Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

Mostrando entradas con la etiqueta Competencia Territorial. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Competencia Territorial. Mostrar todas las entradas

sábado, 1 de agosto de 2026

El derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad bancaria la documentación o información relativa al contrato u operación celebradas y la correlativa obligación de la entidad de entregar o proporcionarla. Determinación del cauce procesal adecuado para tramitar y resolver la petición de entrega de documentación bancaria. Las Diligencias Preliminares. La competencia territorial en materia de diligencias preliminares.

Auto del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2026 (Recurso: 143/2026, Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER).

“SEGUNDO.- El derecho del cliente a solicitar y obtener de la entidad bancaria la documentación o información relativa al contrato u operación celebradas y la correlativa obligación de la entidad de entregar o proporcionarla.

1.-La petición por parte del cliente de determinada documentación bancaria a la entidad con la que celebró un contrato no es sino una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas por las entidades financieras, que tiene apoyo sustantivo propio tanto en los arts. 1096 y 1258 del Código Civil, como en la normativa sectorial bancaria y de servicios de pago.

En este sentido, con relación a la obligación de las entidades financieras de proporcionar determinada documentación e información, no solo con carácter previo y al tiempo de celebración del contrato, sino con posterioridad al mismo y durante su desarrollo o aun después de su extinción, pueden citarse, entre otros preceptos: el art. 7 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; el art. 16 de la ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo; las normas novena, décima y undécima de la Circular 5/2012, de 27 de junio, del Banco de España, a entidades de crédito y proveedores de servicios de pago, sobre transparencia de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos; o, en materia de crédito revolving, los arts. 33 y ss. de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios, y la Orden EHA/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Estas normas confirman que, en el ámbito bancario, y en particular, del crédito al consumo, el consumidor, y, en general, la persona física o jurídica contratante, puede exigir copia del contrato y la información necesaria para conocer sus derechos, verificar el contenido del contrato y el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad financiera, y, en última instancia, preparar una eventual reclamación.

domingo, 18 de abril de 2021

Conflicto negativo de competencia territorial. Juicio verbal tras oposición al juicio monitorio en la que se alegó que el demandado tenía su domicilio en otra localidad. Competencia del juzgado ante el que se interpuso el monitorio.

Auto del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2021 (D. Pedro José Vela Torres).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tolhttps://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8339338?index=128&searchtype=substring&]

reclamación de cantidad en el que formuló oposición el deudor y se acordó la transformación del juicio monitorio a verbal. Asimismo, el juzgado de Santoña ante el que se presento la petición de juicio monitorio, declaró su incompetencia territorial al haber alegado el demandado, en su oposición al juicio monitorio. que su domicilio se encuentra en la ciudad de Bilbao. El juzgado de Bilbao no ha aceptado la competencia en atención a la doctrina de esta sala, sobre la competencia territorial en los juicios verbales que provienen de un previo juicio monitorio.

SEGUNDO.- De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, cabe concluir que en el presente caso la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santoña. Esta sala, en conflictos similares al que es objeto de análisis, ha declarado lo siguiente:

"Las normas del juicio monitorio no prevén la competencia territorial en los juicios verbales tras la oposición del deudor. El artículo 818.2 2. establece, conforme a la redacción dada por la ley 42/2015 de 5 de octubre, "Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, dando traslado de la oposición al actor, quien podrá impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Las partes, en sus respectivos escritos de oposición y de impugnación de ésta, podrán solicitar la celebración de vista, siguiendo los trámites previstos en los artículos 438 y siguientes".

viernes, 12 de marzo de 2021

Competencia territorial. Reclamación por retraso en un vuelo promovida por entidad mercantil cesionaria de los derechos del consumidor. En este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito. En consecuencia, debe aplicarse el fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC.

Auto del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8323856?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia se plantea entre el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Málaga y el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid, y trae causa de un juicio verbal en que se reclaman 900 euros, más intereses, en compensación por el retraso de un vuelo entre Barcelona y Los Ángeles que afectó a tres pasajeros. Los pasajeros hicieron cesión de derechos a la demandante para efectuar la reclamación en defensa de sus derechos. La cuestión suscitada en el presente conflicto de competencia ha sido resuelto por Auto de Pleno de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2018, conflicto nº 47/2018 en el que hemos declarado lo siguiente:

"TERCERO.- No obstante, en este caso no concurre el presupuesto esencial para la aplicación del art. 52.2 LEC, puesto que la entidad demandante, en cuanto que compañía mercantil con ánimo de lucro, carece de la cualidad legal de consumidora, conforme al art. 3 del TRLGCU. Sin que la condición de consumidor sea transmisible, como si fuera un anejo del derecho de crédito, pues se es consumidor si se reúnen los requisitos legales para ello y no sé es si no se cumplen. Y una sociedad mercantil que opera en su ámbito de negocio, con independencia de cómo haya adquirido su título de crédito, no puede ser consumidora.

domingo, 28 de febrero de 2021

Competencia territorial. Expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial por la compañía de seguros del importe de una indemnización derivada de un accidente de circulación. No es aplicable el fuero imperativo del art. 52.1.9.ª LEC, relativo al lugar donde acontece el siniestro, por ser este irrelevante. Lo procedente es acudir al fuero subsidiario que prevé el propio art. 98.2 LJV, consistente en el lugar donde tenga su domicilio el deudor.

Auto del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2021 (D. Francisco Marín Castán).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8324065?index=14&searchtype=substring&]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Valencia y otro de Madrid respecto de un expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial por la compañía de seguros del importe de una indemnización derivada de un accidente de circulación conforme al régimen de oferta motivada del art. 7.2 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM).

El juzgado de Valencia entiende que carece de competencia territorial conforme a los arts. 98.2 LJV y 1171 CC, porque según estos preceptos, a falta de indicación del lugar donde deba cumplirse la obligación o realizarse el pago, habrá de entenderse como lugar de pago el del domicilio del deudor, que en este caso se encuentra en Madrid.

El juzgado de Madrid declara su falta de competencia, fundamentalmente, por considerar aplicable el fuero imperativo del art. 57.1.9.ª LEC, relativo al lugar de producción del siniestro, aunque añade que Valencia es también el lugar donde tiene su domicilio la acreedora, donde ha de realizarse el pago y donde la compañía de seguros tiene representación.

domingo, 21 de febrero de 2021

Competencia territorial. Cuando la decisión de inhibición de un tribunal por falta de competencia territorial se hubiera adoptado en virtud de declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitieren las actuaciones estará a lo decidido y no podrá declarar de oficio su falta de competencia territorial.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8301688?index=8&searchtype=substring]

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO.- En fecha 22 de mayo de 2020 se interpuso ante la Oficina de Registro y Reparto de Madrid demanda de juicio ordinario sobre propiedad intelectual y competencia desleal por la Fundación Jerôme Lejeune contra La Universidad Internacional de La Rioja SA (UNIR). La competencia se justificaba en el hecho de que las partes se habían sometido expresamente a los juzgados de Madrid.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Madrid, que lo registró con el n.º 593/2020, resultó admitido por decreto de 29 de mayo de 2020. Con fecha 26 de junio de 2020 por la representación procesal de la parte demandada, se presentó escrito proponiendo declinatoria por falta de competencia territorial, basada en que tanto si se atiende al lugar de la infracción como al domicilio del demandado, la competencia correspondería a Logroño. Dado el oportuno traslado, la parte demandante se opuso y el Ministerio Fiscal consideró que eran competentes los juzgados de Logroño.

TERCERO.- La declinatoria fue resuelta por auto de fecha 27 de julio de 2020, el cual acuerda estimar la misma, declarar la falta de competencia territorial del juzgado de Madrid y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Mercantil de Logroño que por turno corresponda.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Logroño y repartidas al de Primera Instancia n.º 6 de este partido judicial, que las registró con el n.º 719/2020, su titular dictó auto con fecha 4 de noviembre de 2020 por el que declaró su falta de competencia territorial con base en que el acto de competencia desleal se habría producido en Madrid, correspondiendo por ello la competencia a los juzgados de dicha ciudad, y acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 235/2020, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado n.º 6 de Logroño.

SEXTO.- La procuradora D.ª Almudena González García, se ha personado ante esta sala y ha solicitado la inadmisión a trámite del conflicto.

Competencia territorial. Juicio verbal de reclamación de cantidad derivado de un contrato de seguro. Al tratarse de reclamación de asegurado contra la Aseguradora, por razón del contrato de seguro suscrito, rige de modo imperativo e inevitable el fuero especial que establece el artículo 24 de la Ley de Contrato de Seguro, al decretar que el Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro es el correspondiente al domicilio del asegurado, siendo nulo cualquier pacto en contra. Este precepto es una excepción a la normativa general sobre competencia territorial que fija la vigente LEC en sus artículos 50 y 51, al decretar como fuero general el domicilio del demandado.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8301724?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Cornellá de Llobregat y otro de Bilbao, respecto de un juicio verbal en que la asegurada, Dª Noemi, con domicilio en Cornellá de Llobregat, reclama contra su aseguradora, Previsora Bilbaina Agencia de Seguros, S.A., con domicilio en Bilbao, en reclamación de 1815 euros, importe de la minuta del abogado derivada de un previo proceso penal.

El juzgado de primera instancia de Cornellá de Llobregat rechazó su competencia por constar como domicilio del demandado la ciudad de Bilbao.

El juzgado de primera instancia de Bilbao rechazó su competencia porque ejercitada acción derivada de un contrato de seguro la competencia, de conformidad con el articulo 24 LCS, viene determinada por el domicilio del asegurado, domicilio que en el presente caso se encuentra en Cornellá de Llobregat

Competencia territorial. Límite temporal para el control de oficio de la competencia. El control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tiene su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista. En los juicios sobre cuestiones hereditarias, la posibildad de que el demandante pueda elegir el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio o el del lugar donde estuviere la mayor parte de sus bienes es aplicable tanto a los supuestos de que el finado hubiere tenido su última residencia en España como en país extranjero.

Auto del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8280599?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de La Puebla de Trives y otro de Tarrasa, respecto de una demanda de juicio ordinario en el que se solicita la liquidación de la sociedad legal de gananciales de los padres de la demandante y posterior división de su herencia.

El juzgado de La Puebla de Trives entiende que carece de competencia territorial porque esta corresponde a los juzgados del lugar del último domicilio del finado, y el causante tuvo su último domicilio en Tarrasa.

Por su parte, el juzgado de Tarrasa considera que carece de competencia territorial al haber optado la demandada, con base en el art. 52.1.4.º LEC, por presentar la demandada en los juzgados de La Puebla de Trives, en cuyo partido judicial radican la mayor parte de los bienes de la finada.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

i) En relación con el límite temporal para el control de oficio de la competencia, en nuestro auto del pleno, de 9 de septiembre de 2015 (asunto 87/2015) declaramos:

"... que no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial, y que la necesidad de conciliar el tenor del art. 58 LEC, que opta por limitar el control de oficio al momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, con lo dispuesto en los arts. 416 y 443.3 LEC, que posibilitan un control de oficio en momentos posteriores, aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista [...].

domingo, 7 de febrero de 2021

Competencia territorial. Juicio verbal en la que se ejercita una acción de reclamación de las rentas y facturas de suministros derivada de un contrato de arrendamiento de una vivienda. Cuando el foco de la discusión se centra en determinar si la acción ejercitada deriva de un contrato de arrendamiento será de aplicación el fuero imperativo del art. 52.1.7º LEC (el lugar donde radique la finca. Si, por el contrario, estamos ante una acción de condena pecuniaria desligada del contrato será de aplicación el fuero general contemplado en los arts. 50 y 51 LEC (el lugar donde tenga su domicilio la parte demandada). Las posibles dudas acerca de la propia acción ejercitada, si es independiente o no del contrato de arrendamiento, deben resolverse a favor de la aplicación de la norma imperativa, tanto más ante la posibilidad de tener que interpretar o estudiar el contrato de arrendamiento para poder decidir acerca de la procedencia de la reclamación.

Auto del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8280278?index=6&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Jerez de la Frontera y otro de Palma de Mallorca, respecto de una demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de reclamación de las rentas y facturas de suministros derivada de un contrato de arrendamiento de una vivienda sita en Jerez de la Frontera. El Juzgado de Jerez de la Frontera entiende que carece de competencia territorial porque resulta de aplicación la regla general del art. 50.1 LEC, según el cual la competencia corresponde al juzgado del lugar donde tenga su domicilio la demandada que, en este caso, sería Palma de Mallorca. Por su parte, el Juzgado de Palma de Mallorca entiende que rige la regla prevista en el art. 52.1.7º LEC, y que la competencia corresponde al juzgado del lugar en el que esté sita la finca arrendada, en este caso, Jerez de la Frontera.

SEGUNDO.- Para resolver el presente conflicto de competencia, ha de hacerse referencia al auto de esta Sala de 11 de noviembre de 2014 (conflicto 164/2014), que recoge la siguiente doctrina:

"i) En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

sábado, 30 de enero de 2021

Competencia territorial. Juicio monitorio. El legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC, por virtud del cual, en supuestos de incompetencia territorial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del juzgado competente.

Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (D. José Luis Seoane Spiegelberg).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8273727?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Manresa y el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Granada y trae causa de una petición de monitorio en que se reclama un importe de 890.69 euros.

El juzgado de Manresa considera con cita del art. 58 de la LEC que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde a los juzgados de Granada.

El juzgado de Granada entiende que resulta de aplicación el art. 813 de la LEC conforme la interpretación que del mismo ha realizado el Tribunal Supremo, de acuerdo con la cual, en los casos en que el deudor sea localizado en un lugar distinto de aquel en que se ha presentado la petición inicial de monitorio, no procede la inhibición por falta de competencia territorial, sino la estricta aplicación del último párrafo de la LEC.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

i) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece:

"[...]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

Competencia territorial. En los procedimientos de juicio verbal, al tratarse de una regla imperativa, no cabe la sumisión expresa ni la tácita, siendo posible la inhibición de oficio del Juzgador sin necesidad de que se plantee declinatoria. El artículo 411 LEC, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resulta únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabe alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Auto del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2021 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8275730?index=10&searchtype=substring&]

PRIMERO.- En el presente caso la cuestión de competencia territorial se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas y el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Toledo.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

a) Teide Capital, S.A.R.L. interpuso demanda de juicio verbal contra Emilio, en reclamación de la cantidad de 1.536 euros.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcobendas procedió a realizar la averiguación del domicilio de la parte demandada a través del Punto Neutro Judicial constando en varias bases de datos un domicilio en Seseña, Toledo, por lo que dictó auto en el que declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto y consideró competentes a los Juzgados de Toledo capital.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Toledo rechazó la competencia para conocer del asunto pues, aceptando que el domicilio de la parte demandada se encuentra en Seseña, esta localidad pertenece al partido de Illescas y no al de Toledo.

domingo, 27 de diciembre de 2020

Reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio. Cuando de la mera lectura de la petición inicial ya se constata, sin necesidad de ninguna averiguación, que el deudor está localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del art. 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Auto del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8232017?index=5&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre los juzgados de Elche y Santa Cruz de Tenerife respecto de una petición de proceso monitorio en la que se fija el domicilio del deudor en la localidad de Elche. El primero entiende que carece de competencia territorial con base en no estar en su partido judicial el domicilio del deudor y el segundo entiende que carece de competencia porque ninguno de los domicilios de la averiguación domiciliaria pertenecen al partido judicial de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- El presente conflicto ha de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Elche por las siguientes razones:

a) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece:

"[...]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

Reglas de determinación de la competencia territorial cuando se ejercitan varias acciones acumuladas. En el presente se ejercitó con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de tarjeta, con fundamento en la Ley Azcárate y, con carácter subsidiario, una acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de información y transparencia. En este caso, la competencia territorial de la acción ejercitada con carácter subsidiario viene determinada por el art. 52.1.14.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé la competencia del juzgado del domicilio del demandante, puesto que en ella se solicita la declaración de nulidad de determinadas condiciones generales por considerarlas abusivas. Pero en la principal, acción de nulidad radical absoluta y originaria del contrato, no es aplicable ninguno de los fueros competenciales previstos en los diversos apartados del art. 52.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por ello, al tratarse de una acción individuales ejercitada por un consumidor, es aplicable la regla competencial del art. 52.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a la cual "será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51".

Auto del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8232142?index=4&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia e instrucción núm. 1 de Arzúa y el Juzgado de Primera Instancia núm. 36 de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que un consumidor ejercita acumuladamente dos acciones: con carácter principal, la acción de nulidad del contrato de tarjeta, con fundamento en la Ley Azcárate y, con carácter subsidiario, una acción de nulidad de la cláusula de interés remuneratorio por falta de información y transparencia.

El Juzgado de Arzúa considera competentes a los juzgados de Madrid. El Juzgado de Madrid rechaza su competencia, al entender competente territorialmente al Juzgado remitente.

SEGUNDO.- Esta Sala resolvió un conflicto análogo al que aquí se presenta en el Auto de 9 de abril de 2019 (conflicto 37/2019), que a su vez se remite al ATS de 25 de octubre de 2017 (conflicto 106/2017). Igual que en ese caso, también aquí el actor efectúa en su demanda una acumulación eventual de acciones prevista en el art. 71.4 LEC, al ejercitar distintas acciones para el caso de que no sea estimada la ejercitada previamente. Siendo esto así, hay que estar a lo dispuesto en el art. 53.1 LEC, que contiene una previsión específica para fijar la competencia territorial en caso de acumulación de acciones: "Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente".

miércoles, 9 de diciembre de 2020

Conflicto negativo de competencia territorial. Demanda de juicio verbal en la que se ejercitan acumuladamente una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el conductor del vehículo que causó el accidente y su aseguradora y una acción de reclamación de cantidad de la propietaria del vehículo por los daños y perjuicios causados. Procede declarar la competencia territorial del Juzgado del lugar donde se produjo el accidente. En efecto, se acumulan dos acciones, la subrogatoria del art. 43 LCS y la de responsabilidad extracontractual por daños producidos con ocasión de la circulación de vehículos a motor, acción que debe considerarse que da fundamento a las demás, a los efectos del art. 53 LEC, por lo que resulta de aplicación el fuero contenido para este tipo de acciones en el art. 52.1.9.º LEC.

Auto del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2020 (D. Rafael Sarazá Jimena).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8188832?index=162&searchtype=substring&]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Castro Urdiales y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio verbal en la que se ejercitan acumuladamente una acción subrogatoria del art. 43 LCS por la compañía de seguros demandante, que ha indemnizado a su asegurado, contra el conductor del vehículo que causó el accidente y su aseguradora y una acción de reclamación de cantidad de la propietaria del vehículo por los daños y perjuicios causados.

El juzgado de Castro Urdiales entiende que carece de competencia territorial al resultar de aplicación las reglas generales de los arts. 50 y 51 LEC y la entidad demandada tiene su domicilio en Madrid.

Por su parte, el juzgado de Madrid considera que, en aplicación de la regla 9.ª del art. 52.1 LEC, la competencia territorial corresponde al juzgado del partido judicial del lugar en que se causaron los daños derivados de la circulación de un vehículo a motor, en este caso Castro Urdiales.

Conflicto negativo de competencia territorial respecto de una demanda de juicio cambiario. Para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición. Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.

Auto del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2020 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8209251?index=1&searchtype=substring]

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Bilbao y otro de Bisbal d'Empordà, respecto de una demanda de juicio cambiario.

El juzgado de Bilbao entiende que carece de competencia territorial porque el requerimiento de pago del deudor ha resultado negativo en el domicilio sito en ese partido judicial, y consta otro domicilio en La Bisbal d'Empordà.

Por su parte, el juzgado de La Bisbal d'Empordà entiende que no ha quedado acreditada la existencia del domicilio su partido judicial de forma previa a la interposición de la demanda del juicio cambiario, al haberse procedido a la averiguación domiciliaria y resultar que consta dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social el 24 de marzo de 2020 en Bilbao.

SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de las siguientes consideraciones:

(I) El art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo en la que se determina que será competente para su conocimiento el juez de primera instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

(II) Con carácter general, en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC, aunque esta sala haya precisado que el momento preclusivo de esta declaración en los juicios ordinario y verbal sea concretamente el acto de la audiencia previa o de la vista respectivamente - ATS 9 de septiembre de 2015, conflicto n.º 87/2015- ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de perpetuatio iurisdictionis ( art. 411 LEC), conforme al cual "[...]las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

lunes, 30 de noviembre de 2020

Condiciones generales de la contratación. El TJUE resuelve una cuestión prejudicial relativa a la validez de las cláusulas de jurisdicción en los contratos de transporte aéreo. Cuestionada la posible abusividad de la cláusula de prórroga de jurisdicción que habitualmente introduce en sus contratos Ryan Air, de sumisión a los tribunales de Dublín, el principal problema planteado atañe a la posibilidad de que dicha abusividad pueda alegarse por una entidad cesionaria del crédito del pasajero. El Tribunal sostiene que es competencia de los órganos nacionales determinar si la cesión del crédito supone, conforme al Derecho nacional aplicable, que el cesionario quede subrogado en la posición del pasajero-consumidor. Si es así, aquél podrá oponer la abusividad con base en los preceptos de la Directiva 93/13. La sentencia es también relevante porque reitera la jurisprudencia del TJ sobre la abusividad de tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de ésta.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de noviembre  de 2020.

El artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, para impugnar la competencia de un órgano jurisdiccional para conocer de una demanda de compensación presentada sobre la base del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, contra una compañía aérea, esta no puede oponer una cláusula atributiva de competencia incluida en un contrato de transporte entre un pasajero y esa compañía aérea a una agencia de gestión de cobro a la que el pasajero ha cedido su crédito, a menos que, según la legislación del Estado cuyos órganos jurisdiccionales son designados en esa cláusula, esa agencia de gestión de cobro se haya subrogado en la posición del contratante inicial en todos sus derechos y obligaciones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente. En su caso, tal cláusula, incluida sin haber sido negociada individualmente en un contrato celebrado entre un consumidor, a saber, el pasajero aéreo, y un profesional, a saber, la citada compañía aérea, y que confiere competencia exclusiva al órgano jurisdiccional en cuyo territorio está situado el domicilio de esta, debe considerarse abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

viernes, 12 de octubre de 2018

Competencia territorial. Acción de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros contra el propietario del vehículo causante de un siniestro, que a la fecha del siniestro carecía de seguro obligatorio. El fuero territorial especial imperativo del art. 52.1.9.º LEC, referente «al tribunal del lugar en que se causaron los daños» se encuentra únicamente previsto para dirimir las acciones de responsabilidad civil contra el responsable del siniestro, en reclamación de los daños y perjuicios causados por el mismo, pero no es aplicable para las acciones de repetición, ya se trate de las fundadas en el art. 43 LCS, en el art. 11 LRCSCVM o en el actual art. 10 LRCSCVM. En consecuencia, a falta de fuero especial, son aplicables las reglas generales de competencia territorial contenidas en los arts. 50 y 51 LEC.


Auto del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El 15 de noviembre de 2017, el Consorcio de Compensación de Seguros presentó ante el decanato de los juzgados de primera instancia de Alicante demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad contra Proyecto Mirador SL, indicando como domicilio la calle Moratín num. 21 4º B, Alicante, solicitando su condena al pago de 722,22 euros. La demandante ejercitaba la acción de repetición prevista en el art. 10 y 11 LRCSCVM contra el propietario del vehículo causante de un siniestro, que a tal fecha carecía de seguro obligatorio.
SEGUNDO.- El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, que lo registró con el núm. 1674/2017 y admitido a trámite por decreto de fecha 28 de noviembre de 2017, y ante la imposibilidad de emplazamiento, y facilitado por la actora un domicilio de la demandada en Madrid, dictó una diligencia de ordenación por la que acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado para conocer del asunto.
TERCERO.- La parte demandante, mediante escrito fechado el 8 de febrero de 2018, solicitó que se mantuviera la competencia del juzgado de Alicante por ser el partido del domicilio del demandado. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 13 de febrero de 2018, manifestó que la competencia correspondía a Madrid.
CUARTO. - Con fecha 20 de febrero de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alicante, por el que declara su falta de competencia territorial y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Madrid que por turno corresponda.

Transporte aéreo de pasajeros. Competencia territorial. Demanda de juicio verbal contra una compañía aérea por cancelación de vuelo. El demandante puede optar entre el juzgado de su propio domicilio o el del domicilio de la compañía aérea demandada.


Auto del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2018 (D. José Antonio Seijas Quintana).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de lo mercantil de Barcelona y otro de Madrid, y trae causa en la reclamación promovida por un particular/ consumidor frente a una mercantil, compañía aérea, solicitando la condena al pago de 640, euros por la cancelación de vuelo, habiéndose adquirido los billetes mediante oferta pública de la compañía demandada a través de internet.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos de partir de la consideración de que en el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC. Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado (art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Procesal Civil. Competencia territorial. Cláusula de sumisión expresa. La sumisión expresa no es una norma imperativa de competencia territorial que pueda ser apreciada de oficio por los Tribunales. Fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 12ª) de 30 de mayo de 2017 (Dª. Ana María Olalla Camarero).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid y el de Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación de daños y perjuicios por resolución anticipada e injustificada de un contrato de franquicia.
EL Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid entiende que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Móstoles al existir, en el contrato origen de la reclamación objeto del juicio, una cláusula de sumisión expresa a favor de dichos juzgados.
El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo.
SEGUNDO.-. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones: i) El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuesto contemplados en las reglas establecidas en los números 1º, 4º a 15º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyan expresamente carácter imperativo; supuestos éstos en los que el Tribunal deberá examinar de oficio su competencia para conocer del asunto (art. 58 LEC), y que excluyen, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

martes, 16 de mayo de 2017

Procesal Civil. Personas jurídicas. Domicilio en el que deben ser demandadas. La existencia de una sucursal o, como la norma procesal dice, establecimiento abierto al público, en lugar distinto al de domicilio, permite que la reclamación se plantee ante los juzgados donde el establecimiento se ubica, solamente si existe una conexión con el lugar, por haber nacido en el mismo o tener que surtir efectos la situación o relación a que se refiere el litigio.

Auto de la Audiencia Provincial de Castellón (s. 3ª) de 12 de enero de 2017 (D. José Manuel Marco Cos).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Se ha suscitado entre el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Castellón y el de la misma clase número 3 de Vila-real la cuestión relativa a cuál de ellos es el competente territorialmente para conocer de la demanda de juicio verbal interpuesta por Seguros Catalana Occidente SA de Seguros y Reaseguros contra Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, en ejercicio de la acción de subrogación regulada en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro y reclamación de 4.663,19 euros, importe de la indemnización satisfecha por la demandante a la Comunidad de Propietarios asegurada -ubicada en Vila-real-, en concepto de reparación de los daños que a esta irrogó una anomalía en la prestación del servicio de distribución de energía eléctrica.
Ninguno de dichos tribunales se considera territorialmente competente para la resolución del litigio, al entender cada uno que compete el conocimiento del asunto al otro, por lo que corresponde la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial a esta Audiencia Provincial, superior funcional común de los discrepantes (arts. 51 LOPJ y 58.3 LEC).
SEGUNDO.- La acción ejercitada por la demandante es de carácter personal por lo que, siendo la demandada persona jurídica y no tratándose de algún caso especial de los contemplados en el artículo 52, el precepto de aplicación es el apartado 1 del art. 51 de la ley procesal civil.
Dispone el citado precepto que " Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad ".

martes, 28 de marzo de 2017

Conflicto negativo de competencia territorial. Diligencias preliminares. Exhibición de documentos para interponer demanda contra compañía de telefonía móvil. Pretendiéndose por la solicitante la exhibición de documentación con el fin de interponer una demanda en ejercicio de acción derivada un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil, en su calidad de consumidor, es competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. Y siendo la acción a ejercitar por el futuro demandante una acción individual de consumidor derivada de un contrato de prestación de servicios de telefonía móvil resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 52.2 LEC y el art. 90.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, los cuales se refieren, a estos efectos, a la preferencia del domicilio del consumidor o usuario.

Auto del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia se suscita entre los Juzgados de Almería y Madrid, con ocasión de la solicitud de unas diligencias preparatorias consistente en exhibición de documentos.
El Juzgado de Almería rechaza su competencia entendiendo que corresponde a los Juzgados de Madrid, por ser el lugar donde se encuentra la documentación requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 257.1 de la LEC.
El Juzgado de Madrid acordó la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, planteando el correspondiente conflicto de competencia ante esta Sala, con fundamento en que pretendiéndose por medio de las diligencias preparatorias preparar una posterior demandada en ejercicio de una acción derivada de un contrato de prestación del servicio habrá de estarse al domicilio del consumidor, en este caso, Almería.
SEGUNDO.- De acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal el presente conflicto de competencia habrá de ser resuelto en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Almería.
Solicitada la práctica de diligencias preliminares el art. 257.1 de la LEC establece que la competencia viene determinada por el domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaran para preparar el juicio. Añade que en los casos de los números 6º, 7º, 8º y 9º del apartado 1 del artículo anterior, será competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada.