Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).
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PRIMERO.- Antecedentes relevantes
A los efectos decisorios del presente juicio
de precario partimos de los antecedentes siguientes:
1.º-Por el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de A Coruña se tramitó juicio de separación 553/1996, entre D.ª
Jacinta y su marido D. Bruno. Dicho procedimiento finalizó por sentencia
de 21 de octubre de 1997, que decretó la separación del matrimonio, se atribuyó
a la madre la guarda y custodia del hijo, se asignó a éstos el uso del
domicilio familiar que «[s]e mantendrá en tanto la vivienda sea ocupada por la
esposa e hijo, en otro caso el uso podrá ser recuperado por el titular formal»,
con patria potestad compartida y fijación de un régimen de visitas a favor del
padre, así como una pensión de alimentos a su cargo de 60.000 pesetas al mes.
2.º-Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección segunda
de la Audiencia Provincial de A Coruña, que dictó sentencia 237/1999, de 21 de
mayo, confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.
3.º-Posteriormente, se siguió entre las mismas
partes juicio de divorcio, que finalizó por sentencia de 1 de julio de
1999, también dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña,
que decretó la disolución del vínculo matrimonial de los litigantes con
mantenimiento de las medidas acordadas en el previo procedimiento de
separación.
4.º-Por medio de escritura pública de fecha 7
de septiembre de 1999, autorizada por el notario de A Coruña, D. Francisco
Manuel López Sánchez, D. Bruno donó a su otro hijo D. Nicanor, el inmueble
litigioso. En dicho instrumento público se hizo constar, en el apartado
situación arrendaticia, que la vivienda está ocupada por D.ª Jacinta, «[e]n
virtud de sentencia del Juzgado de Familia (causa 553/96), sin renta y merced
alguna».
En la parte dispositiva consta que D. Bruno
dona a su hijo D. Nicanor, que adquiere, «[t]odos los derechos del donante
sobre el piso, con exclusión del derecho de uso que se considera preferente».
Y, de esta forma, se inscribió en el Registro de la Propiedad número 1 de dicha
población, en el que consta la inscripción del referido inmueble a nombre de D.
Nicanor, en virtud de donación «[e]n cuanto a todos los derechos del donante
sobre el piso o la finca de que se trata, con exclusión del derecho de uso que
se considera preferente».
5.º-D. Nicanor promovió demanda de juicio de
menor cuantía contra D.ª Jacinta, que fue tramitado con el número 316/2000, por
el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña, en que pretendía la
extinción del uso del piso litigioso por falta de ocupación de la demandada y
aplicación analógica del art. 513. 2 del CC, relativo a la extinción del
usufructo, al entender que la condición resolutoria sería el no uso u ocupación
de la vivienda impuesta en la sentencia de separación.
La demanda fue desestimada, toda vez que esa
falta de uso no quedó acreditada, y concluye dicha resolución:
«[s]i en el título del demandante (la
escritura de donación) se excluye expresamente el derecho de uso que
corresponde a doña Jacinta, hay que dar a ese derecho de uso toda su
virtualidad y no olvidar que está concedido a la esposa y al hijo, sin que se pueda
poner fin al mismo por unos hechos que de ninguna manera han resultado
debidamente probados».
La precitada resolución fue confirmada por
la sentencia 32/2003, de 13 de febrero, de la sección 4.ª de la Audiencia
Provincial de A Coruña.
6.º-Con fecha de 13 de julio de 2011, se
dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número tres de A Coruña,
por la que declaró la incapacidad de Braulio, que sufre un DIRECCION001, para
el gobierno de su persona, administración y disposición de sus bienes, así como
para testar y ejercitar el derecho de sufragio, con la rehabilitación de la
patria potestad en la persona de su madre D.ª Jacinta.
7.º-Por medio de escritura pública de 2 de
diciembre de 2020, el donatario D. Nicanor vendió a la mercantil Apolo Real
Estate, S.L., la precitada vivienda. Se hizo constar, como título del vendedor,
la escritura de donación de fecha 7 de septiembre de 1999, autorizada por el
notario don Francisco-Manuel López Sánchez, fedatario público que deja
constancia relativa a que:
«De esta escritura, cuya copia autorizada
tengo a la vista, resulta: (i) que el donante, don Bruno, hizo constar que el
inmueble estaba ocupado por doña Jacinta, en virtud de sentencia dictada por el
Juzgado de Familia (causa número 553/96); (ii) que don Bruno donó a su hijo don
Nicanor todos los derechos que le correspondían en el piso, con exclusión del
derecho de uso atribuido judicialmente a doña Jacinta».