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viernes, 28 de octubre de 2022

Derecho a la admisión y práctica de prueba que sea pertinente y relevante para el objeto del pleito. Juicio de pertinencia. Juicio de diligencia. Juicio de relevancia. Remisión de actuaciones para que la Audiencia Provincial admita y practique la prueba indebidamente rechazada y posteriormente dicte sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 11 de octubre de 2022 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/9260033?index=9&searchtype=substring]

OCTAVO.- Decisión de la sala. Derecho a la admisión y práctica de prueba que sea pertinente y relevante para el objeto del pleito. Estimación.

1.- La irregularidad denunciada en este motivo se refiere a la inadmisión de dos pruebas: (i) una documental consistente en librar oficio a la mercantil AUTOMATIC INC. 6 (San Francisco, USA) "para que certifique la identidad de los administradores del blog, "Consumidores construyendo futuro", alojado en Wordpress, el número de visitas que ha recibido, y personas que interactúan en dicho blog (las personas que realizan comentarios), así como dirección IP de estas personas que incluyen los comentarios si la misma coincide con los administradores del citado blog"; y (ii) otra referida a la reproducción ante el tribunal, a través de medios de informáticos, de las publicaciones ofensivas a que se refiere la demanda, mediante consulta on line al blog "consumidoresconstruyendofuturo".

2.- A fin de resolver este motivo del recurso, debemos partir de la jurisprudencia de la sala sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el art. 24 CE.

Según esta jurisprudencia, contenida entre otras, en las sentencias 515/2019, de 3 de octubre, y 619/2021, de 22 de septiembre, y nuevamente reiterada en la sentencia 221/2022, de 22 de marzo, ese derecho, que garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria de acuerdo con sus intereses, está delimitado por un juicio de pertinencia, diligencia y relevancia, requisitos que se concretan en estos términos:

"i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (...), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (...), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (...).

"ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio (...). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento (...).

"iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (...); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa (...), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (...), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente (...)".

lunes, 19 de enero de 2015

Procesal Civil. Constitucional. Derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Denegación de prueba. Requisitos que debe reunir la prueba propuesta: pertinencia, diligencia y relevancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2014 (D. IGNACIO SANCHO GARGALLO).

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22. (...) Como en otras ocasiones, hemos de partir de la jurisprudencia acerca de en qué medida la admisión o denegación de prueba puede justificar un recurso extraordinario por infracción procesal (Sentencias 845/2010, de 10 de diciembre, y 778/2012, de 27 de diciembre):
«Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS de 23 de marzo de 2010, RC n.º 1335/2006) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (SSTC 173/2000, de 26 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, y 1/2004, de 14 de enero).
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999, y que se resume en las siguientes características:
i) Pertinencia. El art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] (SSTC 147/2002, de 15 de junio; 70/2002, de 3 de abril; 165/2001, de 16 de julio; y 96/2000, de 10 de abril ]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad (AATC 96/1981, de 30 de septiembre; 460/1983, de 13 de octubre; y 569/1983, de 23 de noviembre), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE (STC 17/1984, 7 de febrero).