Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias (sede Las Palmas de Gran Canaria) de 4 de noviembre de 2016 (Dª. GLORIA POYATOS MATAS).
[Resolución
proporcionada por el Bufete Alemán Abogados. www.maria-aleman-abogada.com]
PRIMERO.- Frente a la sentencia que
estima la demanda del actor y reconoce su derecho a percibir la prestación de
maternidad con fecha de efectos 5 de febrero de 2015, con arreglo a una base
reguladora de 1.056'09 euros, condenándose a su abono a la Entidad gestora
demandada (INSS), se alza el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
formalizando recurso de suplicación.
El recurso ha sido impugnado por la
parte actora.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado
b) del artículo 193 de la LRJS solicita, en el primer motivo del recurso, la
modificación del relato fáctico, proponiéndose la modificación del hecho probado
segundo, de acuerdo con el siguiente tenor literal:
"Por Don Augusto se solicita
prestación de maternidad (por nacimiento, adopción o acogimiento) en fecha 10
de marzo de 2015, constando en las alegaciones que se solicita en dicha fecha
puesto que no ha tenido Don Augusto en su poder los documentos exigidos para
dicho trámite hasta la fecha de 5 de febrero de 2015 (prueba documental número
2 de la parte demandante, aportada con la demanda".
Se ampara la recurrente en los
folios nº 2 a 6 (texto de la demanda) y folio nº 9 (expediente administrativo
que obra en autos.
La impugnante se opuso alegando que
la parte actora solicitó conjuntamente maternidad- paternidad.
Para examinar la procedencia del
motivo invocado, hay que partir de la premisa de que existe una constante
doctrina, expresada entre otras en SSTS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre
de 2004 y 25 de enero de 2005, así como la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, (Sentencia núm. 7100/2005 de 21 septiembre; 5.387/2002,
5.643/2002, 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002 Y 7.774/2002, de 22 de julio, 5
de septiembre, 29 y 30 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre (Rollos
8924/2001; 1087/2002; 7605/2001; 1802/2002; 3557/2002 y 3858/2002)-, la de que «sólo
de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad
de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador
de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los
elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción
que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador
en la apreciación de la prueba»; Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
(Sala de lo Social, Sentencia núm. 7736/2005 de 13 octubre).