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martes, 8 de noviembre de 2016

Procesal Penal. Entrada y registro. Doctrina del TC sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016 (Dª. Ana María Ferrer García).

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SEGUNDO.- El primer motivo de recurso denuncia infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio recogido en el artículo 18.2 CE.
Los recurrentes consideran que el auto de fecha 26 de marzo de 2014 que autorizó la entrada y registro en su domicilio, careció de motivación suficiente respecto a las razones que justificaron tan excepcional medida y su necesidad. La censura la proyectan sobre el oficio policial que solicitó la misma, al que reprochan falta de elementos objetivos capaces de sustentar sospechas razonables. Concluyen solicitando la nulidad de aquella resolución y la expulsión del proceso de los hallazgos obtenidos a consecuencia de la misma.
En la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2003 de 24 de marzo, se sintetiza la doctrina de esa jurisdicción sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima. Y señala:
" En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre; 136/2000, de 29 de mayo; y 14/2001, de 29 de enero, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo (SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4)."

martes, 1 de septiembre de 2015

Procesal Penal. Constitucional. Entrada y registro en domicilio. Concepto de domicilio. Un garaje que se destina a su uso característico propio y no presenta comunicación directa con domicilio, no reúnen las condiciones precisas para que el local sea considerado ámbito de privacidad; si no consta atisbo de desarrollo de vida privada, no puede considerarse como un domicilio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO. - El primer motivo lo formula por Infracción de Ley con base en el artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 18.2 CE y 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Entiende que el registro efectuado donde fue encontrada la sustancia estupefaciente, debió ser declarado nulo ya que no hubo presencia de Secretario Judicial y el recurrente no prestó consentimiento alguno para ello.
Dicho lugar, se trataba de "una cochera ubicada en el nº NUM001 " de la CALLE000, diverso del inmueble de la misma calle ubicado en el nº NUM000; garaje que explica la sentencia de instancia, carecía de característica alguna que permitiese su asimilación a domicilio.
Consecuentemente el motivo debe ser desestimado; como describe la STS núm. 266/2015, de 12 de mayo, en esta materia, existe conocida jurisprudencia de esta sala, de la que se desprende el carácter no domiciliario de espacios dedicados a garaje propio de un solo titular o familia, cuando no presentan comunicación directa con la vivienda; y también otra específica que, con mayor motivo, justifica ese mismo tratamiento cuando se trata de espacios cerrados destinados al estacionamiento de los vehículos de numerosas personas (por todas, SSTS 924/2009, de 7 de octubre y 615/2005, de 12 de mayo).

miércoles, 18 de marzo de 2015

Procesal Penal. Entrada y registro. El hecho de que los agentes actúen "... por motivos de seguridad" no neutraliza los mecanismos constitucionales de protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El art. 18.2 de la CE, interpretado por la jurisprudencia constitucional anotada supra, no incluye esos motivos de seguridad entre las excepciones que habilitan a los poderes públicos para entrometerse en el espacio de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros. Sólo el consentimiento del morador o el supuesto de un delito flagrante, pueden actuar como causas de justificación de la invasión domiciliaria por los poderes públicos. Doctrina del hallazgo casual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015.

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3.- Como ya hemos recordado en otras ocasiones, (STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás ».
Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

domingo, 18 de enero de 2015

Procesal Penal. Registro de las taquillas puestas a disposición del personal de un centro de trabajo. No se vulnera el derecho a la intimidad. No es la vida privada ni el ámbito de su desenvolvimiento, como valores esenciales de la intimidad, lo que pudiera protegerse dentro de una taquilla que se utiliza por un trabajador para cambiar de indumentaria en su labor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 4ª) de 1 de diciembre de 2014 (D. Eduardo Jiménez-Claveria Iglesias).

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SEGUNDO.- (...) .1.- Tiene establecido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo que no se vulnera el derecho a la intimidad en el registro de las taquillas puestas a disposición del personal de un centro de trabajo pues estos son simplemente espacios reservados para el uso de los trabajadores (art. 18 del Estatuto de los trabajadores). En consecuencia, no se deriva que puedan identificarse estos espacios con aquellos en los que se desarrolla vida íntima y personal, equivalentes al domicilio y, por ende, su registro no afecta a la intimidad de sus usuarios, ni puede requerir las mismas exigencias que los de un domicilio (SSTS 2ª 26 ene. 1995; 8 oct. 1999; núm. 1049/2000 (Sala de lo Penal), de 9 junio; núm. 2503/2001 (Sala de lo Penal), de 26 diciembre; núm. 973/2003 (Sala de lo Penal), de 5 julio).
Nuestra Constitución hace explícito reconocimiento del derecho a la intimidad personal con el fin de que permanezca reservada a injerencias extrañas aquella zona de la persona o grupo familiar que constituye su vida privada y donde ésta se desenvuelve. La inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia y el secreto de las comunicaciones son manifestaciones esenciales de ese respeto, constitucionalmente consagrado, al ámbito de la vida privada personal y familiar. No es la vida privada ni el ámbito de su desenvolvimiento, como valores esenciales de la intimidad, lo que pudiera protegerse dentro de una taquilla que se utiliza por un funcionario policial para facilitar al mismo el cambio de su indumentaria para realizar sus funciones policiales. 

miércoles, 30 de julio de 2014

Procesal Penal. Constitucional. Derecho a la inviolabilidad del domicilio. Entradas y registros domiciliarios. Presupuestos y requisitos de la resolución judicial que las autoriza.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 (D. Carlos Granados Pérez).

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TERCERO. - (...) Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 83/2009, de 28 de enero, que la entrada y registro debe autorizarse en el curso de unas diligencias previas o de un sumario ordinario, pero no en el seno de unas diligencias indeterminadas, si bien ello no pasa de ser una mera irregularidad procesal no afectante a derechos fundamentales. Y en sentencias posteriores, como se recoge en la Sentencia de esta Sala 301/2013, de 18 de abril, se recuerda que el Tribunal Constitucional estimó inicialmente que el hecho de que la decisión judicial se lleve a cabo en las denominadas diligencias indeterminadas no implica, per se, la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues lo relevante a estos efectos es la posibilidad de control, tanto de un control inicial (ya que, aun cuando se practiquen en esta fase sin conocimiento del interesado, que no participa en ella, aquél ha de suplirse por la intervención del Ministerio Fiscal, garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos por lo dispuesto en el art. 124.1 CE), como de otro posterior (esto es, cuando se alza la medida, control por el propio interesado que ha de poder conocerla e impugnarla) (SSTC núm. 49/1999, de 5 de abril; 126/2000, de 16 de mayo). Y se añade que ha de tenerse en cuenta que el problema de las diligencias indeterminadas es, precisamente, que su incoación no se notifica necesariamente al Ministerio Fiscal, a diferencia de las diligencias previas, lo que impide el ejercicio por éste de la relevante función de control que le corresponde desempeñar, y a la que específicamente se refiere el Tribunal Constitucional, por lo que en aquellos casos en que las diligencias indeterminadas no se transforman de inmediato en diligencias previas o se incorporan a un proceso legal ya incoado se está vulnerando el derecho constitucional.

Senderismo, La Gomera. http://www.turismodecanarias.com/

domingo, 23 de junio de 2013

Procesal Penal. Inviolabilidad del domicilio. Diligencia de entrada y registro domiciliario.


Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2013 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).

2.- El primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción del art. 18.2 de la CE, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
La defensa sitúa el origen de esa infracción de alcance constitucional en el auto dictado por el Juez de instrucción, con fecha 4 de diciembre de 2008, por el que se acordaba la entrada y registro en el domicilio de ambos acusados, al estimar que esa resolución adolecía de insuficiente motivación. El acto de injerencia -se razona- estuvo basado en meras conjeturas, carentes de peso para desplazar la protección constitucional del domicilio. Alude la defensa a la ausencia de una auténtica labor de investigación policial que ex ante aportara datos objetivos, ya que la licitud de la medida nunca puede justificarse ex post por el resultado de la diligencia, aunque fuera positiva. Existe un dato mínimamente revelador, integrado por las cinco actas de infracción de la LO 1/1992, recogidas entre los días 10 a 23 de noviembre de 2008. Sin embargo, ninguno de ellos tuvo carga incriminatoria, los ciudadanos afectados por aquellas actas tampoco comparecieron a juicio y están sin firmar.
El motivo no es viable.
Como ya hemos recordado en otras ocasiones, (STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su art. 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su art. 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

domingo, 17 de junio de 2012

Procesal Penal. Autorización de entrada y registro en un domicilio. Derecho a la inviolabilidad del domicilio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).

SEXTO.- El segundo motivo de recurso, también por vulneración de derechos fundamentales, alega violación de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación con la presunción de inocencia, por estimar que la autorización judicial se refería al domicilio del recurrente y su esposa, pero se extendió a la habitación de su hija que es donde se encontraba la droga y que no se encontraba presente cuando se practicó el registro.
Desde la perspectiva de la presunción de inocencia alega que toda la droga era de su hija y que no existe por tanto prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena.
Desde la perspectiva de la supuesta vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, ha de recordarse que la entrada y registro en un domicilio para investigación judicial por tratarse de una actuación que afecta a un derecho constitucional como es la inviolabilidad del domicilio, requiere para su validez la observancia de las garantías precisas de orden constitucional, de suerte que no siendo el caso de delito flagrante o de consentimiento del interesado, la adopción de esta medida deberá acordarse en auto suficientemente motivado bajo los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad (adecuación a la investigación, imposibilidad de sustitución por otro medio de prueba menos gravoso y gravedad del delito investigado).
De tal manera que la diligencia practicada con vulneración de exigencias y garantías constitucionales, determinará la nulidad radical e insubsanable de la misma y de sus resultados, es decir, del acto realizado y del acta que lo describe. Mientras que la practicada cumpliendo las referidas reglas tiene pleno valor probatorio, desde la perspectiva constitucional.
Pues bien en el caso presente no se cuestiona que el auto de autorización de la entrada y registro esté suficientemente motivado y cumpla con los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que cumpliendo las referidas reglas tiene pleno valor probatorio, desde la perspectiva constitucional.