Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 2019 (D. José Luis Seoane
Spiegelberg).
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TERCERO.- Decisión del Tribunal sobre el
recurso interpuesto y estimación del mismo.
El reconocimiento de deuda como
declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una
prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta
forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se
refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente
regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros
ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el
art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo,
carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido
admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de
la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
Ahora bien, comoquiera que, con
carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos
abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y
parte integrante del contenido de aquéllos (art. 1261 del CC), no cabe romper
la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible
oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación
carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la
presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC,
según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que
existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración
de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos
resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico
causalista.