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miércoles, 31 de diciembre de 2025

Controles de transparencia y abusividad en un contrato verbal de prestación de servicios jurídicos. No resulta aplicable, por razones temporales, la redacción actual del art. 83.2 del TRLDCU, que procede de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. La eventual falta de transparencia del sistema de determinación de los honorarios del abogado no determina de modo automático su abusividad ni su carácter indebido, sino que permite realizar el juicio de abusividad. En este caso, dicho juicio de abusividad no permite apreciar un desequilibrio perjudicial al cliente contrario a las exigencias de la buena fe.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025 (D. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10823951?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan de los hechos acreditados en la instancia y de las actuaciones practicadas en el juzgado y en la audiencia provincial, los siguientes:

1.-La parte demandada y recurrida en este procedimiento, el abogado D. Hernan, se ha encargado de la dirección jurídica del demandante y recurrente, D. Pascual, en una serie de procedimientos relacionados con la liquidación de la sociedad de gananciales que había formado D. Pascual en su matrimonio con D.ª Purificacion.

2.-El procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales, registrado con el número 569/2011, se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia 3 de Valladolid y en él el Sr. Pascual estuvo asistido por otro abogado, si bien recabó los servicios o al menos el asesoramiento de D. Hernan al conocer las operaciones particionales, ya que firmó el 24 de septiembre de 2012 una hoja de encargo en la que, en materia de honorarios, se establecía la remisión a las normas orientadoras del Colegio de Abogados de Valladolid. Una hoja de encargo similar fue redactada para la iniciación de un proceso penal también relacionado con la liquidación de la sociedad de gananciales.

Tras las sentencias dictadas en el procedimiento de liquidación de gananciales (sentencias 211/2011, de 24 de mayo, de formación de inventario, y 52/2013, de 14 de febrero, de aprobación de cuaderno particional), el valor del activo se fijó en 615.983,60 €, de los que correspondían a cada uno de los excónyuges 307.983,60 €. En pago de su haber, se adjudicaron a la exesposa del Sr. Pascual un solar con edificaciones sito en Peñafiel (Valladolid), la mitad de un plan de pensiones y la mitad del pasivo existente, con un valor de adjudicación 450.529,56 €, lo que le obligaba a compensar a D. Pascual con el pago de 132.103,92 € y, además, debía abonarle otros 43.000 € en concepto de ajuar. En consecuencia, se generó un crédito a favor de D. Pascual y a cargo de D.ª Purificacion por un importe total de 175.103,92 €.

3.-En directa relación con ese procedimiento declarativo de liquidación de la sociedad de gananciales se inició la ejecución de título judicial 75/2013, también del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid, que tenía por objeto la exacción forzosa del crédito en cuestión, y en el que aparecer ya intervino como abogado el señor Hernan, aunque se ignora si desde su inicio o a partir de un momento posterior. En algunos pasajes de la demanda y de la sentencia de primera instancia de este procedimiento se identifica este procedimiento, entendemos que por error, como ETJ 75/2011.

sábado, 16 de noviembre de 2024

Contrato de distribución. Desistimiento unilateral del distribuidor. La jurisprudencia ha admitido que pueda pactarse una cláusula penal como medio para facilitar el desistimiento, siempre que realice el pago acordado, como si de un derecho de arrepentimiento se tratara. Pero precisamente por ello, si la pena convencional se vincula al ejercicio de un derecho de desistimiento, su función será más coercitiva que una simple liquidación indemnizatoria, porque permite dejar sin efecto el contrato de modo unilateral y sin alegar motivo alguno. Tratándose de profesionales (empresas mercantiles en el desempeño de su actividad) y no de consumidores, no cabe advertir desequilibrio o desproporción en que la empresa distribuidora pactara y aceptara un determinado importe indemnizatorio para el caso de que decidiera desvincularse unilateralmente y sin causa de sus compromisos contractuales. Improcedencia de su moderación, al estar expresamente pactada como “precio” de la desvinculación contractual ad nutum. No ha quedado acreditado en la instancia, y ello era carga de la recurrente, que la indemnización pactada en este caso tenga el carácter de cláusula penal opresiva o usuraria, ni que se haya producido un cambio de circunstancias tan extraordinario e imprevisible que lo pactado sobre la cuantía excediera de lo razonablemente esperable al tiempo de contratar.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de noviembre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10261659?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 9 de junio de 2014 se celebró un contrato de distribución entre Cafento Coffee Factory S.L. (en lo sucesivo Cafento) y Perymuz S.L. (en adelante, Perymuz), cuyo objeto era la distribución por parte de Perymuz, en la provincia de Málaga, de productos propios de Cafento y otros que comercializaba esta última. A los efectos del litigio son de interés las siguientes estipulaciones del contrato:

"13.2: El retraso en el pago de cualesquiera importes adeudados en virtud del contrato, devengará a favor de la parte acreedora un interés de demora del 2% mensual, desde la fecha de vencimiento".

"15.1 y 2: El contrato tendrá una duración indefinida. No obstante, cualquiera de las partes podrá resolver el contrato mediante comunicación fehaciente a la otra de su intención de rescindir el contrato con tres (3) meses de antelación a la fecha de efecto".

"16.3: Una vez extinguido cualquiera que sea la causa, el distribuidor: Deberá dar cumplimiento a las obligaciones de pago que tuviere pendientes como consecuencia de los suministros efectuados por Cafento, quedando todas las cantidades pendientes de pago vencidas automáticamente y pudiendo ser compensadas con cualesquiera otras debidas al distribuidor".

"17.1: La extinción del presente contrato debida a desistimiento o renuncia unilateral por parte del distribuidor dará lugar al pago de una indemnización a favor de Cafento cuya cuantía ascenderá al importe de la "Facturación neta" habida entre las partes en los dos años inmediatos anteriores".

2.- El 2 de diciembre de 2016, Perymuz comunicó a Cafento el desistimiento del contrato.

3.- Cafento formuló una demanda contra Perymuz, en la que solicitó que se declarara el desistimiento o renuncia unilateral de la demandada, así como el impago de determinadas facturas, y que se condenara a la demandada al pago a la demandante de 632.286,25 euros, en concepto de indemnización por el desistimiento unilateral, y 29.959,69 euros, como cantidad adeudada por los últimos suministros realizados, más los intereses del 2% mensual.

4.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. Reconoció una indemnización a favor de Cafento por compensación por el desistimiento unilateral por importe de 161.527,65 euros y condenó a la demandada a pagar a la demandante 29.959,69 euros por cantidades debidas por los últimos suministros y 30,25 euros por la devolución de un giro.

5.- Ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia. La Audiencia Provincial desestimó el de Perymuz y estimó en parte el de Cafento. Como consecuencia de ello, revocó en parte la sentencia de primera instancia y estimó en parte la demanda, en el sentido de condenar a Perymuz a indemnizar a la actora en 595.835,62 euros y abonarle 29.959,69 euros por los últimos suministros debidos.

6.- Perymuz ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación, que han sido admitidos a trámite.

Recurso extraordinario por infracción procesal

jueves, 11 de diciembre de 2014

Civil – Contratos. Consumidores y usuarios. Contrato de compraventa de vivienda. Control de abusividad de la estipulación que faculta al empresario vendedor a hacer suya la totalidad o parte de las cantidades entregadas anticipadamente por el consumidor comprador en caso de que el contrato se resuelva por incumplimiento imputable a éste. La cláusula supera el control de abusividad dado que no existe desequilibrio ya que en el caso concreto no supone una indemnización desproporcionadamente alta al no superar de modo apreciable la indemnización correspondiente a los daños y perjuicios efectivamente causados al vendedor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO. Enunciación y Planteamiento.
Se denuncia infracción de la Ley 26/1984, de 19 de Julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aplicable en la fecha de la firma del contrato, en concreto los artículos 101.c), 10 bis 1 y 2 y Disposición Adicional Primera I, 16 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios de 1.984.
Ello con relación a la aplicación en la sentencia objeto de recurso, de la penalización prevista en la cláusula quinta del contrato de compraventa de fecha 15 de Junio de 2006, según la cual: "La falta de pago acordada dará opción al vendedor para exigir su cumplimento o para resolver el contrato, sin requerimiento previo, pudiendo en este caso la parte vendedora retener el 60% de la cantidad cobrada hasta el momento del impago, devolviendo la suma restante, y ello en concepto de indemnización de daños y perjuicios", sin fijar sanción alguna para la promotora en caso de incumplimiento de esta última.
La referida cláusula quinta es nula de pleno derecho, sin entrar en más consideraciones, por lo que la aplicación de la sanción prevista en la misma, consistente en la pérdida del 60% de las cantidades entregadas es contraria a derecho.
El artículo 10 bis de la Ley 26/1.984 de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios establece: "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de la presente Ley."