial del cómputo del plazo de la acción, lo que no es obviamente admisible.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10749617?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Es objeto del proceso, la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Valdemoro, contra la promotora Bañolas Grupo de Gestión, S.A., la contratista Construcciones MS, S.A., los arquitectos D. Felix y D. Luis Alberto, que intervinieron tanto en la elaboración del proyecto como en la dirección de obra, y contra el aparejador D. Primitivo, en la que instó la condena de los demandados a reparar los defectos constructivos apreciados según el dictamen pericial que aportaba o en su defecto por el que resultara por designación judicial.

En el hecho segundo de la demanda consta:

«En la construcción propiedad de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, no todos los daños se han producido al mismo tiempo, habiendo ido apareciendo a lo largo del tiempo desde el año 2005 en que fueron entregadas las viviendas. Todos estos defectos y vicios constructivos han sido reclamados por la Comunidad de Propietarios a lo largo de todos estos años sin resultado ninguno, por lo que se ha hecho necesario realizar un peritaje de los daños actuales y proceder a interponer la correspondiente demanda como único medio de solucionar este problema».

En el hecho cuarto, se señala:

«Así desde el año 2005 en que se entregaron las viviendas han ido apareciendo diversos vicios y defectos en la construcción que han sido reclamados a la constructora y promotora en diferentes ocasiones. Prueba de ello es que en los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se enviaron reclamaciones a la promotora Bañolas Grupo de Gestión S.A, a la promotora (sic) Construcciones MS S.A. y a los arquitectos».

Estas reclamaciones son la datada el 10 de junio del 2006, dirigida a la promotora Bañolas Grupo de Gestión, S.A., y a la contratista CMS Construcciones, en la que constan numerosos defectos en zonas comunitarias consistentes en diversas grietas en garaje, en los muros perimetrales de la urbanización, en las calles peatonales, así como detectado humedades en las juntas de dilatación y en las bajantes, reclamación depositada en correos el 12 de junio de 2006.

Otra reclamación datada el 10 de julio de 2007, depósito en correos el 11 de julio, contra promotora y contratista en el que se advierte de la existencia de numerosas grietas.

Una nueva reclamación de 11 de abril de 2008, contra la promotora en la que se advierte:

«[s]igue sin solucionarse los problemas de filtraciones en los garajes, grietas existentes en los elementos de la comunidad (garaje, muros, calles peatonales, etc.), así como los múltiples defectos que tienen las viviendas, dichas reclamaciones ya han sido efectuadas en varias ocasiones sin que hasta la fecha tengamos ninguna solución para la atención de dichas reclamaciones».

Otras reclamaciones extrajudiciales contra la promotora de 30 de abril de 2009 y 7 de octubre de 2009, con idéntico texto que la reclamación de 11 de abril de 2008.

Obran en autos, todas ellas con fecha 20 de septiembre de 2010, unas cartas remitidas a la promotora, contratista y arquitectos en las que, con la misma redacción, dicen:

«En mi calidad de representante legal y siguiendo órdenes expresas de la Comunidad de propietarios DIRECCION000, sita en Valdemoro Madrid [...] vengo por medio de la presente a informarle que, tras haber obtenido peritaje en el que se reflejan todos los vicios constructivos de que adolece la Comunidad mi patrocinada se verá obligada a presentar la correspondiente Demanda en reclamación de Vicios de la Construcción [...]».

domingo, 2 de noviembre de 2025

Demanda contra la aseguradora de la responsabilidad civil médica. Prescripción de la acción. Determinación del día inicial del plazo prescriptivo. Cuando se trata de daños personales (corporales), el plazo de prescripción se inicia cuando están consolidados, lo que suele coincidir con el alta médica definitiva. Para que haya tal consolidación, debe haberse producido una estabilización de las lesiones, de modo que éstas ya no evolucionen y, o bien hayan sanado definitivamente, o bien hayan quedado secuelas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10742897?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El NUM000 de 2000, Dña. Fátima dio a luz a su hijo Javier en la clínica DIRECCION000, en DIRECCION001 (Tenerife), que estaba concertada con el Servicio Canario de Salud.

La mencionada clínica tenía concertada una póliza de seguro de responsabilidad civil con la compañía Segurcaixa Adeslas.

2.-El 5 de octubre de 2016, D. Horacio y Dña. Fátima (en nombre propio y en representación de su citado hijo, Javier), interpusieron una demanda contra la citada aseguradora, por los daños y perjuicios causados por responsabilidad civil extracontractual de sus facultativos asegurados que asistieron a la Sra. Fátima en el parto y provocaron la DIRECCION002 del menor.

3.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda al entender, en lo que ahora interesa que: (i) la cláusula de limitación temporal de cobertura alegada por la demandada es lesiva, por cuanto abocaba a que no hubiera cobertura ni por una póliza anterior ni por una posterior; por cuanto la póliza anterior a la de autos suscrita entre DIRECCION000 y Mapfre solo cubría aquellos daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia del contrato (desde el 31 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2015) y el hecho generador del daño había ocurrido el 15 de marzo de 2000; (ii) la acción no estaba prescrita porque no fue, cuanto menos, hasta el 23 de junio de 2015, cuando las partes tuvieron conocimiento fehaciente de que la DIRECCION002 del menor tuvo su origen en una mala praxis de los facultativos que atendieron a la Sra. Fátima durante el parto. Además, la prescripción de la acción habría quedado interrumpida por la presentación de las primeras diligencias preliminares el 11 de septiembre de 2015 y de la presentación de las segundas diligencias preliminares -debido a la falta de precisión de las pólizas presentadas por las diferentes aseguradoras- el 6 de junio de 2016.

La intervención provocada en los procesos de la construcción. No cabe pronunciamiento alguno de absolución y condena con respecto a los terceros en relación con los cuales la parte demandante decide no ampliar la demanda. Los efectos de la sentencia en relación a los terceros contra los que la parte demandante decide no ampliar su demanda. Criterio impositivo de las costas. La prescripción en los procesos de la LOE. En este caso, la demandante cuando decidió dirigir la demanda contra los terceros intervinientes, la acción se encontraba prescrita contra ellos, puesto que, al promover el primer proceso, no concurrían los requisitos expuestos para reputar la prescripción interrumpida en función de la expresa exteriorización de la voluntad de la demandante de no efectuar reclamación judicial contra los recurrentes demandados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10734438?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

1.º-La cuestión controvertida, objeto del recurso de casación, tiene como antecedente un procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, bajo registro 697/2009, como consecuencia de la demanda interpuesta, en marzo de dicho año, por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de dicha población, contra la promotora del edificio, la mercantil Reyal Urbis, S.A.

En el suplico de la demanda, se postuló la condena de dicha entidad a reparar ciertos daños del edificio y a abonar una cantidad de dinero que había satisfecho la comunidad para atender a reparaciones urgentes, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3, 9, 11, 17 y siguientes de la Ley de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE) y 1101, 1124, 1137, 1140, 1144, 1.455 y ss., 1553 y 1964 del Código Civil (en adelante CC).

Una vez emplazada la demandada Reyal Urbis, solicitó la llamada al procedimiento de los distintos agentes de la construcción que habían intervenido en la edificación litigiosa, en concreto a la constructora Dragados, S.A., al arquitecto proyectista y director de la obra, D. Juan, y a los aparejadores D. Lorenzo y D. Geronimo, como directores de la ejecución de obra.

De dicha solicitud se dio traslado a la comunidad demandante, que decidió no ampliar la demanda contra ellos, aunque fueron llamados como intervinientes con base en la Disposición Adicional 7.ª de la LOE, los cuales se personaron en procedimiento y evacuaron el trámite de contestación.

2.º-El proceso concluyó por sentencia 93/13, de 22 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla en cuyo fallo, tras dos autos de aclaración, resolvió que el inmueble litigioso adolecía de distintos defectos constructivos descritos en el fundamento jurídico tercero, y declaró que la sociedad Reyal Urbis estaba obligada a realizar cuantas obras fueran necesarias en orden su reparación, con el apercibimiento de que, en el caso de no realizarse, se ejecutarían a su costa; también condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.320,37 euros reclamados por reparaciones urgentes, con absolución del resto de peticiones contenidas en la demanda.

domingo, 13 de julio de 2025

Claudulado Multidivisa. El TS confirma la sentencia de segunda instancia que declara nulo el clausulado multidivisa dado que la entidad demandada no ha acreditado que los demandantes hubieran recibido la simulación que, según se expone en la contestación, figurará en el reverso del documento. No prescrición. Inexistencia de retraso desleal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610628?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 16 de septiembre de 2008, D.ª Maribel y D. Herminio, concertaron un préstamo hipotecario multidivisa con Bankinter.

2.-Los prestatarios interpusieron demanda contra el banco, en la que solicitaban la nulidad del clausulado multidivisa, así como las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento.

3.-El juzgado de primera instancia estimó la demanda, señalando, en relación con la información precontractual del documento denominado de primera disposición (documento nº 4 de la contestación), que «la entidad demandada no ha acreditado que los demandantes hubieran recibido la simulación que, según se expone en la contestación, figurará en el reverso del documento».

4.-La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandada, destacando, al examinar el documento 4 de la contestación, que no hay un cuadro de escenarios firmado por la parte prestataria y no consta que se hayan llegado a entregar o exhibir los mismos.

5.-La entidad demandada ha interpuesto un recurso de casación y de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

…

domingo, 22 de junio de 2025

Acción directa del artículo 76 LCS contra la entidad aseguradora por las leiones sufridas por un recién nacido en el momento del parto. No hay prescripción de la acción. El período de «estabilización lesional» o «consolidación lesional». En el caso de bebés o niños, la determinación de la naturaleza, alcance y gravedad de determinadas lesiones puede dilatarse en el tiempo ya que los cambios inherentes a las sucesivas etapas del crecimiento son susceptibles de repercutir en la evolución de dichas lesiones, o en la aparición de otras inicialmente no previstas. Y lo mismo ocurre con ciertas patologías, como las lesiones neurológicas o cerebrales, en que su desenvolvimiento y la concreción de los efectos en el interesado puede dilatarse en el tiempo. Se desetima la demanda. Naturaleza del contrato seguro de grandes riesgos. La acción directa por vía civil contra la compañía aseguradora de la Administración exige no haber acudido previamente a la vía administrativa, pues si el perjudicado se somete voluntariamente a ésta no puede posteriormente acudir a los tribunales civiles para obtener la revisión de actos administrativos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568604?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos resolutorios del presente recurso, partimos de los siguientes antecedentes relevantes:

1.º-Los actores D.ª Ángeles y D. Claudio, como padres del menor Virgilio, interpusieron una demanda en la que ejercitaron la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro contra la entidad demandada Segurcaixa Adeslas, S.A. de Seguros y Reaseguros.

2.º-En síntesis, la acción deducida se fundamentó en que la demandante fue asistida en el Hospital DIRECCION000 de Ourense, el 21 de noviembre de 2010, concretamente por el servicio de Ginecología y Obstetricia, en el que dio a luz, a las 17,05 horas del día NUM000, mediante la práctica de una cesárea, a su hijo Virgilio.

El alta hospitalaria se dio el 7 de diciembre de 2010, con el diagnóstico de DIRECCION001, edema cerebral, acidosis metabólica e ictericia, con la pauta de revisiones en neonatología, neurología y atención primaria.

A los 23 meses, el menor fue remitido al servicio de Rehabilitación Infantil por espasticidad y afectación psicomotora con diagnóstico de DIRECCION002. Inicialmente, le fue reconocida una discapacidad del 33% que, a la fecha de la demanda, era del 65%, con dificultades de movilidad para utilizar transportes colectivos, desde el 3 de noviembre de 2015.

Los demandantes estimaron que se había producido un déficit asistencial por defectos en la obtención del consentimiento informado y por haber incurrido el centro hospitalario en una mala praxis médica, que motivó las lesiones sufridas por el niño.

3.º-El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 48 de Barcelona. La compañía demandada opuso la existencia de un defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción, así como sostuvo la corrección del proceso asistencial prestado a la demandante.

La sentencia desestimó la excepción de prescripción de la acción, porque la concreción de las lesiones del menor ha requerido una evaluación continuada desde el nacimiento y además la prescripción fue interrumpida por las reclamaciones efectuadas. Consideró que el siniestro estaba cubierto por la póliza suscrita con la demandada, toda vez que la cláusula 2.3 del contrato, referida a su ámbito temporal, era una cláusula limitativa que no cumple las exigencias del artículo 3 de la LCS y, por lo tanto, no era oponible a la reclamación de los demandantes, aunque nos encontremos ante un seguro de grandes riesgos, dado el carácter imperativo de aquel precepto. Proclamó la existencia de una mala praxis y, en consecuencia, estimó la demanda, con declaración de la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros demandada a la que condenó a indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la asistencia sanitaria al parto de la demandante y el nacimiento de su hijo Virgilio con secuelas, todo ello con reserva para un proceso ulterior de la determinación de las cantidades correspondientes e intereses a abonar.

domingo, 1 de junio de 2025

Acción de repetición entre agentes de la edificación tras la condena de alguno de ellos tratándose de una obra anterior a la Ley de Ordenación de la Edificación. Plazo de prescripción de la acción y día inicial de su cómputo. La acción de repetición sólo tiene lugar cuando el demandante ha pagado el daño ocasionado y que «en el momento del pago es cuando nace ese derecho». Por ello, en los casos de obligaciones solidarias, en general, y en los casos de responsabilidad solidaria derivada del art. 1591 CC, en particular, debe tomarse como referencia el plazo de prescripción genérico de las obligaciones personales previsto en el art. 1964 CC, inicialmente de quince años, y de cinco años tras su modificación por la Ley 42/2015, de 5 de noviembre de reforma de la LEC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2025 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10540379?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-En una fecha anterior a la vigencia de la Ley de Ordenación de la Edificación, la empresa Inmo Concepto S.L. promovió la construcción de una vivienda unifamiliar en una parcela de una urbanización en Benahavís (Málaga), en la que intervinieron los siguientes agentes de la edificación: (i) arquitecto, D. Maximino; (ii) arquitecto técnico, D. Salvador; empresa encargada del diseño y ejecución de la cimentación, IFC Cimentaciones Especiales S.A. (actualmente, Terratest S.A.); y (iv) empresa constructora, C5 Construcciones y Mantenimientos S.L.

2.-La vivienda resultante de las obras fue adquirida por D. Juan Enrique, quien tras la aparición de defectos constructivos demandó a la promotora, el arquitecto y la constructora, en reclamación por los daños en el inmueble y por los perjuicios sufridos por la imposibilidad de uso de la vivienda.

3.-El procedimiento a que dio lugar dicha demanda concluyó por sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2005, que condenó a los demandados al pago de 39.792 euros, más una indemnización por la imposibilidad de uso de la vivienda que se determinaría en ejecución de sentencia. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial, si bien limitó la indemnización por falta de uso de la vivienda al importe de dos años de un arrendamiento equivalente.

4.-El Sr. Juan Enrique instó la ejecución de la sentencia, en la cual, el 26 de mayo de 2010, la compañía de seguros ASEMAS, como aseguradora de la responsabilidad civil del arquitecto Sr. Maximino, abonó un total de 95.083,88 euros.

5.-El 25 de noviembre de 2016, ASEMAS interpuso una demanda (origen de estas actuaciones) contra el arquitecto técnico Sr. Salvador y la empresa de cimentación Terratest, en la que solicitó que se les condenara, como corresponsables de los defectos constructivos apreciados en el anterior procedimiento, al pago cada uno de ellos de 31.694,62 euros, más los intereses legales desde el 26 de mayo de 2010, o subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda.

6.-Previa oposición de los demandados, la sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados al pago de 19.016,56 euros cada uno, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

7.-El recurso de apelación de Terratest fue estimado por la Audiencia Provincial, al considerar que la acción estaba prescrita. En lo que ahora interesa, consideró que los demandados no lo habían sido en el procedimiento anterior, por lo que, frente a ellos, dicho proceso no tuvo efecto interruptivo de la prescripción, y que la demanda se presentó diecisiete años después del certificado final de obras.

8.-La aseguradora demandante ha interpuesto un recurso de casación.