Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Causa de los Contratos. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Causa de los Contratos. Mostrar todas las entradas

sábado, 27 de julio de 2019

Reconocimiento de deuda, sin expresión de causa, toda vez que no figura expresamente mencionada en el propio documento privado de reconocimiento. Es de aplicación lo normado en el art. 1277 del CC, que permite a la parte demandada enervar su fuerza vinculante, demostrando la inexistencia de la causa, pero sufriendo las consecuencias de la insuficiencia probatoria.


Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Decisión del Tribunal sobre el recurso interpuesto y estimación del mismo.
El reconocimiento de deuda como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
Ahora bien, comoquiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos (art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.

viernes, 15 de julio de 2016

Negocio fiduciario: fiducia cum amico. Transmisión de acciones disimuladas bajo compraventa. Ilicitud de la causa fiduciae: finalidad fraudulenta de la misma como causa concreta del negocio. Procedencia del efecto restitutorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junoi de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- Recurso de casación.Negocio fiduciario: fiducia cum amico. Transmisión de acciones disimuladas bajo compraventa. Ilicitud de la causa fiduciae: finalidad fraudulenta de la misma como causa concreta del negocio. Procedencia del efecto restitutorio. Inaplicación de la regla nemo auditur del artículo 1306 del Código Civil. Doctrina jurisprudencial aplicable.
1. La parte recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo, denuncia la vulneración de los artículos 1274, 1275 y 1276 del código Civil, por carecer de causa o por expresión de causa falsa. En este sentido, argumenta que el contrato no puede producir efecto alguno tal y como resulta de la causa fiduciae que se mantiene desde el inicio del presente procedimiento, esto es, la finalidad fraudulenta, contraria al artículo 7 del Código Civil, de eludir bienes frente a su esposa ante un posible proceso de divorcio y, a su vez, la ocultación de patrimonio a la Hacienda Pública para frustrar su acción ejecutiva.
2. Por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser desestimado.
El examen del motivo comporta dos cuestiones que, aunque estrechamente relacionadas entre sí, deben ser diferenciadas. En la primera de ellas, hay que dar respuesta a si procede la nulidad del negocio fiduciario que los demandados, aquí recurrentes, opusieron como excepción en su contestación a la demanda. Nulidad que hay que precisar que el presente caso no se produciría por la carencia de causa del negocio, o por su falsedad, tal y como formalmente alega el recurrente, sino por la ilicitud de la misma, como en el fondo denuncia el recurrente por su «finalidad fraudulenta». En la segunda cuestión, si se declara la nulidad del negocio fiduciario por causa ilícita, hay que dar respuesta al posible efecto restitutorio que se deriva de dicha declaración, esto es, bien a su improcedencia, como sostiene la recurrente sobre la base de la regla nemo auditur, propia del artículo 1306 del Código Civil, o bien a su procedencia por aplicación de la regla de la recíproca restitución dispuesta en los artículos 1275 y 1303 del Código civil, de acuerdo con la naturaleza y función del negocio fiduciario celebrado.

miércoles, 23 de julio de 2014

Civil – Contratos. Causa de los contratos. Diferencias con el motivo o móvil individual, la intencionalidad subjetiva que motiva a la persona a otorgar el consentimiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 3ª) de 28 de febrero de 2014 (D. Rafael Jesús Fernández-Porto García).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO .- (...) 2º.- El artículo 1274 del Código Civil establece que «En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficencia, la mera liberalidad del bienhechor» . La causa de un contrato recíproco es el fin objetivo o inmediato del negocio jurídico, la función económica y social que el Derecho reconoce como relevante, sin que aparezca una oposición a las leyes o a la moral que la califiquen como causa ilícita (artículo 1275 del Código Civil). Causa que se presume en cuanto a su existencia y licitud (artículo 1277 del Código Civil).
Se configura siempre en el aspecto objetivo, diferenciándolo así de los móviles internos subjetivos no causalizados [ Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008), 15 de julio de 2011 (Roj: STS 5371/2011, recurso 1976/2007), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2674/2011, recurso 448/2007), 11 de febrero de 2011 (Roj: STS 720/2011, recurso 331/2007), 10 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6117/2010, recurso 456/2007), 5 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5786/2010, recurso 2193/2006), 1 de julio de 2010 (Roj: STS 3293/2010), entre otras muchas].

Dunas de Maspalomas, Gran Canaria

miércoles, 14 de agosto de 2013

Civil – Contratos. Compraventa de vivienda. Resolución del contrato por alteración de las previsiones contractuales por circunstancias sobrevenidas. Causa eficiente del contrato. Base del negocio. Cláusula o regla rebus sic stantibus.


Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

TERCERO.- Motivos primero y segundo. Infracción de los arts. 609, 1095, 1445, 1450, 1461, 1462 y 1463 del C. Civil por ser de plena aplicación al caso de autos. Infracción de los arts. 1101, 1124 y 1506 del C. Civil.
Se desestiman ambos motivos que se analizan conjuntamente por su interrelación.
Alegan los recurrentes que cuando se produce la recalificación de los terrenos y pasan a ser rústicos, las fincas aún no habían sido entregadas y, por lo tanto, no se había consumado la compraventa. Que las parcelas eran urbanas con posibilidad de construcción de viviendas unifamiliares, y tras la recalificación se ha extinguido la posibilidad de edificar, lo que conlleva la inhabilidad del objeto del contrato. Reconocen los recurrentes que no se pactó condición alguna suspensiva ni resolutoria.
Alegan que no se trata de una reducción de edificabilidad, sino de la extinción de la posibilidad de construir, al convertirse el suelo en rústico, por lo que se habría frustrado la finalidad del contrato.
Esta Sala debe declarar que la calificación de rústica de las fincas no produce una ausencia de entrega del objeto pactado, pues la base del negocio no queda destruida por la nueva calificación del terreno ya que, en este caso, el riesgo condicionaba la base del negocio, hasta constituir una parte sustancial del mismo.

sábado, 7 de julio de 2012

Civil – Familia – Contratos. Nulidad de capitulaciones matrimoniales. La causa en las capitulaciones matrimoniales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).

SEGUNDO. El objeto del procedimiento.
El presente litigio versa sobre una petición de declaración de nulidad de unas capitulaciones matrimoniales. Las sentencias han declarado esta nulidad porque la manifestación de la inexistencia de bienes gananciales en el momento de su otorgamiento fue falsa, como se deduce de la prueba presentada, por lo que debería haberse liquidado el régimen antes de proceder a la separación de bienes. En realidad, la sentencia recurrida al declarar la concurrencia de una causa falsa en las capitulaciones, está implícitamente reconociendo que este negocio fue simulado. Pero al no haberse alegado por la demandante, ahora recurrida, no ha declarado la nulidad por esta causa, sino por concurrencia de una causa falsa. Con esta explicación, deben examinarse los motivos del recurso, con la advertencia que se va a alterar su orden de examen para una mejor coherencia metodológica. (...)
CUARTO. La causa en las capitulaciones matrimoniales.
Las capitulaciones matrimoniales son un contrato entre cónyuges relativo a bienes, celebrado sobre el supuesto de la existencia de una economía común del matrimonio. El contenido de los capítulos incluye la regulación total o parcial de esa economía. El matrimonio constituye la base del negocio jurídico de capitulaciones, pero no es su causa en sentido técnico; en definitiva, es un presupuesto de eficacia, porque sin matrimonio, las capitulaciones no tienen sentido. Y ello, porque los negocios de derecho de familia tienen unas peculiaridades que no permiten utilizar el concepto general de causa, en el sentido del art. 1261 CC, aunque las capitulaciones deban considerarse como contratos, como lo demuestra el art. 1335 CC El principal pacto capitular lo constituye, según el art. 1325 CC, la estipulación, modificación o sustitución del régimen económico del matrimonio. La modificación, o sustitución del régimen es el objeto y la causa de las capitulaciones, por lo que si falta, de acuerdo con el art. 1325 CC, faltará a su vez el objeto y la causa de los capítulos. La doctrina ha discutido si este pacto tiene naturaleza onerosa o gratuita, lo que se plantea más directamente cuando la modificación se produce constante matrimonio. La conclusión más general es la que entiende que los capítulos no tienen abstractamente naturaleza onerosa o naturaleza gratuita, sino que, dado el contenido complejo de las mismas, habrá que estar a la naturaleza propia de cada pacto, por lo que no puede aplicarse la distinción a las determinaciones normativas que regulan el establecimiento, la modificación o la sustitución del régimen económico matrimonial.

domingo, 18 de marzo de 2012

Mercantil. Sociedades de responsabilidad limitada. Licitud de la transmisión de las participaciones. Adquisición derivativa de las propias participaciones. Ilicitud de la causa. Nulidad de la adquisición derivativa de propias participaciones vulnerando las restricciones legales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2012 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala
2.1. La licitud de la transmisión de las participaciones.
28. La transmisión de participaciones sociales, bien que sujeta a ciertas restricciones está expresamente permitida por la norma que, con matices que no son del caso, por el contrario, mira con disfavor las restricciones que las hagan prácticamente intransmisibles -en este sentido el art. 30.1 LSRL, aplicable al caso (hoy art. 108 TRLSC- dispone que "[s]erán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter vivos"-, por lo que la compraventa o permuta de particiones sociales y su causa típica -la entrega de las participaciones (rectius, la transmisión de la titularidad de las participaciones) a cambio de un precio en dinero o en bienes-, no constituye per se causa ilícita determinante de su nulidad.
2.2. La adquisición derivativa de las propias participaciones.
29. Sin embargo, el sistema desconfía cuando la adquirente a título oneroso es la propia sociedad -desde la perspectiva dogmática se ha afirmado que las sociedades no pueden ser socias de sí mismas, ya que se trata de una situación contradictoria y que la sociedad carece de capacidad para adquirir sus acciones o participaciones- ante sus eventuales efectos indeseables habida cuenta de la posible incidencia negativa de la autocartera en la esfera económico-patrimonial de la compañía o aguamiento patrimonial, con6 su doble vertiente de vaciar la función de garantía del capital diluido y de disminuir su solvencia y la capacidad económica; el riesgo de que se utilice de forma desviada, como herramienta para modificar la correlación de poderes en la esfera la corporativo-interna mediante su uso por los administradores de forma discriminatoria y arbitraria para el apartamiento de los minoritarios díscolos y el reforzamiento de otros; la inadecuada publicidad de los recursos propios aportados por los socios; y, finalmente, el peligro de que influya en el valor de la sociedad en el mercado -especialmente en el caso de sociedades de capital disperso-.

lunes, 7 de noviembre de 2011

Civil – Contratos. Causa de los contratos. Simulación contractual.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 6 de octubre de 2011. Pte: ANA DEL SER LOPEZ. (1.518)

SEGUNDO.- Primer pronunciamiento impugnado: Entrega de los camiones. Negocio jurídico simulado.
Señala la parte demandante que la aportación del demandado en su condición de socio ascendió a 17.000 euros que no desembolsó porque fue el importe en que fueron valoradas la cabeza tractora y el semirremolque de su propiedad que pasaron a ser de titularidad de la cooperativa hasta el momento de su devolución. A cambio de la pertenencia a la cooperativa el socio se beneficia con el uso y disfrute de tarjetas de explotación y suministro de servicios de titularidad de la cooperativa y del pago por adelantado de costes.
La acción claramente se fundamenta en la pertenencia del demandado a la cooperativa actora y la devolución del camión se deriva de la aportación que se hizo y de la adjudicación de su uso exclusivo y excluyente, admitiendo la reintegración una vez cumplido el periodo mínimo si se solicitare. La Sentencia recurrida afirma que el propio demandado admite haber transferido a nombre de la entidad actora los camiones con la finalidad de obtener la licencia de transporte y así poder explotarlos. Señala la existencia de una simulación relativa en el negocio jurídico y la validez de la transferencia de los camiones que motiva finalmente la estimación de la demanda.

martes, 4 de enero de 2011

Civil - Obligaciones - Contratos. Causa de los contratos. Equivalencia de las prestaciones. Desaparición de la causa del contrato. Ruptura de la base del negocio. Enriquecimiento injusto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Audiencia viene a justificar la estimación de la demanda al razonar, en su fundamento de derecho cuarto, en el sentido de que «efectuada por la parte actora parte de la aportación económica pactada, no habiéndose llevado a cabo por la parte demandada su aportación societaria que venía constituida por la efectividad de la opción de compra sobre los terrenos de proyección urbanística, y siendo que ello ha resultado así por causa no imputable a las partes, sino a un tercero que era la Administración [...] es lo cierto que en cambio el contrato cuya resolución se pretende sí que se vio frustrado, porque ese sí que se concertó bajo la exclusiva finalidad de la promoción inmobiliaria querida por ambas partes, de manera que, frustrada la finalidad contractual, los efectos deben ser los mismos que los del incumplimiento imputable del artículo 1124 del Código Civil, a saber la restitución de lo que las partes se hubieren dado, porque en otro caso sí que se daría la concurrencia de los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto, es decir un enriquecimiento de una parte con el correlativo empobrecimiento de la contraria sin que exista una causa que lo justifique o motive...»; y posteriormente añade «ambas [partes] eran ab initio conocedoras de la incertidumbre del resultado de la recalificación, por tanto de que se produciría un incertus an y un incertus cuando; por tanto la condición no se dio y la finalidad del contrato, sujeta a la misma, provocó la frustración del mismo».