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martes, 21 de marzo de 2017

Procesal Penal. Prueba de cargo. Constituye prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO: Expuestas estas consideraciones previas los recurrentes cuestionan su participación en los dos delitos por los que han sido condenados.
1º En relación al robo con violencia en la persona de Luis Pablo, apartado 1º del relato de hechos probados porque las sucesivas declaraciones de dicho perjudicado fueron contradictorias, y además en el plenario reconoció sin duda a ambos acusados, cuando en las diligencias de reconocimiento en rueda en el juzgado de instrucción no identificó a Clemente, y aunque si a Marco Antonio, este había modificado su estado exterior.
Sobre este punto de la identificación de los recurrentes es correcta la argumentación de la sentencia recurrida. Como hemos dicho en SSTS. 503/2008 del 12 julio, 601/2013 de 11 julio, 754/2014 de 8 mayo, "los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes".

lunes, 19 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Reconocimiento del imputado realizado por un testigo en el acto del juicio oral. Precedido de un reconocimiento fotográfico.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 24 de noviembre de 2011 (D. JOSE GOMEZ REY).

PRIMERO.- En el recurso de apelación se cuestionan las conclusiones de la sentencia sobre la identificación del acusado como autor de los hechos delictivos que se le imputan. Alega el recurrente que: a) el reconocimiento en juicio precedido de un reconocimiento fotográfico no es válido al interferir un sesgo de confirmación; b) que el reconocimiento fotográfico no fue realizado con seguridad al manifestar el testigo que sólo estaba seguro al 90 o 95%; c) las circunstancias de la agresión (patadas en el suelo, hechos ocurridos por la noche, previo consumo de alcohol) impedían una correcta identificación.
A) Frente a la alegación que hemos expuesto sucintamente en el apartado a) cabe recordar la doctrina jurisprudencial. El reconocimiento que realiza un testigo, en el acto del juicio, es prueba válida y hábil para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el acusado. Así lo ha reconocido abundante jurisprudencia, admitiendo el reconocimiento que efectúa el testigo en el acto del juicio oral (Tribunal Supremo 2ª 28-9-98), que no objeta el reconocimiento in sito, o más ampliamente razonado en Tribunal Supremo 2ª de 23-3-99, que dice:"Esta Sala ya ha señalado que este reconocimiento realizado en el juicio por un testigo presencial, sometido al correspondiente interrogatorio y debate contradictorio y debidamente valorado por el Tribunal sentenciador con las ventajas y garantías que proporciona la inmediación, constituye un medio de prueba válido (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 1996, entre otras) y que su validez como prueba de cargo no queda desvirtuada por el hecho de que, como medio de investigación y al comienzo de las actuaciones, los agentes policiales hayan mostrado a la denunciante diversos álbumes fotográficos a fin de concretar los posibles sospechosos (sentencia 1121/98 de 28 de septiembre o 1205/95 de 20 de octubre), diligencia que carece en sí misma de valor probatorio, constituyendo una técnica policial elemental jurisprudencialmente admitida (sentencia del Tribunal Supremo 17-9-92, 22-1-93, 14-6-94,  21-10-96 y 28-3-98, entre otras muchas)".

martes, 1 de noviembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Reconocimiento fotográfico. Divergencia entre el reconocimiento fotográfico y el personal en rueda de detenidos en el supuesto de que aquel primero sea pleno y el segundo sin resultado positivo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 10ª) de 6 de septiembre de 2011. Pte: JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL. (1.481)

SEGUNDO.- La representación procesal apelante esgrime como motivo inicial de su recurso lo que, a su entender, constituye un quebranto de la presunción constitucional de inocencia, que centra sustancialmente en sede a la identificación del encausado la cual, para con todos los testigos llamados a reconocer, tuvo una primera fase de examen fotográfico y otra ulterior de reconocimiento personal en rueda Entre la doctrina de casación última, la STS de 2 de diciembre de 2010  se hace eco de la anterior STS de 18 de mayo de 2009 expresando que "entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias", y añadiendo que "deberá producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación. En tal sentido, viene requiriéndose que:

martes, 27 de septiembre de 2011

Procesal Penal. Valor probatorio de las identificaciones o reconocimientos espontáneos del acusado realizados por la víctima o por testigos en dependencias policiales sin las garantías propias del reconocimiento en rueda.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 3ª) de 4 de julio de 2011. (1.209)

SEGUNDO: Por lo que se refiere al fondo de la cuestión objeto de controversia, el recurrente muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia al haber declarada probada la participación en los hechos del menor Jose Daniel en base a la identificación espontánea realizada por la víctima en dependencias policiales.
Efectivamente, en los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia se dice que la policía, al cabo de diez minutos de ocurrir los hechos, detuvo a unos jovenes cuya descripción coincidia con la aportada por la víctima y los mismos fueron reconocidos en dependencias policiales por la víctima y su marido.
Se plantea por tanto el valor que puede tener el reconocimiento efectuado por la víctima o su marido en dependencias policiales. Dicha cuestión fue objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 12 de marzo del año 2002 (nº 456/2002) manifestando lo siguiente: " Respecto del primero de los recurrentes el Tribunal de instancia ha contado con prueba directa consistente en las declaraciones del testigo víctima de los hechos, que en el juicio oral ratificó el reconocimiento espontáneo efectuado en las dependencias policiales. Tal reconocimiento es impugnado por el recurrente. Como han puesto de relieve, entre otras muchas, las Sentencias de esta Sala núm. 1192, núm. 1352 y 1431 de 1998, de 19 de octubre y 11 y 16 de noviembre y la núm. 100/2001, de 1 de febrero, la auténtica diligencia de identificación procesal es la regulada en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

sábado, 12 de febrero de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Diligencia policial de reconocimiento fotográfico del inculpado o procesado. Diligencia de reconocimiento en rueda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
TERCERO: Partiendo de estas premisas debemos analizar la queja de los recurrentes encaminada a entender producida la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, impugnando los elementos probatorios tenidos en cuenta por la sentencia de instancia que sustenta el pronunciamiento condenatorio y convicción de culpabilidad en las declaraciones del testigo protegido, NUM001 y en el conjunto de elementos corroboradores que analizar para dar mayor credibilidad a fiabilidad a aquel testimonio -testigo del CNI, registro Mezquita; vídeo reivindicativo, e incluso la versión exculpatoria de los acusados, que no obstante admiten algunos de los datos que el testigo relata, y la realidad de su presencia en los lugares que éste detalla.
a) -Los recurrentes, pretenden, como punto de partida, impugnar los reconocimientos fotográficos, señalando que el testigo protegido no ha reconocido a dos de los acusados: Alberto y Maximo, los reconocimientos, dos, han sido siempre en foto; no se han exhibido álbumes sino colecciones de fotos repetidas en las que se cambiaba el imputado; las fotos de los acusados están marcadas para facilitar el trabajo al testigo protegido, el fondo es de otro color oscuro, las series están ordenadas de forma progresiva en las siete primeras casas; y no ha existido rueda o reconocimiento en Sala por el testigo protegido, núcleo central de relato condenatorio de hechos probados.
Impugnación que no cabe prosperar.
Ciertamente el reconocimiento del procesado es una de las diligencias fundamentales que se deben practicar en el sumario, sobre todo en un momento como el actual, en que por falta de medios de la Administración de Justicia los juicios orales pueden tardar en celebrarse, por lo que cuando se celebran, los testigos que presenciaron los hechos, dado el tiempo transcurrido, ya no pueden reconocer a los procesados.

miércoles, 2 de febrero de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Diligencia policial de reconocimiento fotográfico del inculpado o procesado. Diligencia de reconocimiento en rueda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
OCTAVO: (...) En efecto la diligencia de reconocimiento del inculpado o procesado es una de las fundamentales que se deben practicar en el sumario, sobre todo en un momento como el actual en que por falta de medios de la Administración de Justicia los juicios orales pueden tardar en celebrarse, por lo que cuando se celebran, los testigos que presenciaron los hechos, dado el tiempo transcurrido, ya no pueden reconocer a los procesados.
Pero, sobre todo, esta diligencia es muy importante para el propio derecho de defensa de los imputados o procesados, ya que éstos tienen el derecho de que los que les identifican como autores de un delitos les reconozcan o no, en diligencia de reconocimiento en rueda, con las garantías establecidas por la Ley; y la practica nos demuestra que muchos reconocimientos, incluso en atestados, luego cuando se hace ante la autoridad judicial con las garantías previstas en la Ley, no se confirman.

viernes, 7 de enero de 2011

Procesal Penal. Declaración de la víctima. Reconocimiento de los acusados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
PRIMERO.- El escrito impugnatorio de estos acusados se inicia con una serie de motivos formulados por la vulneración de derechos fundamentales concretamente el de presunción de inocencia (art. 24-2 C.E.), lo que hacen a través de los cauces previstos en el art. 852 L.E.Cr. y 5.4 LOPJ.
1. La protesta gira alrededor de la tesis según la cual la sentencia tiene como único soporte probatorio los testimonios de las víctimas que reconocieron a los acusados, a su juicio a través de vías irregulares, como es exhibiéndoles en la fase instructora algún vídeo en el que éstos aparecían, lo que determinaría la nulidad de pleno derecho de la diligencia.
En definitiva no hay pruebas objetivas ni indicios plurales que desvirtúen la presunción de inocencia.
A su vez, aducen, que desde la triple perspectiva de acreditar en la causa la existencia de prueba lícita, suficiente y razonablemente valorada, no se han cubierto los cánones jurisprudenciales para entender enervado el derecho a la presunción de inocencia.
2. Las razones impugnativas no pueden ser acogidas. Es cierto que la prueba determinante y decisiva, prácticamente única, es el reconocimiento directo de los acusados por las víctimas del delito, que precisaron con rigor y meticulosidad el desarrollo de los hechos e identificaron a los recurrentes. El tribunal hace referencia a ella y la valora en el fundamento jurídico tercero, especialmente en los folios 16 y 17 de la sentencia, en donde se destaca la firmeza, coherencia y seguridad de los reconocimientos efectuados.