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viernes, 27 de febrero de 2015

Concursal. Arts. 8 y 64 LC. Falta de competencia objetiva del juez del concurso para conocer de una demanda para la la suspensión de trece contratos de trabajo por causas de fuerza mayor, tras haber quedado destruida una nave como consecuencia de un incendio. La fuerza mayor no puede incardinarse dentro de las causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción".

Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 14 de enero de 2015 (Dª. BÁRBARA MARÍA CÓRDOBA ARDAO).
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PRIMERO. El artículo 194.2 de la LC establece que si el Juez estima que la cuestión planteada es impertinente o carece de entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental, resolverá mediante auto, su inadmisión y acordará que se dé a la cuestión planteada la tramitación que corresponda.
SEGUNDO. Se expone en el escrito inicial de este incidente, que la misma va dirigida a obtener la suspensión de trece contratos de trabajo por causas de fuerza mayor, tras haber quedado destruida la nave 3 como consecuencia de un incendio ocurrido el día 16 de diciembre de 2014.
Pues bien, la primera premisa que debe analizar el juez del concurso es si tiene o no competencia objetiva para conocer de la citada solicitud.
Conforme a lo dispuesto en los arts. 8 y 64 LC, el juez del concurso es competente para conocer de las medidas de extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo siempre que concurran dos requisitos: 1) que sean medidas de carácter colectivo y 2) que tales medidas tengan su origen en causas "económicas, técnicas, organizativas o de producción".
Al respecto, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

martes, 23 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Despido objetivo por causas económicas. Disminución persistente en el nivel de facturación de la empresa. La situación económica negativa ha de afectar a la empresa en su conjunto o globalidad, sin que sea posible en este ámbito la disgregación de la empresa en secciones o centros separados.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de septiembre de 2014 (Dª. María Gracia Martínez Camarasa).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO .- … En relación con la denunciada infracción de los artículos 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores alega el recurrente, en primer lugar, que la disminución de ingresos en los tres últimos trimestres no existe en los términos que se indican en el hecho probado tercero, sino que el nivel de ingresos fue el indicado en la revisión fáctica solicitada.
La Sala no puede compartir tal alegación, dado que, el rechazo de la revisión del hecho probado tercero impide que pueda apreciarse que el nivel de ingresos obtenido por la empresa en los tres trimestres inmediatamente anteriores al cese era el indicado en la misma, en lugar del que se declara probado en dicho hecho y, consecuentemente, la denunciada infracción, con base en la inexistencia de la situación económica negativa alegada, del artículo 51.1 ET en la redacción dada al mismo por el Real Decreto Ley 3/2012, vigente en la fecha en que se produjo el despido por causas objetivas del actor, que tuvo efectos el 3/04/2012.
En segundo lugar alega el recurrente de que, con independencia de lo expuesto, el nivel de ingresos y la situación económica, productiva y organizativa a que alude el artículo 51.1 debe estar referida no a un centro de trabajo concreto sino a la empresa en su globalidad. Y la Sala no puede sino compartir dicha argumentación ante el hecho constatado de que la empresa tenía 11 centros de trabajo a nivel nacional, por lo que, la facturación o volumen de ingresos, para que permitiese la extinción contractual, debería venir referida al conjunto de la empresa y no a un concreto o concretos centros de trabajo, en cuanto que ello permitiría, en función de conveniencias empresariales, afrontar la medida extintiva desde una posición ventajosa, aglutinando la facturación de determinados centros de trabajo deficitarios y dejando al margen aquellos que no lo fueren.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Sindicatos. Delegados Sindicales. Despido por causas económicas de la portavoz o representante de la Sección sindical de un sindicato en una empresa que no tiene 250 trabajadores. No puede arrogarse la preferencia en la permanencia en la empresa que corresponde a los Delegados Sindicales.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de 2014 (D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- La censura no puede acogerse, porque es clara la diferencia entre el Delegado sindical, que disfruta de los derechos atribuidos en el artículo 10.3 LOLS, y aquel que -con independencia de su denominación- es un simple portavoz o representante de la Sección sindical, quien gozará de los derechos de los artículos 2.2, 8.1.b) y c) LOLS, pero no de los del artículo 10.3, que está en conexión con su párrafo primero, que exige un centro de más de 250 trabajadores. Lo que no impide - por su capacidad de autoorganización- que el Sindicato correspondiente pueda constituir una Sección Sindical en cualquier empresa y nombrar un Delegado o, más bien, portavoz de ella; de hecho, la STC 173/1992, de 29/Octubre, declara que, «el artículo 10.1 L.O.L.S., ni por sí mismo ni en conexión con otros artículos como, por ejemplo, el 8.1 a) impide en modo alguno que se constituyan Secciones Sindicales en cualesquiera unidades productivas, con independencia de la forma en que ésta se organice y de las características de su plantilla. De hecho, al no supeditar la constitución de Secciones Sindicales a requisito alguno de representatividad del Sindicato o de tamaño de las empresas o de los centros, se posibilita la presencia de todo Sindicato en cualquier lugar de trabajo. En definitiva, no procede declarar que la limitación a empresas o centros de trabajo de más de 250 trabajadores de la posibilidad de nombrar delegados sindicales resulte contraria a los imperativos de los arts. 7, 28 y 37 C.E.».
En este punto y como ya hemos hecho anteriormente (STSJ Galicia 17/12/13 R. 2986/13), recordaremos (STS 29/03/11 -rco 145/10 -) que «los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley. En el art. 28.1 CE se integra, pues, el derecho a llevar a cabo una libre acción sindical, comprensiva de todos los medios lícitos y sin indebidas injerencias de terceros (por todas, SSTC 94/1995, de 16 de junio, F. 2; 127/1995, de 25 de julio F. 3; 168/1996 de 29 octubre, F. 1; 168/1996, de 29 de octubre, F. 3; 107/2000, de 5 de mayo, F. 6, y 121/2001, de 4 de junio, F. 2)», de tal forma que «la facultad de elegir portavoz o representante del Sindicato en la empresa o centro de trabajo, carente de garantías, "emana y es ejercicio de la libertad interna de autoorganización del sindicato que, en cuanto tal, no puede ser impedida ni coartada"» (STC 84/1989, de 10/Mayo). En definitiva, el Delegado sindical es el representante del Sindicato y, por ende, sus actos -como en el presente asunto- son como si los hubiese realizado el mismo Sindicato en el momento en que se ejercen en ámbito de su competencia. Por lo tanto, no puede argüirse que la demanda se presenta por el Delegado sindical, pero no por su Sindicato, dado que aquél es el portavoz o representante; y este elemento es indubitado.