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viernes, 19 de junio de 2026

Condición de consumidor del prestatario de una escritura de novación y ampliación de préstamo hipotecario que grava una vivienda para adquirir un local comercial para destinarlo a alquiler. Aunque la adquisición de un inmueble para su arrendamiento a terceros pueda implicar la intención de obtener un beneficio económico, si esa actuación no forma parte de una actividad comercial, empresarial o profesional de esa persona física que la realiza, no deja de ser un acto de consumo. Es decir, no es lo mismo dedicar un inmueble a arrendamiento, aunque se obtenga un lucro, siempre que esa actividad arrendaticia no suponga una actuación profesional, que desempeñar una actividad empresarial o profesional en un local para cuya adquisición se pide el préstamo, o dedicarlo a una actividad profesional de arrendamiento de inmuebles. La solicitud de financiación para construir un inmueble que más tarde es arrendado a terceros implica la intención de obtener un beneficio económico, pero si esa actuación no forma parte del conjunto de las actividades comerciales o empresariales de quien lo realiza, no deja de ser un acto de consumo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2026 (Sentencia: 848/2026, Recurso: 4667/2021, Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.1.El 29 de enero de 1999, D. Silvio y su esposa D.ª Verónica suscribieron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre una vivienda de su propiedad con Banco Popular, S.A. (en adelante, Banco Popular).

1.2.Con posterioridad, el 10 de agosto de 2005, el Sr. Silvio y su esposa suscribieron con Banco Popular un contrato de novación y ampliación del préstamo anterior por un importe de 43.305,45 euros, con el objeto de financiar la adquisición de un local como inversión, para su posterior arrendamiento.

1.3.La escritura de novación y ampliación del préstamo contenía en la estipulación segunda («Modificación del tipo de interés») la siguiente cláusula suelo (apartado 1.3):

«Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable en este contrato será del 2,75%».

1.4.En la fecha de la firma de la escritura de ampliación y novación del préstamo, D. Silvio era trabajador por cuenta ajena de una fábrica de envases de vidrio (BA Glass Spain). También había trabajado en el régimen agrícola. No consta que se dedicara al arrendamiento habitual de inmuebles al tiempo de su suscripción.

sábado, 14 de marzo de 2026

Costas de la apelación al apelado. Cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente, al igual que sucede con las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda. A efectos de la imposición de costas en segunda instancia, si el consumidor debe litigar más allá porque el juez de primera instancia no ha aplicado correctamente la ley o la jurisprudencia en materia de cláusulas abusivas, no debe verse penalizado económicamente por hacerlo, ya que el resarcimiento de los gastos del recurso de apelación que para la satisfacción de su derecho debe afrontar el consumidor, no puede estimarse que sea un coste improbable o anormal para el profesional predisponente, ni por tanto debe estimarse que no es imputable a la entidad y a la imposición indebida por su parte de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores, cumpliendo así la imposición de costas, también en los recursos ordinarios interpuestos que tienen como finalidad última la supresión de cláusulas abusivas, con el efecto disuasorio que persigue el Derecho de la Unión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2026 (Sentencia: 320/2026, Recurso: 2410/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

QUINTO.- Costas de los recursos y depósitos

1.No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación. que ha sido estimado, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.Las costas de la segunda instancia se imponen igualmente al banco demandado en aplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias 1785/2025 y 1786/2025, de 4 de diciembre, a cuyo contenido extenso nos remitimos. En síntesis, en dichas sentencias modificamos nuestra jurisprudencia anterior para establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación resulte total o parcialmente estimado, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente, al igual que sucede con las costas de la primera instancia en caso de estimación parcial de la demanda. Se argumenta en dichas sentencias lo siguiente:

(i)Que al trasladar los principios de no vinculación y garantía del efecto disuasorio a la problemática de las costas en los procesos judiciales en que son parte los consumidores, el TJUE, ha declarado que el consumidor debe quedar indemne económicamente en aquellos procedimientos en los que se haya visto obligado a litigar por habérsele impuesto cláusulas abusivas en un contrato (SSTJUE de 13 de septiembre de 2018, asunto C-176/17; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19; y de 7 de abril de 2022, asunto C-385/20), situación que es equiparable, en lo que aquí interesa, a la nulidad por falta de incorporación.

sábado, 24 de mayo de 2025

Cláusula penal introducida en un contrato de leasing concertado con consumidores, para financiar la adquisición de una embarcación. Interpretación del art. 85.6 TRLGDCU. Se reitera la doctrina contenida en la sentencia de pleno 214/2014, de 15 de abril, que para enjuiciar cuando una cláusula penal supondrá para el consumidor incumplidor el pago al predisponente de una indemnización desproporcionadamente alta en relación a los daños y perjuicios efectivamente sufridos, hay que comparar la cantidad que resulta de la aplicación de la cláusula penal con el valor de los daños y perjuicios efectivamente causados al predisponente. En este caso la cláusula penal era el 40% del precio de adquisición del bien y se justificaba por la depreciación del bien financiado. Esta pena se aprecia desproporcionada porque la depreciación inmediata del objeto se paliaba con la primera cuota, que era muy alta (una quinta parte del precio total) y con el depósito en garantía que se constituía por los arrendatarios también al comienzo y que era el 10% del precio total. En la medida en que la arrendataria financiera, al resolverse anticipadamente el contrato, tenía derecho a las cuotas vencidas hasta entonces y a la recuperación del bien, que lógicamente iba a vender a continuación, a la vista del riesgo asumido con la refinanciación, sumar a las cuotas devengadas y lo obtenido con la venta del bien, el importe de la cláusula penal resulta manifiestamente desproporcionado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2025 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10527497?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

En enero de 2008, Lidia y Jose Enrique adquirieron una embarcación Marca CRANCHI Tipo Endurance 41 de la entidad Metropol Palamós, S.A. (con el nombre comercial Metropol Náuticas) por el precio de 255.200 euros, IVA incluido.

Esta adquisición se instrumentó y financió mediante un arrendamiento financiero concertado con Compagnie Generale de Location d'Equipements. Al tiempo de la contratación, los arrendatarios financieros debían pagar la primera cuota, que era muy elevada (51.400 euros, una quinta parte del precio total), y un depósito de garantía de 25.520 euros (10% de precio total). El precio restante debía pagarse de forma fraccionada en 144 cuotas mensuales (12 años).

El contrato de leasing, en su condición general 15ª, preveía que el incumplimiento resolutorio legitimaba a la arrendadora para reclamar lo previsto en el apartado 7.b):

«En caso de resolución del presente contrato, el ARRENDADOR tendrá derecho a:

»- Exigir el pago de las cuotas devengadas hasta ese momento (...);

»- Recuperar la posesión del bien objeto de este contrato (...);

»- Percibir la indemnización por los deterioros sufridos por el bien;

»- Percibir, siempre que haya habido incumplimiento por parte del ARRENDATARIO de alguna de las cláusulas del presente contrato y en concepto de cláusula penal, una cantidad equivalente al 40% del precio de compra de los bienes, según conste en la factura de compra. Dicha cláusula penal se fundamenta en la depreciación del bien por el uso experimentado (...) más los gastos de gestión y de cobro, gastos de gestiones administrativas y contables y gastos de recuperación del material».

Ante la dificultad para pagar las cuotas, las partes convinieron una minoración temporal del importe de las cuotas mensuales. Sin perjuicio de retrasos puntuales, hasta el mes de abril de 2012 los demandados abonaron las cuotas pactadas, pero a partir de entonces dejaron de pagar. Y el 9 de octubre de 2012 devolvieron la embarcación, lo que se documentó en el «Acuerdo de Restitución del Barco» de esa fecha.

Compagnie Generale de Location d'Equipements, en atención a la situación del mercado en ese momento y a la depreciación del bien, vendió la embarcación por 85.000 euros. Más tarde, en mayo de 2013, fue revendida por 125.000 euros.

2.Compagnie Generale de Location d'Equipements, en la demanda que inició este procedimiento frente a Lidia y Jose Enrique, reclamaba 87.304,90 euros como consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento de los demandados. Este importe incluye: las cuotas impagadas hasta la fecha de la resolución (abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2012), que suman 10.744,90 euros; más la cláusula penal convenida, 76.560 euros (el 40% del precio de compra, que eran 102.080 euros, menos la garantía concedida junto con la primera cuota, 25.520 euros).

Legitimación activa de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios para entablar acciones judiciales con el fin de defender los intereses individuales de una pluralidad de sus miembros, con independencia de la capacidad económica de esos miembros, el valor económico y el tipo de productos financieros en los que dichos miembros han invertido. Aplicación de la STJUE de 16 de enero de 2025 (C-346/23). Normativa PreMIDIF y MIDIF.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10527551?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Son antecedentes de interés para la resolución del recurso por infracción procesal y de casación interpuesto por la parte demandante Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales los siguientes:

(i) Entre los meses de enero de 2006 y febrero de 2008, D. Ruperto y D.ª Encarnacion suscribieron con la entidad Banco Banif S.A. los siguientes contratos para la adquisición de los productos financieros que se relacionan:

Producto Fecha Inversión Financiación

1. Obligación Eurosto XX 50 25/01/2006 1.400.000,00 € 100% clientes

2. Acciones Neuropharma 18/12/2006 150.015,78 € 100% clientes

3. Cinco Valores 14/02/2007 400.000,00 € 100% clientes

4. Bono BSCH ING 26/02/2007 250.000,00 € 100% clientes

5. Bono Telefónica-RBS 09/03/2007 76.126,96 € 100% clientes

6. Bono BSCH-BBVA 10/04/2007 600.000,00 € 400.000 € Banif

7. Bono Barclays-RBS 1 27/12/2007 600.000,00 € 400.000 € Banif

8. Bono Barclays-RBS 2 08/02/2008 600.000,00 € 400.000 € Banif

(ii) Para financiar las mencionadas inversiones, D. Ruperto y D.ª Encarnacion concertaron con Banco Banif S.A. tres contratos de crédito.

(iii) Con posterioridad, las partes celebraron tres contratos de permuta para sustituir los productos Obligación Eurosto XX 50, Bono BSCH ING y Bono Telefónica-RBS, por los productos PPR Santander 2009, Santander Totta (26/02/2014) y Abbey National (11/03/2014), respectivamente.

(iv) Los mencionados productos financieros evolucionaron con pérdidas de diferente cuantía.

domingo, 5 de mayo de 2024

Condiciones generales de la contratación. Jurisprudencia sobre costas en procesos con consumidores en que ha existido allanamiento de la entidad demandada. Adaptación a la STJUE de 13 de julio de 2023. Cuando ya exista una jurisprudencia reiterada y consolidada respecto de la abusividad de una cláusula o una práctica, la conducta procesal de la entidad demandada es de menor relevancia para poder eximirla de las costas, una vez que no tomó la iniciativa de dirigirse al consumidor para reparar las consecuencias de su conducta abusiva.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2024 (D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES).

[Ver esta resolución completa en Tirant Premium. Tirantonline.com. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9985479?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 31 de marzo de 2010, Dña. Erica y la Caja Rural de Teruel suscribieron una escritura de ampliación del capital prestado, plazo y modificación de tipo de interés ordinario, que incluía una cláusula que atribuía a la prestataria el pago de todos los gastos derivados de la operación.

2.- El 10 de enero de 2021, la prestataria formuló una reclamación extrajudicial dirigida a la Caja Rural de Teruel, para la eliminación de la mencionada cláusula y la restitución de las cantidades abonadas por su aplicación, más sus intereses. La reclamación fue recibida por la prestamista el 12 de enero de 2021.

3.- El 1 de febrero de 2021, la Sra. Erica interpuso una demanda contra la entidad prestamista, en la que solicitaba la nulidad de la mencionada cláusula de gastos, y la devolución de las cantidades abonadas por su aplicación.

4.- El 4 de febrero de 2021, la Caja Rural de Teruel ingresó en la cuenta de la prestataria su importe, más sus intereses, al tiempo que le remitía una carta en la que aceptaba su reclamación, con desglose de las cantidades devueltas con los intereses, en relación con las facturas de notaría y registro.

5.- La demandada se allanó a la demanda antes de que transcurriera el plazo de contestación y aportó los justificantes de los pagos de las restantes cantidades que por aplicación de la cláusula nula debía restituir, incluidos los intereses, realizados el 16 de marzo de 2021.

6.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda e impuso las costas a la demandada por la existencia de una reclamación extrajudicial previa a la interposición de la demanda.

7.- El recurso de apelación de la entidad demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial, que sin entrar a valorar las concretas circunstancias del allanamiento, consideró que, por aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea, debían imponerse en todo caso las costas a la prestamista.

sábado, 13 de mayo de 2023

Consumidores y usuarios. Modificación unilateral de un contrato de servicios de telefonía. En la medida en que en este caso ha sido eliminada del contrato la cláusula que contenía la posibilidad de modificación del contrato y los motivos o causas, falta la habilitación contractual que justificara la modificación del contrato. Por lo tanto, en principio, no estaba justificada la modificación de las prestaciones y el precio del contrato. En consecuencia, la entidad debía devolver lo que hubiera cobrado de más, pero carece de derecho a exigir que el contrato se mantenga de forma perpetua, en las mismas condiciones pactadas, pues la demandada tiene derecho a resolver el contrato unilateralmente, con un preaviso de un mes.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 25 de abril de 2023 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9524266?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

El 23 de enero de 2015, María concertó con Telefónica de España, S.A.U. (en adelante, Movistar) un contrato de servicios de telefonía denominado "MoviStar Fusión TV para todos" (hasta 10Mb), ADSL, por una cuota mensual de 60 euros.

Este contrato contenía una cláusula, la 11ª, con el siguiente tenor literal:

"Modificación de MoviStar Fusión. Movistar podrá modificar las presentes condiciones Particulares por los siguientes motivos: variaciones de las características técnicas de los equipos o redes, cambios tecnológicos que afecten al producto, variaciones de las condiciones económicas existentes en el momento de la contratación del servicio y evolución del mercado.

"Movistar comunicará al Cliente la modificación de MoviStar Fusión con un plazo de un (1) mes de antelación respecto del día en que deba ser efectiva dicha modificación. Las facultades de modificación de Movistar no perjudican el derecho de resolución anticipada del contrato, reconocido al cliente en la cláusula 6, sin perjuicio de otros compromisos adquiridos por el cliente".

En aplicación de esta cláusula, Movistar dirigió una comunicación a la Sra. María en abril de 2015, para indicarle que iba a subir el precio 5 euros mensuales y el cambio de prestaciones. Con posterioridad, se volvieron a modificar las condiciones y el precio: el 6 de febrero de 2016, el precio subió a 68 euros mensuales; el 5 de agosto de 2016, el precio subió a 70 euros mensuales; el 5 de abril de 2017, el precio subió a 75 euros mensuales; y el 5 de febrero de 2018, el precio subió a 80 euros mensuales.

2. María ejercitó una demanda en la que pedía que fuera declarada la nulidad de la reseñada cláusula 11ª del contrato de telefonía por tratarse de una cláusula abusiva, incorporada a un contrato concertado con una consumidora. También pedía que se condenara a Movistar a facturar 60 euros por el servicio contratado.

3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. No consideró abusiva la cláusula, pues incorporaba una previsión legal (art. 47.1 b) de la Ley General de Telecomunicaciones) y reglamentaria (art. 9 RD 899/2009), que reconocen el derecho a resolver anticipadamente y sin penalización el contrato en caso de modificaciones de las condiciones contractuales impuestas por el operador por motivos válidos. Y el juzgado entendió que concurrían motivos válidos para la modificación unilateral del contrato.

sábado, 30 de octubre de 2021

Consumidores y usuarios. Compraventa de maquinaria entre empresas realizada a través de una plataforma on line. Concepto legal de consumidor: inexistencia de dicotomía legal entre consumidor y usuario final. Las previsiones del TRLCU sobre desistimiento en los contratos a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles solo son aplicables a consumidores. La compradora es una sociedad mercantil que adquirió la máquina para emplearla en su actividad empresarial o profesional (una clínica veterinaria) y en cuanto que tal sociedad mercantil empresaria hay que presumirle el ánimo de lucro. Por lo que no reúne ningún criterio para ser considerada consumidora, pues aunque fuera destinataria final del producto, lo era para su incorporación a su actividad empresarial.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8619823?index=2&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- En junio de 2015, la empresa Practice Clínicas Veterinarias Móviles S.L.L. vendió a Valdelasfuentes 25. S.L.P. una máquina analizadora de bioquímica, por precio de 7.865 €. El contrato se realizó a través de una plataforma on line.

2.- Tras recibir la mercancía en agosto siguiente, Valdelasfuentes negó haber adquirido la máquina y comunicó a la remitente que creía haberla recibido únicamente en depósito para prueba. Por lo que se negó a pagar el precio y ofreció devolver la máquina.

3.- Practice presentó una demanda contra Valdelasfuentes, en la que solicitó que se la condenara al pago de 7.865 €, intereses y costas.

Valdelasfuentes se opuso alegando, en lo que ahora interesa, que la suministradora no había respetado las previsiones legales sobre el derecho de desistimiento.

4.- El juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, porque si bien consideró que no se trató de una venta a distancia, porque hubo encuentros entre las partes, y que tampoco se trató de una entrega a prueba, no se respetó el derecho de desistimiento previsto en la Ley de Consumidores de 2007, que resultaba aplicable a la compradora, en cuanto destinataria final de la máquina.

5.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la demandante. A los efectos que nos ocupan, consideró que el ejercicio empresarial de la demandada le priva de la cualidad de consumidora, pero no de la condición de destinataria final, por lo que le resulta aplicable la legislación sobre las compraventas fuera del establecimiento mercantil.

6.- La demandante formuló un recurso de casación.

sábado, 10 de julio de 2021

Consumidores y usuarios. Prueba de la condición de consumidor. Contrato de suministro eléctrico. Derecho a la extinción del contrato de suministro sin penalización.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 22 de junio de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8493826?index=7&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 11 de mayo y el 11 de junio de 2015, Gas Natural Comercializadora S.A. (en adelante, Gas Natural) y el Arzobispado de Burgos (en adelante, el Arzobispado) suscribieron sendos contratos de suministro eléctrico, en los que se incluía una cláusula (A.5) que permitía el desistimiento unilateral del contrato con anterioridad a la finalización del periodo inicial de vigencia o de cualquiera de su prorrogas. La cláusula era del siguiente tenor:

"La duración del contrato que de esta oferta pueda derivarse figura en el Anexo 1. Las partes pactan expresamente que el cumplimiento del plazo de duración y la regularidad en el consumo son esenciales en el presente contrato.

"El contrato se prorrogará por períodos sucesivos de un año, salvo denuncia expresa recibida por cualquiera de las partes con al menos tres meses de antelación al vencimiento del término inicial o de cualquiera de sus prórrogas. A efectos meramente aclaratorios, no tendrán en ningún caso la consideración de denuncia expresa de la prórroga del contrato de suministro los eventuales contactos comerciales (incluso cuando los mismos tiendan a la modificación de las condiciones inicialmente acordadas) mantenidos entre GNCom y el CLIENTE a lo largo de la vigencia del citado contrato".

Dicha cláusula se complementaba con otra (A.13) que, en caso de desistimiento unilateral, establecía el sistema de cálculo de las cantidades que debían abonarse por el desistimiento.

2.- Gas Natural formuló una demanda contra el Arzobispado en reclamación de 31.143,14 €, en concepto de indemnización por el desistimiento unilateral prevista en la mencionada cláusula.

domingo, 2 de mayo de 2021

Contratación a distancia con consumidores. Se incluyen los contratos de arrendamiento de obra como el celebrado entre las partes (instalación de un sistema de calefacción en una vivienda) cuando se celebran sin la presencia física simultánea de los contratantes, en el marco de un sistema de prestación de servicios organizado por la demandada, mediante una comunicación vía internet (correo electrónico y utilización de formularios alojados en la página web del empresario). El derecho de desistimiento en la contratación a distancia con consumidores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 14 de abril de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8403437?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 4 de noviembre de 2015, Jesús Luis celebró un contrato con Tu Energy Shop S.L. (en adelante, Energy) para la sustitución del sistema de calefacción preexistente en su domicilio mediante la instalación de un sistema de calefacción y aire acondicionado por bomba de calor. Las comunicaciones entre las partes se realizaron por correo electrónico.

El coste de la instalación se presupuestó en 30.653,06 € y el Sr. Jesús Luis adelantó el pago de 20.000 € como provisión de fondos.

2.- En la página web de la empresa figuraban las condiciones generales de la contratación y en el formulario para contratar sus servicios aparecía la siguiente cláusula:

"e) Cláusula de revocación: En principio, en los contratos entre empresas y consumidores firmados fuera de los establecimientos comerciales, existe el derecho de revocación. Los consumidores tienen básicamente el derecho a revocar este contrato, sin dar razones, en un plazo de 14 días.

El plazo es de 14 días a partir de la fecha de contrato.

El consumidor podrá revocar el contrato por escrito (por ejemplo por carta, fax) donde claramente consta su decisión de revocación del contrato que se firmó fuera de las oficinas y deberá ser enviado a la dirección de la empresa con este texto:

Por la presente revoco/ revocamos el contrato que completamos para la compra/ instalación de

Contratado el/ recibido el

Nombre del consumidor/a

Dirección del consumidor/a

Firma del consumidor/a".

jueves, 15 de abril de 2021

Contratación con consumidores. Interpretación de la excepción que establece el art. 103.a) TRLGCU al derecho del consumidor de desistir de un contrato de prestación de servicios celebrado fuera de establecimiento mercantil cuando el servicio está completamente ejecutado por el empresario, pero el consumidor no ha sido informado previamente ni del derecho de desistimiento ni de las consecuencias de que el servicio se prestara antes del plazo establecido en la ley para desistir. Si no existe información previa por parte del empresario [art. 97.1.i) y l) TRLGCU] y el consumidor no presta su consentimiento expreso para el inicio de la prestación al mismo tiempo que reconoce que es pleno conocedor de que con la ejecución perderá el derecho a desistir, este derecho se conserva incluso cuando el contrato se ha ejecutado por completo, y no asumirá ningún coste.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 24 de marzo de 2021 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8378927?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes

El recurso versa sobre el derecho del consumidor a desistir de un contrato celebrado en su domicilio. El desistimiento se produce cuando el empresario ya ha ejecutado el servicio pero sin que, durante el tiempo establecido en la ley para desistir, los consumidores prestaran su consentimiento expreso para que comenzara la ejecución del contrato ni reconocieran al mismo tiempo que eran conscientes de que una vez que el contrato se hubiera ejecutado completamente por el empresario ya no podrían desistir [ art. 103.a) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en adelante TRLGCU].

En el caso, se trata de un contrato de corretaje inmobiliario que tenía por objeto la búsqueda por la agencia de un comprador para la vivienda de los consumidores.

Por lo que interesa exclusivamente a efectos de este recurso de casación son hechos relevantes los siguientes.

1. Mejor que Ayer S.L. (Superhabit Consulting) interpuso demanda contra D. Camilo y contra D.ª Asunción en la que, en su condición de agente inmobiliario en el marco del contrato de corretaje contenido en la nota de encargo de 25 de noviembre de 2014, reclamaba el pago de 14.447,40 euros en concepto de los honorarios pactados por el cumplimiento de sus servicios. El referido encargo tenía por objeto la gestión de la venta de un inmueble propiedad de los demandados, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid.

Los demandados, además de otras consideraciones sobre la inexistencia de daño a la demandante que justificara pago alguno, o la oscuridad de la cláusula sobre el momento del devengo de los honorarios de la demandante, se opusieron alegando que la nota de encargo había sido firmada fuera del establecimiento mercantil de la actora y que en la misma no constaba el derecho de desistimiento que les asistía conforme a la regulación legal vigente. Añadieron que, en cualquier caso, el 9 de diciembre de 2014 habían remitido un burofax a la actora comunicando el desistimiento del contrato de corretaje.

domingo, 28 de marzo de 2021

Condiciones generales de la contratación. La imposición de costas en procesos seguidos con consumidores y la inoponibilidad de la excepción de las serias dudas de derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 8 de marzo de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8360177?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

1.- Es objeto del presente proceso el ejercicio de una acción de la nulidad de las estipulaciones Tercera B), apartado 6, relativas al límite a la variación del tipo de interés, de las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria hipotecario, concertadas entre las partes litigantes, el día 28 de diciembre de 2006 (números de protocolo 5081 y 5082), así como el reintegro de las cantidades percibidas a consecuencia de la aplicación de la mencionada cláusula desde la suscripción del préstamo hipotecario.

2.- Seguido el procedimiento, en todos sus trámites, ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla, se dictó sentencia estimatoria de la demanda, con imposición de costas a la entidad financiera interpelada.

3.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte del banco, el cual fue desestimado por sentencia dictada por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, salvo en el particular correspondiente a la imposición de las costas procesales, en que revocó la sentencia del Juzgado, con el razonamiento de que el asunto presentaba serias dudas de derecho esencialmente en relación con los efectos de la declaración de nulidad, con criterios discordantes entre los tribunales provinciales, y con resoluciones contrarias a la retroactividad desde la fecha del contrato, evidenciadas en las sentencias de esta Sala 1.ª de 9 de mayo de 2013 y 25 de marzo de 2015.

Si bien se cita el criterio contrario de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 y la sentencia del pleno de esta sala 419/2017, de 4 de julio, sobre la imposición de costas en estos casos de estimación de la demanda; sin embargo, con apoyo en el voto particular, que figura en esta última sentencia, se estima que las dudas han sido graves y trascendentes, máxime cuanto el Tribunal Supremo durante tres años vino sosteniendo de forma constante la retroactividad limitada a partir del 9 de mayo de 2013, por lo que no hace especial condena en costas.

4.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación.

sábado, 28 de noviembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. Condición legal de consumidor o no de los fiadores. Vinculación funcional. Reglas: a) Cuando el fiador es administrador o gerente de la persona jurídica deudora principal no puede tener la condición de consumidor, porque tiene vinculación funcional con dicha persona jurídica y, por tanto, con la operación financiera o crediticia. b) Si el fiador tiene una participación significativa en la sociedad deudora, también tiene vinculación funcional y no puede ser consumidor. c) Cuando el fiador es cónyuge en régimen de gananciales del deudor principal, tampoco es consumidor, porque responde de las deudas comunes y puede que participe de los beneficios de la sociedad en forma de dividendos, lo que supone vinculación funcional con la sociedad mercantil. d) Cuando el fiador persona física no tiene cargo orgánico o societario alguno que le vincule con la sociedad deudora, no tiene una participación significativa en dicha sociedad, no responde de las deudas de su cónyuge en régimen de separación de bienes y no desempeña actividad profesional relacionada con la operación afianzada, sí puede tener la cualidad legal de consumidor. e) Cuando el régimen es el de separación de bienes, a falta de prueba sobre el consentimiento expreso de los cónyuges en separación de bienes para el ejercicio del comercio por sus respectivos cónyuges, no cabe negarles la condición legal de consumidores.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 12 de noviembre de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- El 16 de diciembre de 1999, Comercial Musa Olesa S.L. suscribió con Deutsche Bank S.A. una póliza para la negociación de documentos y otras operaciones bancarias con un límite de 30.050 €, que fue ampliado en 2004.

En la operación intervinieron como fiadores solidarios D. Fabio, Dña. Palmira, Dña. Paula y D. Fidel.

2.- Fabio y Paula eran los administradores de la compañía y socios al 50%.

3.- Palmira y Fidel eran los cónyuges, respectivamente, del Sr. Fabio y la Sra. Paula.

4.- En la póliza figuraba la siguiente cláusula:

"Los fiadores, afianzan solidariamente entre sí y respecto del acreditado (Comercial Musa Olesa) todas las obligaciones que en el mismo se contraen por el documento que antecede y en sus mismos términos, plazos y condiciones, con renuncia expresa, en todo caso, en razón a la más completa solidaridad, a los beneficios de orden, excusión y división, respondiendo todos los fiadores y cada uno de ellos por el total de las obligaciones garantizadas. Con especial renuncia a lo dispuesto en el art. 1851 CC, esta fianza se hace extensiva a cualquiera de las prórrogas, renovaciones, novaciones y modificaciones de cualquier tipo, expresas o tácitas, que pudieran producirse en las obligaciones contenidas en esta póliza y que pesan sobre el deudor principal, por lo cual esta fianza se considerará vigente hasta la total extinción de las obligaciones contenidas, directa o indirectamente, en el presente contrato y de cuantas las noven o sustituyan".

5.- Defuserfin (Sociedad Cooperativa Estatal de Consumidores y Usuarios), en nombre de los mencionados fiadores, presentó demanda contra Deutsche Bank S.A., en la que solicitó que se declarase la nulidad por abusiva de la indicada cláusula de afianzamiento, por la que sus asociados garantizaban solidariamente las deudas derivadas de la póliza.

6.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que desestimó la demanda, al considerar que los asociados de la demandante no podían arrogarse la condición y la protección de los consumidores.

jueves, 12 de noviembre de 2020

Consumidores y usuarios. El TS aprecia de oficio la falta de legitimación activa ad causam de la entidad AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales. Se trataba de una demanda presentada en interés de dos particulares solicitando la nulidad de unos contratos de inversión financiera por un importe cercano a los diez millones de euros. Dice el TS que la legitimación de las asociaciones de consumidores alcanza en todo caso al ejercicio de las acciones surgidas al amparo de la normativa protectora de consumidores y usuarios: esencialmente Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, y también otras normas que contemplan expresamente la protección del consumidor. Además, añade, el Tribunal Constitucional ha interpretado que esta legitimación se extiende a otros casos en que las asociaciones de consumidores actúan en defensa de los intereses particulares de alguno de sus asociados, intereses como consumidores y usuarios que guardan relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado. El TS concluye que al no considerarse como tales los productos y el importe total contratado, no procede reconocer la legitimación de la parte demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de octubre de 2020 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

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PRIMERO.- La entidad AUGE, Asociación de Consumidores y Usuarios de Servicios Generales, interpuso demanda contra Popular Banca Privada S.A., solicitando determinados pronunciamientos en relación con negocios de inversión celebrados por la demandada doña Florencia y don Maximiliano, por un total de 5.020.000 euros. En concreto, solicitaba que se declare la nulidad de los siguientes contratos: i) de fecha 19 de enero de 2007 de encargo de contratación de un producto financiero a plazo adecuado por un importe de 600.000,00 euros, con vencimiento el 25/1/11, posibilidad de amortización anticipada, con un precio strike según las acciones del subyacente a 19/1/07, con un cupón fijo al 1,25% hasta la amortización en las fechas previstas y compuesto de una cesta de tres valores sometidos a subyacentes que cotizan en la Bolsa de Madrid y la Bolsa italiana; ii) de fecha 19 de enero de 2007 con importe de inversión de 3.340.000,00 euros con vencimiento el 26/1/11, con precio de strike el 19/1/07, con un cupón fijo de 1,25% pagadero hasta la amortización en las fechas previstas; igualmente compuesto por una cesta de tres valores y con subyacentes que cotizan en la Bolsa española e italiana; iii) contrato de fecha 18 de febrero de 2008, por importe de inversión de 800.000,00 euros, fecha de vencimiento el 18/2/2013, precio de strike a fecha 11/2/08, por una cesta de tres tipos de acciones y con un subyacente que cotiza en la Bolsa de Madrid. Cupón fijo al 20% sobre el nominal a abonar en fecha 25/2/2008 y sometido a reglas de amortización anticipada o de amortización a vencimiento. Así como la nulidad de las siguientes órdenes de compra de valores: de fecha 5/10/09, para adquirir bonos sub canjeables Popvt 23102013, código ISINES0370412001 por importede 220.000 euros y Orden de valores de fecha 9/5/12 para la recompra de Bonos Subordinados necesariamente Canjeables ISINES0370412001 con subscripción de Bonos Subordinados, obligatoriamente convertibles II/2012, ISINES0313790059, por importe de 220.000 euros. La nulidad se fundamentaba en la falta de información por la entidad bancaria de modo que pudieran comprender con claridad los riesgos de su inversión. En definitiva la reclamación derivada de la nulidad pretendida se elevaba a una cantidad superior a los cinco millones de euros.

Se opuso la demandada y el Juzgado de Primera Instancia n.º 87 de Madrid dictó sentencia por la que estimó en parte la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Recurrieron en apelación ambas partes y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª) dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 por la que estimó en parte el recurso interpuesto por la entidad demandante y desestimó el de la parte demandada.

Dicha sentencia ha sido recurrida por infracción procesal y en casación por la demandada Popular Banca Privada S.A.

lunes, 22 de junio de 2020

Préstamo personal concertado con un consumidor. Se considera abusiva la cláusula de vencimiento anticipado porque permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo. Para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Consecuencias de la nulidad de la cláusula. Se condena solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 9 de junio de 2020 (D. : JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
1.- El 31 de marzo de 2010, Banco Mare Nostrum, S.A. concedió a D. Juan Manuel y D.ª Zaira un préstamo personal por un importe de 10.000 euros. De acuerdo con la póliza en la que se documentó el contrato, el interés remuneratorio pactado fue del 6,976% fijo, y la duración del préstamo de cinco años, con 60 cuotas mensuales de amortización, y con fecha de vencimiento de la última cuota el 31 de marzo de 2015.
La condición general 9.ª preveía que el prestamista podría declarar vencido el préstamo, sin necesidad de esperar al término de vencimiento pactado, cuando el prestatario incumpliese la obligación de pagar a su respectivo vencimiento cualquier liquidación de intereses o cuota periódica.
2.- El 31 de julio de 2012, ante el incumplimiento por el prestatario del pago de quince cuotas de amortización, el banco dio por vencido anticipadamente el préstamo, liquidó la deuda en 8.715,27 euros, y presentó una solicitud de juicio monitorio contra los prestatarios, en reclamación de la totalidad de lo adeudado por capital e intereses.
3.- Al haberse opuesto los deudores al requerimiento de pago, la entidad bancaria presentó una demanda de juicio ordinario en ejercicio de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, en la que solicitó el pago del total del préstamo en cuanto a capital e intereses.
El demandado Sr. Juan Manuel no compareció y fue declarado en rebeldía procesal. La demandada Sra. Zaira se opuso a la demanda alegando la nulidad de las cláusulas contractuales sobre vencimiento anticipado, que consideraba abusiva, y sobre intereses remuneratorios, que consideraba usurarios.

sábado, 20 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Condición legal de consumidor. El problema de la vinculación funcional de la esposa del deudor comerciante, a efectos de ser considerada o no consumidora. Fiadores. Los fiadores, si se les reconoce su condición de consumidores, pueden demandar la inoponibilidad de las cláusulas abusivas frente a ellos, pero no su nulidad, ya que ésta afectaría también a los no consumidores.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 17 de junio de 2009 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 400.000 €, entre BBVA S.A., como prestamista, Cocyr S.A., como prestataria, y D. Alonso y Dña. Lucía, como fiadores solidarios e hipotecantes.
El Sr. Alonso era administrador de la sociedad prestataria.
La Sra. Lucía era esposa del Sr. Alonso, en régimen matrimonial de sociedad de gananciales. No había desempeñado cargo orgánico alguno en la entidad prestataria, pero entre ambos eran titulares del 90% del capital de Cocyr S.A.
2.- En la escritura de préstamo se contenía una cláusula de vencimiento anticipado por impago de una sola cuota de amortización y una cláusula de interés de demora del 29%.
3.- La Sra. Lucía presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de las dos indicadas condiciones generales de la contratación.
4.- Tras la oposición de la parte demandada, el juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda, al considerar abusivas ambas cláusulas. Y en lo que ahora importa, consideró que la demandante tenía la cualidad legal de consumidora, porque no tenía vinculación funcional con la prestataria.
5.- La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de la entidad prestamista. A los efectos que nos ocupan, consideró que la demandante no era consumidora, porque había actuado en un ámbito profesional.

viernes, 19 de junio de 2020

Condiciones generales de la contratación. Condición legal de consumidor. El problema de la vinculación funcional de la esposa del deudor comerciante, a efectos de ser considerada o no consumidora.


Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de mayo de 2020 (D. Pedro José Vela Torres).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
1.- El 27 de septiembre de 2007 se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, posteriormente novado el 15 de junio de 2011, en el que intervinieron el Banco Pastor S.A. (actualmente, Banco de Santander S.A.) como prestamista, Cantería Oviedo S.L.U., como prestataria, y D. Maximino y Dña. Lorena, como fiadores solidarios.
El Sr. Maximino era socio único y administrador único de la sociedad unipersonal prestataria.
La Sra. Angelina era esposa del Sr. Maximino, en régimen matrimonial de sociedad de gananciales.
2.- Ante el impago del préstamo, el banco presentó una demanda de juicio ordinario contra los fiadores, en la que reclamó las cantidades debidas tras el vencimiento anticipado, por capital, intereses remuneratorios e intereses moratorios.
Los demandados se opusieron alegando la existencia de cláusulas abusivas en el contrato.
3.- El juzgado dictó sentencia en la que estimó la demanda, y en lo que ahora importa, negó que los demandados tuvieran la cualidad legal de consumidores.
4.- La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de los demandados. A los efectos que nos ocupan, consideró que la demandada no era consumidora, porque no era ajena al ámbito empresarial del préstamo, en cuanto que era la esposa en régimen de gananciales del socio único de la entidad prestataria.

lunes, 1 de junio de 2020

Protección del consumidor. Usura. Tarjetas revolving. La referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero. Determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usurario por ser notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.


Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
1.- La procuradora D.ª Diana Cordero González, en nombre y representación de D.ª XXX, interpuso demanda de juicio ordinario contra Wizink Bank S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia: «[…] por la que, estimando íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda: » a) Declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre mi mandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. » b) Condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, más intereses legales. » Todo ello con expresa imposición de costas».

domingo, 31 de mayo de 2020

Protección de consumidores y usuarios. Registros de morosos. Como responsable que es de un fichero de datos automatizado que se forma sin consentimiento de los afectados, y que por la naturaleza de los datos contenidos en el mismo, puede provocar serias vulneraciones de derechos fundamentales de los interesados y causarles graves daños morales y patrimoniales, Equifax ha de dar cumplida satisfacción al ejercicio por los interesados de los derechos de rectificación y cancelación, cuando, como en el caso enjuiciado, ello puede realizarse con base en una solicitud motivada y justificada. No puede limitarse a seguir las indicaciones del acreedor que facilitó los datos, ha de realizar su propia valoración del ejercicio del derecho de rectificación o cancelación realizado por el afectado, y darle una respuesta fundada.


Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2020 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes
Son hechos relevantes para la decisión del recurso los que se exponen a continuación:
1.- Por D. Gonzalo se interpuso demanda contra Equifax Ibérica, S.L. y Experian Bureau de Crédito, S.A., en ejercicio de acción para que se declare la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y se le indemnice los daños morales derivados de tal intromisión y los daños patrimoniales ocasionados por la indebida inclusión de sus datos personales en los ficheros de morosos de los que estima son responsables las demandadas, que se cuantificará en ejecución de sentencia y se les condene a eliminar sus datos personales de los referidos ficheros.
Posteriormente la parte demandante desistió de la acción respecto de Experian Bureau de Crédito, S.A., quedando como única demandada Equifax Ibérica, S.L.
2.- La demanda se basa en los siguientes hechos: Los datos del actor fueron inscritos en el fichero de morosos ASNEF, gestionado por la entidad Equifax Ibérica, S.L. por una deuda de 609,26 euros, fijada unilateralmente por Vodafone, que no es reconocida por el actor.
El actor solicitó la baja en Vodafone el día 3 de febrero de 2012 reiterada el día 10 y 16 de abril siguientes.