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domingo, 30 de noviembre de 2025

Juicio de precario. Entidad vinculada a la ejecutante que no intervino en el procedimiento de ejecución hipotecaria a la que no se le permitió en resolución firme personarse en dicho procedimiento. Inexistencia de actuación fraudulenta. Procedencia del desahucio por precario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10781958?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-La entidad Global Pantelaria, S.A., es propietaria de la vivienda de planta NUM000 denominada « DIRECCION000, sita en la parroquia de DIRECCION001, término municipal de San Juan Bautista, en la Isla de Ibiza, que es la finca registral número NUM001, inscrita al tomo NUM002, libro NUM003, folio NUM004, del Registro de la Propiedad número 3 de dicha población.

2.º-La titularidad dominical del referido inmueble resulta de la escritura de aportación de 22 de marzo de 2019.

3.º-Global Pantelaria, S.A., es una sociedad, de nacionalidad española y duración indefinida, con domicilio social en Madrid, constituida primero como sociedad limitada mediante escritura de 28 de septiembre de 2018, y, posteriormente, transformada en sociedad anónima por escritura de 4 de diciembre de dicho año.

4.º-Global Pantelaria, S.A., promovió una demanda de desahucio por precario con respecto a la referida finca. Tras requerimiento efectuado por el juzgado, a los efectos del emplazamiento de la parte demandada, la demandante especificó que la casa se encuentra en la DIRECCION002, Sant Joan de Labritja, CP: NUM005, provincia Baleares, núcleo postal: Sant Llorenç de Balafia, con aportación de plano catastral y fotografías.

El ocupante del inmueble, D. Luis Carlos, opuso la inadecuación del procedimiento, al sostener que es deudor hipotecario, en ejecución seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Ibiza, con el número de procedimiento 373/2012, promovido a instancia del Banco Santander, que se adjudicó la vivienda dada en garantía.

Señaló que la sociedad ejecutante transmitió el inmueble litigioso a la demandante, que es un fondo de gestión de activos vinculado al propio Banco de Santander, que es además su único socio. Y añadió:

domingo, 2 de noviembre de 2025

Desahucio por precario instado por un esposo que hubo de salir del domicilio conyugal, que es un bien ganancial, por los conflictos de convivencia generados por el hijo demandado. Partiendo de que el hijo demandado no ha invocado ningún título legítimo para vivir en el domicilio de los padres, y aun cuando fuera cierto lo que dice acerca de que inicialmente se instaló con su consentimiento, la posesión del hijo, en cuanto graciosa y revocable, en el momento en que cesa esa voluntad se torna precaria y procede el desahucio. Consta con claridad meridiana la oposición del padre a que el demandado siga en la casa y, ante la imposibilidad de que la madre manifieste su voluntad como consecuencia del deterioro cognitivo que padece, no consideramos necesario contar con el consentimiento de la entidad curadora para ejercitar la acción de desahucio por precario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10742611?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.D. Jesús interpuso una demanda de juicio verbal de desahucio por precario frente a su hijo D. Obdulio. Solicitaba la condena al demandado a desalojar la vivienda propiedad del actor y de su esposa sita en Oviedo, DIRECCION000, y a devolverle la posesión de la misma, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con todas las consecuencias legales inherentes, incluidos los daños y perjuicios que se causen al actor, con expresa condena en costas.

En su demanda el actor alegaba: que es propietario con carácter ganancial junto con su esposa D.ª Amanda del inmueble referido; que el demandado, hijo del demandante y de su esposa, a mediados del año 2018 fue a vivir a Oviedo, al domicilio de sus padres, procedente de Marbella, donde residía en un apartamento cuya renta no pudo pagar al carecer de ingresos y no poder los padres seguir ayudándole; tanto el actor como su esposa han mantenido al demandado durante muchos años, hasta que llegó un momento en que la ayuda se hizo imposible por necesitar los ingresos, que se obtenían casi exclusivamente de sus pensiones de jubilación; desde el primer momento el demandado prácticamente se adueñó de la vivienda familiar, provocando enfrentamientos continuos con su padre, al que hacía la vida imposible, obstaculizando la relación de ambos progenitores con tres de sus cinco hijos; el demandado interpuso denuncia falsa contra el padre por agresión sexual a la madre -lo que dio lugar al abandono del hogar por el padre y el traslado a Coruña a casa de una hija- y que fue seguida de unas diligencias previas que acabaron sobreseídas; que tras volver a casa creyendo que la situación se había calmado, se vio obligado a marchar de nuevo ante la persistencia de esta situación; que cuando volvió a salir del domicilio familiar, y a instancias suyas, el Juzgado de Primera Instancia número 7 Oviedo había adoptado una medida judicial de apoyo por la discapacidad manifiesta de la esposa para tomar decisiones en ningún ámbito de su vida, constituyendo una curatela representativa a favor de la Administración del Principado de Asturias, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. Argumentaba que el demandado no solamente no pagaba renta ni merced alguna, sino que al carecer de ingresos vivía a costa de la pensión de la madre. Señalaba que en un auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de Instancia número 7 de Oviedo se acordó la medida referida a la curatela representativa de la Administración y también el regreso del actor a su domicilio, al que aún no había podido regresar por la oposición del demandado. Por todo ello solicitaba, actuando en nombre propio y en defensa de los bienes y derechos comunes, al amparo de lo dispuesto en el art. 1385 del Código Civil, se dicte sentencia por la que se ordene el desalojo del demandado con el fin de que el actor pueda regresar a su casa para estar con su esposa.

sábado, 18 de octubre de 2025

La cosa juzgada material. Función positiva de cosa juzgada de la sentencia que desestimó una acción de desahucio por precario por apreciar que los ocupantes, antiguos usufructuarios, tenían a su favor el derecho de retención del art. 502 CC. El derecho de retención que nace del crédito de quien fue usufructuario por el mayor valor de la cosa usufructuada debido a las mejoras extraordinarias costeadas por él no es un derecho ilimitado en el tiempo, pues se extingue con el abono del crédito por el propietario o en el momento en el antiguo usufructuario quede reintegrado con la percepción de los productos del objeto de la cosa. El TS confirma la sentencia de la AP que considera que el mayor valor del inmueble podría establecerse a lo sumo en 5.500 €, de modo que, atendido el valor de los frutos (750 € por 47 meses de ocupación), los antiguos usufructuarios ya habían cobrado su crédito sobradamente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2025 (Dª. RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10724160?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes del caso

Son antecedentes necesarios para resolver los recursos los siguientes:

1.-Los demandantes, los hermanos D. Pedro Enrique y D.ª Ángela, adquirieron en 1991 como nudos propietarios un inmueble descrito como «finca rústica en el DIRECCION000, finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 10 de Zaragoza». El usufructo vitalicio fue adquirido simultáneamente por su padre D. Higinio. Otro hermano, D. Pelayo, fue también adquirente de una parte indivisa de la nuda propiedad, que luego vendió a sus hermanos en escritura pública de 29 de octubre de 2004.

2.-Como consecuencia del impago, al menos en parte, del precio de las obras realizadas en dicha finca por el codemandado D. Simón, consistentes en la construcción de un chalet con piscina, vestuarios y jardín, se tramitó el juicio de menor cuantía 369/1993 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza frente a D. Higinio.

En ejecución del pronunciamiento de condena dictado en ese litigio, por valor de 3.237.440 pesetas (juicio ejecutivo 369/90-C) el acreedor se adjudicó para su sociedad consorcial en subasta pública, según resolución judicial de 4 de julio de 1996, el usufructo vitalicio tanto de la finca rústica en sí como de lo en ella edificado. Este derecho real había sido tasado en 3.960.000 pesetas. La vivienda constituía entonces el domicilio de D. Higinio y de su familia y era una casa perfectamente habitable. En el proceso de ejecución hubo varios intentos por parte del ejecutado de suspender el lanzamiento. Se aportó a tal efecto el certificado censal del Ayuntamiento de Zaragoza, expedido el 26 de de julio de 1994, para acreditar el empadronamiento del matrimonio y de sus tres hijos en la vivienda en cuestión y se presentaron varios escritos en los que se afirmaba que constituía su único domicilio.

3.-La entrega de la posesión al acreedor se produjo través de la comisión judicial el 15 de octubre de 1997. En la diligencia levantada al efecto se constató que las puertas, marcos, radiadores, sanitarios, conducciones y otros elementos habían sido arrancados, lo que quedó ratificado mediante acta notarial de 18 de noviembre de 1997, en la que se dejó constancia de que faltaban «una serie de elementos básicos de cualquier vivienda tales como puertas, ventanas, radiadores de calefacción, cuadros eléctricos, interruptores, conducciones de agua y electricidad, sanitarios, elementos de cocina, bomba de agua, caldera de calefacción y otros», que habían sido eliminados después de la construcción. También en el techo del hall, que se encontraba parcialmente al descubierto, había sido arrancado el falso techo de escayola. En los elementos exteriores, faltaba la depuradora de la piscina y todos los elementos de conducción de agua y grifería de la zona de duchas.

domingo, 13 de julio de 2025

Desahucio por precario. Falta de idoneidad del juicio de desahucio por precario de ocupantes de vivienda ejecutada en proceso de ejecución hipotecaria cuando el demandante no es un tercero ajeno al ejecutante. En el presente caso, partiendo de las conexiones existentes entre la acreedora ejecutante y la adjudicataria, que la sentencia recurrida considera acreditadas, no concurre en Coral Homes la condición de tercero ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, cuyo título provenga de una transmisión onerosa llevada a efecto al margen o extramuros del procedimiento hipotecario. En consecuencia, la entrega de la posesión de la vivienda litigiosa contra el deudor hipotecario debía sustanciarse dentro del propio procedimiento de ejecución hipotecaria, donde el deudor hipotecario puede invocar la aplicación del régimen tuitivo que establece la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610380?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

1.El 6 de septiembre de 2021, Coral Homes S.L. interpuso demanda de juicio verbal por desahucio por precario, contra Ignorados Ocupantes DIRECCION000 de DIRECCION001, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que: «con íntegra estimación de la demanda, condene a IGNORADOS OCUPANTES, a dejar libre, expedito y a disposición de mi mandante la Finca objeto de este proceso, sita en la DIRECCION000, en el término municipal de DIRECCION001 (Ciudad Real), descrita en el Hecho Primero de esta demanda, con apercibimiento de lanzamiento si no desalojase dicho inmueble en el plazo previsto sin prórroga alguna y previa solicitud de ejecución por parte de mi mandante, todo ello con expresa imposición de costas».

2. Emma se personó y contestó a la demanda alegando que residía en esa vivienda y estaba empadronada desde el 28 de febrero de 2007, y continuaba viviendo en la actualidad junto a sus dos hijos menores. Denunció la mala fe de la demandante, que había adquirido la vivienda de Caixabank, quien siguió en 2014 un procedimiento de ejecución hipotecaria contra Gaspar, expareja de la demandada y padre de los menores. Añadió que la vivienda se había adquirido durante el matrimonio y que la demandante había intercambiado en 2019 diversos correos con la demandada dirigidos a concretar un alquiler social, por lo que la demandada tenía conocimiento de quién era la ocupante de la vivienda. Señaló que cumplía los requisitos de vulnerabilidad exigidos por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

3.El juzgado estimó la demanda por considerar que la demandada no había aportado título y estaba en situación de precario. Se apoyó en su razonamiento en la jurisprudencia que admite el desahucio en los casos en los que los padres ceden una vivienda a su hijo casado y, tras el divorcio, se atribuye el uso de la vivienda al excónyuge del hijo.

Desahucio por precario entre coherederos. Se reitera la doctrina de la sala sobre la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por dos coherederas frente a un tercero que posee en exclusiva un inmueble que integra las masas hereditarias de los abuelos y padres de los litigantes. En el presente caso, las demandantes no piden la posesión del inmueble para sí, sino para la comunidad hereditaria, y la mayor cuota no confiere al demandado la facultad de poseer en exclusiva ninguno de los bienes de la herencia. Hasta que no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad, el demandado carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente sobre el inmueble. Tampoco son atendibles los argumentos del demandado recurrido, que al mismo tiempo que justifica su derecho a poseer en que ya venía viviendo en la casa desde hace años y era la voluntad de sus padres, niega que su posesión sea excluyente porque, según dice, nunca se le ha solicitado el uso. Tal afirmación no se compadece con el hecho de que sea él quien de manera exclusiva ocupa la vivienda, donde reconoce que vive, está empadronado y paga los gastos. Todo ello constituye en su conjunto la expresión de que el recurrente ocupa la casa como si tuviera un derecho a usarla en exclusiva y sin respetar los intereses de los demás, que como hemos dicho tienen un interés legítimo en que la casa quede desocupada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2025 (D. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10610353?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se reitera la doctrina de la sala sobre la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por dos coherederas frente a un tercero que posee en exclusiva un inmueble que integra las masas hereditarias de los abuelos y padres de los litigantes. El juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación del demandado porque su participación en las comunidades hereditarias es mayor a la de las demandantes. El recurso de casación interpuesto por estas últimas, de acuerdo con la doctrina de la sala, va a ser estimado

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1. Purificacion y Evangelina interponen una demanda de desahucio por precario contra su tío Pedro Jesús, respecto de unas fincas que forman parte del caudal relicto de los abuelos de las demandantes y padres del demandado, sin que se haya procedido a la división de las herencias ni a la liquidación del régimen económico que rigió su matrimonio.

2.La sentencia de primera instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada y estima la demanda respecto de una de las fincas (inmueble sito en Turios, Valencia, DIRECCION000) y la desestima respecto de la otra a la que se refería la demanda (inmueble sito en Turios, Valencia, DIRECCION001) por no haber quedado acreditado que el demandado la poseyera.

domingo, 22 de junio de 2025

Demanda de desahucio por precario basada en que los demandados poseían gratuitamente y sin título una vivienda que es propiedad de los actores, los demandados invocaron y aportaron un título de compraventa y la justificación de haber pagado una parte del precio. El TS confirma la sentencia de la AP que desestima la demanda al entender que la ocupación de los demandados no lo fue por mera tolerancia de los dueños sino, y aun cuando no se indique en el contrato, en el marco del contrato de compraventa suscrito por las partes. Dicho contrato, dicen los demandantes que está resuelto y afirman los demandados que no lo está, aludiendo cada una de las partes a determinados incumplimientos, razón por la cual no estamos ante el procedimiento adecuado para resolver sobre dichas cuestiones, lo que habrá de dilucidarse en el proceso declarativo que corresponda si las partes no llegan a un acuerdo que lo evite. Pero lo que es evidente es que, siendo discutida la resolución, la posesión que ostentan los demandados no puede decirse que carezca de título porque se enmarca en el ámbito del contrato de compraventa, sin que sea este el procedimiento adecuado para resolver acerca de si, pese a la posesión que ostentaban los demandados de la finca objeto de compraventa, ésta se había o no perfeccionado o consumado, o cual de las partes incumplió el contrato. El marco del juicio por precario es totalmente inadecuado para resolver las cuestiones pendientes entre las partes, con independencia del derecho de los actores si lo consideraban oportuno al correspondiente juicio ordinario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10568596?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- 1.Son hechos acreditados en la instancia, tal como constan en la sentencia recurrida:

«En el caso objeto de análisis, los actores, como vendedores, y los demandados, como compradores, suscribieron respecto de la finca objeto de autos contrato de compraventa el 15/2/21 por precio de 243.600 €, habiendo satisfecho los compradores la suma de 15.000 € el 25/11/20 y comprometiéndose a pagar 3000 € entre los meses de marzo y junio de 2021, y el resto, 225.600 €, coincidiendo con la entrega de llaves y firma de la escritura pública antes del 30/6/21, en total 18.000 €.

»Los demandados constan empadronados en la vivienda desde el 17/3/21.

»Mediante acta de notificación y requerimiento formalizada por el notario Don Oscar Margarit el 19/10/21 en la finca de autos ocupada por los demandados, se requirió a los demandados, a la vista de que no habían formalizado escritura pública antes del 30/6/21, a fin de que el 25/10/21 compareciesen ante notario a fin de elevar a público el contrato de compraventa y pagasen el resto del precio pactado en el contrato de compraventa.

»El 25/10/21 se levantó por el mismo notario acta de manifestaciones en la que los demandantes manifestaron su voluntad de proceder al otorgamiento aportando la documentación necesaria, y el demandado Sr. Carlos Alberto declaró la imposibilidad de proceder al otorgamiento al no haber podido obtener financiación bancaria (doc. 2 acompañado a la demanda).

»Mediante acta levantada por el mismo notario el 16/11/21 (doc. 3 acompañado a la demanda) se notificó a los demandados la comunicación de los demandantes por la que manifestaban su decisión irrevocable de dar por finalizada la cesión gratuita de dicho bien, requiriéndoles para que la desocuparan en el plazo de 15 días naturales depositando las llaves en la notaría Margarit».

domingo, 13 de abril de 2025

Procedimiento a seguir para la recuperación por el actual titular de la posesión de una vivienda que ha sido adjudicada al ejecutante o a un tercero en una ejecución hipotecaria. Supuestos en que procede la acción de desahucio por precario o el lanzamiento debe instarse en el mismo procedimiento de ejecución hipotecaria. Inaplicación del plazo del art. 675 LEC. Posibilidad de acudir al desahucio por precario cuando se denegó la solicitud formulada en el procedimiento de ejecución hipotecaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2025 (D. MANUEL ALMENAR BELENGUER).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10478891?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.-Para la resolución del presente recurso resultan relevantes los siguientes antecedentes de hecho que se declaran acreditados en la instancia:

i) En virtud de escritura de fecha 15 de noviembre de 2001, la Caja de Ahorros del Mediterráneo concedió a los cónyuges D. Saturnino y D.ª Bibiana un préstamo en garantía de cuya devolución se constituyó a favor de la entidad crediticia una hipoteca sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, Redován (Alicante), perteneciente a. D. Saturnino y que tenía la condición de residencia habitual de los prestatarios.

ii) Ante el incumplimiento de la obligación de pago, la Caja de Ahorros del Mediterráneo formuló demanda de ejecución hipotecaria, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Orihuela del procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 971/2011, en el que por auto de fecha 13 de julio de 2012 se despachó ejecución contra D. Saturnino y Dña. Bibiana, en reclamación de 61.066,40 euros de principal, más otros 16.828 euros, provisionalmente calculados por intereses y costas de la ejecución.

iii) Previo requerimiento de pago, el deudor D. Saturnino compareció y se opuso a la ejecución, sustanciándose el oportuno incidente en el que, con fecha 31 de octubre de 2014, recayó auto por el que se declaró la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses de demora, con requerimiento a la ejecutante para que practicara una nueva liquidación, que arrojó la cantidad de 60.966,63 euros. Entre tanto, la parte ejecutante había solicitado la sucesión procesal a favor de Banco de Sabadell S.A., lo que se acordó por decreto de 15 de enero de 2014.

iv) Seguido el procedimiento por sus trámites, el 19 de febrero de 2016 se celebró la subasta, que concluyó sin postores. La ejecutante ofreció la suma de 91.661,42 euros, equivalente al 60% del valor de tasación, y solicitó la adjudicación de la finca, lo que así se acordó por decreto de 13 de diciembre de 2018, que ordenó la cancelación de la hipoteca y la aplicación del sobrante al pago de las cargas posteriores.

domingo, 6 de abril de 2025

Desahucio por precario. En un juicio verbal de desahucio por precario dirigido contra los ignorados ocupantes de una vivienda con el fin de que la desalojen o, en otro caso, se proceda a su lanzamiento, se personan los ocupantes que habían perdido la propiedad en virtud de un proceso de ejecución hipotecaria. En las dos instancias se ha desestimado la demanda de desahucio por apreciar la situación de vulnerabilidad. El TS confirma la sentencia de apelación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. http://www.tirantonline.com/tol]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

En un juicio verbal de desahucio por precario dirigido contra los ignorados ocupantes de una vivienda con el fin de que la desalojen o, en otro caso, se proceda a su lanzamiento, se personan los ocupantes que habían perdido la propiedad en virtud de un proceso de ejecución hipotecaria. En las dos instancias se ha desestimado la demanda de desahucio por apreciar la situación de vulnerabilidad. La demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación que vas a ser desestimados.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.El 19 de febrero de 2021, Global Pantelaria S.A. (en adelante Global o la demandante) interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes que puedan existir en el inmueble sito en DIRECCION000) en la localidad de Cadrete (Zaragoza), en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se condene a ignorados ocupantes a desalojar la vivienda. La demanda se basaba en que Global es dueña en pleno dominio del inmueble por «aportación social» mediante escritura otorgada el 22 de marzo de 2019, para cuya acreditación aportaba nota simple informativa del Registro de la Propiedad del que resultaba la inscripción a su favor por ese título. Alegaba que la finca estaba poseída por unos ignorados ocupantes que carecían de título y con cita de os arts. 348, 349, 444 y 446 CC solicitaba que se reconociera su derecho a poseer como propietario y se estimara el desahucio.

2.D. Marcelino y D.ª Purificacion contestaron a la demanda mediante escrito en el que solicitaban se dictara sentencia desestimatoria.

En la contestación a la demanda, invocaron litispendencia, por estar ejercitándose las mismas pretensiones en el procedimiento de ejecución hipotecaria 354/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zaragoza, seguido a instancias de Banco Santander S.A., que habría cedido el crédito hipotecario a Global. También alegaron la mala fe de la demandante, pues los demandados eran los antiguos propietarios de la vivienda, que la perdieron en el mencionado procedimiento de ejecución hipotecaria. Negaron la situación de precario y la improcedencia de este procedimiento de desahucio, en lugar de solicitar la entrega de la posesión en el juzgado de la ejecución hipotecaria. Invocaron también la Ley 1/2013, de 14 de mayo, y sus sucesivas prórrogas, y aportaron como documental dirigida a acreditar su situación de vulnerabilidad conforme a la ley (documento justificativo de las pensiones cobradas, certificación del Instituto Aragonés de Servicios Sociales por el que se reconoce la discapacidad de D. Marcelino de un 50%).

domingo, 2 de marzo de 2025

Desahucio por precario. El ámbito del precario no se limita a situaciones de mera tolerancia. También incluye el disfrute de la posesión de un inmueble por quien no paga contraprestación alguna y carece de título suficiente, o cuyo título es «ineficaz (...) para enervar el cualificado que ostente el actor». Asimismo, el juicio verbal de desahucio por precario es el procedimiento adecuado para que el titular recupere la posesión de un inmueble, permitiendo el análisis de las relaciones jurídicas alegadas por los ocupantes para justificar su permanencia. En este sentido, no es necesario que la ocupación derive exclusivamente de una mera tolerancia; basta con que el título esgrimido por los demandados sea insuficiente o de peor derecho que el de la demandante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2025 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10416958?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Vauxhall Propiedades, S.L. interpuso una demanda de desahucio por precario contra D. Bartolomé y D.ª Sagrario respecto de la vivienda sita en el DIRECCION000 de Almería (DIRECCION001, inscrita en el Registro de la Propiedad n.º 1 de Almería).

La demandante es la titular registral de dicha finca. La adquirió en el procedimiento de ejecución hipotecaria n.º 466/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Almería contra José Luis Martínez Asociados, S.L., por decreto de adjudicación, cuyo testimonio, expedido el 18 de febrero de 2021, se inscribió el 22 de abril de 2021.

En el procedimiento de ejecución se dictó un auto el 9 de julio de 2021 declarando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 661.2 LEC, que Don Bartolomé tenía derecho a permanecer en la vivienda objeto de la ejecución hipotecaria, «[d]ejando a salvo las acciones que pudieran corresponder a la entidad adquirente de la finca registral para desalojar a dicho señor.». En el fundamento de derecho del auto -único- se dice que:

«Don Bartolomé tiene derecho a permanecer en la vivienda [...] al haberla comprado mediante compraventa privada realizada entre los años 1995 y 1996, a tenor de los recibos de pago del precio aportados en el acto de la vista oral, habiendo declarado asimismo en dicha vista el testigo Don Anibal, en el sentido de que la finca era de su esposa Doña Emilia (así se acredita mediante nota simple), actuando el testigo con poderes de su mujer, y que el Sr. Bartolomé le abonó los recibos de la compra de la vivienda, un trastero y un garaje, lo que hacía un precio total de 21.500.000 pesetas, el cual se corresponde con la suma de los cuatro recibos aportados. Asimismo, se han aportado al procedimiento los contratos de luz y agua de la vivienda, y los recibos de luz, desde la fecha en que dicha vivienda fue adquirida, y el certificado de empadronamiento del Sr. Bartolomé y su familia también desde dicha fecha.

»La documentación presentada por Don Bartolomé constituye un principio de prueba de su derecho de propiedad que justifica la declaración de su derecho a permanecer en la vivienda».

sábado, 22 de febrero de 2025

Doctrina jurisprudencial sobre el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. En el caso enjuiciado, la demandada carece de un título que justifique la posesión exclusiva y excluyente que se arroga sobre un bien ganancial del que dispuso el causante en su testamento tanto a favor suyo como de su hermano demandante a partes iguales, con respecto al cual no se ha liquidado la sociedad de gananciales, ni partido la herencia, y que se halla sometido al régimen de comunidad en tanto en cuanto no se lleven a efecto las correlativas operaciones particionales que adjudiquen su propiedad. En la situación descrita carece de título de posesión exclusiva, con lo que la acción de precario ejercitada debe prosperar, otra cosa es la coposesión que corresponde a todos los coherederos sobre dicho bien. Todo ello, con independencia de que la demandada se haya traslado a Madrid en donde, al parecer, ejerce actualmente su profesión de abogada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10400076?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes antecedentes relevantes.

1.º- El objeto del proceso

D. Juan Pedro, como albacea testamentario de la comunidad de bienes de los herederos de D. Casimiro, formuló demanda de desahucio por precario frente a su hermana, D.ª Estrella, respecto del inmueble sito en la DIRECCION000 de Vilagarcía de Arousa, número NUM000, entresuelo. En dicha demanda se solicitó «se declare haber lugar al desahucio por precario condenando a la demandada a las costas del presente procedimiento».

El referido inmueble pertenecía a la sociedad legal de gananciales del causante, que murió bajo testamento otorgado ante notario, el 21 de julio de 1995, en el que legó a su esposa todos los derechos que correspondan al testador en la casa chalé en que habita con indicación de que dicha disposición se hace para pago de la cuota vidual de su esposa y si excede de ésta con cargo al tercio de libre disposición.

Instituyó herederos, por iguales partes, a sus cuatro hijos, y haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 1056 del Código Civil, ordenó que, al hacerse la partición de sus bienes, se proceda de la siguiente forma:

«A) Que se adjudique a sus hijos Juan Pedro y Estrella, por iguales partes, el local sito en la DIRECCION000, donde tiene instalado su despacho profesional, con todos los libros, muebles e instalaciones existentes en el mismo.

»b) Que los restantes bienes se repartan a partes iguales entre los cuatro hijos, si bien se computará en el reparto lo adjudicado a Juan Pedro y Estrella en la letra anterior, de forma que todos los hijos reciban una parte igual en la herencia del testador».

miércoles, 12 de febrero de 2025

Demanda de desahucio por precario. Se desestima. En virtud de sentencia firme se atribuyó a la madre y al hijo discapacitado el uso de la vivienda familiar, existiendo un acuerdo con el progenitor titular exclusivo de la vivienda, que es quien vende el inmueble a la sociedad demandante, de que ese uso lo fuera sin limitación temporal. En este caso, se considera que los demandados son poseedores con título y no meros precaristas con lo que la demanda no debe ser estimada, dado que el art. 2501.2.º LEC atribuye el ejercicio de la acción a quienes pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca; pero en este caso los demandados son poseedores con un título atribuido por una sentencia firme, respetado en ulteriores actos de disposición patrimonial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2025 (D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10343985?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente juicio de precario partimos de los antecedentes siguientes:

1.º-Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña se tramitó juicio de separación 553/1996, entre D.ª Jacinta y su marido D. Bruno. Dicho procedimiento finalizó por sentencia de 21 de octubre de 1997, que decretó la separación del matrimonio, se atribuyó a la madre la guarda y custodia del hijo, se asignó a éstos el uso del domicilio familiar que «[s]e mantendrá en tanto la vivienda sea ocupada por la esposa e hijo, en otro caso el uso podrá ser recuperado por el titular formal», con patria potestad compartida y fijación de un régimen de visitas a favor del padre, así como una pensión de alimentos a su cargo de 60.000 pesetas al mes.

2.º-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la sección segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, que dictó sentencia 237/1999, de 21 de mayo, confirmatoria de la pronunciada por el juzgado.

3.º-Posteriormente, se siguió entre las mismas partes juicio de divorcio, que finalizó por sentencia de 1 de julio de 1999, también dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de A Coruña, que decretó la disolución del vínculo matrimonial de los litigantes con mantenimiento de las medidas acordadas en el previo procedimiento de separación.

4.º-Por medio de escritura pública de fecha 7 de septiembre de 1999, autorizada por el notario de A Coruña, D. Francisco Manuel López Sánchez, D. Bruno donó a su otro hijo D. Nicanor, el inmueble litigioso. En dicho instrumento público se hizo constar, en el apartado situación arrendaticia, que la vivienda está ocupada por D.ª Jacinta, «[e]n virtud de sentencia del Juzgado de Familia (causa 553/96), sin renta y merced alguna».

En la parte dispositiva consta que D. Bruno dona a su hijo D. Nicanor, que adquiere, «[t]odos los derechos del donante sobre el piso, con exclusión del derecho de uso que se considera preferente». Y, de esta forma, se inscribió en el Registro de la Propiedad número 1 de dicha población, en el que consta la inscripción del referido inmueble a nombre de D. Nicanor, en virtud de donación «[e]n cuanto a todos los derechos del donante sobre el piso o la finca de que se trata, con exclusión del derecho de uso que se considera preferente».

5.º-D. Nicanor promovió demanda de juicio de menor cuantía contra D.ª Jacinta, que fue tramitado con el número 316/2000, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de A Coruña, en que pretendía la extinción del uso del piso litigioso por falta de ocupación de la demandada y aplicación analógica del art. 513. 2 del CC, relativo a la extinción del usufructo, al entender que la condición resolutoria sería el no uso u ocupación de la vivienda impuesta en la sentencia de separación.

La demanda fue desestimada, toda vez que esa falta de uso no quedó acreditada, y concluye dicha resolución:

«[s]i en el título del demandante (la escritura de donación) se excluye expresamente el derecho de uso que corresponde a doña Jacinta, hay que dar a ese derecho de uso toda su virtualidad y no olvidar que está concedido a la esposa y al hijo, sin que se pueda poner fin al mismo por unos hechos que de ninguna manera han resultado debidamente probados».

La precitada resolución fue confirmada por la sentencia 32/2003, de 13 de febrero, de la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña.

6.º-Con fecha de 13 de julio de 2011, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número tres de A Coruña, por la que declaró la incapacidad de Braulio, que sufre un DIRECCION001, para el gobierno de su persona, administración y disposición de sus bienes, así como para testar y ejercitar el derecho de sufragio, con la rehabilitación de la patria potestad en la persona de su madre D.ª Jacinta.

7.º-Por medio de escritura pública de 2 de diciembre de 2020, el donatario D. Nicanor vendió a la mercantil Apolo Real Estate, S.L., la precitada vivienda. Se hizo constar, como título del vendedor, la escritura de donación de fecha 7 de septiembre de 1999, autorizada por el notario don Francisco-Manuel López Sánchez, fedatario público que deja constancia relativa a que:

«De esta escritura, cuya copia autorizada tengo a la vista, resulta: (i) que el donante, don Bruno, hizo constar que el inmueble estaba ocupado por doña Jacinta, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Familia (causa número 553/96); (ii) que don Bruno donó a su hijo don Nicanor todos los derechos que le correspondían en el piso, con exclusión del derecho de uso atribuido judicialmente a doña Jacinta».

jueves, 16 de enero de 2025

Demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de una vivienda propiedad del demandante que había sido ocupada sin su consentimiento por un número de personas cuya identidad desconocía y sin título alguno que les habilitara para ello. Jurisprudencia sobre las situaciones posesorias subsiguientes a las ejecuciones hipotecarias. Interpretación del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. La prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar, por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas. En el presente caso ni se alega ni se prueba que, ante la permanencia de las circunstancias legalmente exigibles para poder esgrimir un título válido de posesión, la demandada solicitara y obtuviera en el procedimiento de ejecución hipotecaria la prórroga de la suspensión que le permitía permanecer en la vivienda hasta el 15 de mayo de 2017. Por lo tanto, la recurrente tiene razón cuando dice que la demanda no tiene título para seguir ocupando el inmueble litigioso y que, por lo tanto, se debe acordar el desahucio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2024 (D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10330987?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Global Licata, S.A. interpuso una demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000, Parla (Madrid). Afirmó que era propietaria en virtud de escritura de aportación, autorizada notarialmente, y titular registral. Dijo, también, que la finca litigiosa había sido ocupada sin su consentimiento por un número de personas cuya identidad desconocía y sin título alguno que les habilitara para ello.

2.D.ª Bárbara presentó un escrito de contestación oponiéndose a la demanda. Alegó: (i) que no había tenido conocimiento, hasta el momento presente, de que la vivienda perteneciera a la demandante; (ii) que había adquirido la vivienda por compraventa con una hipoteca a favor del Banco Español de Crédito y que esta había sido objeto de una ejecución hipotecaria (tramitada, con el n.º 307/09, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 6, de Parla) en la que fue ejecutante el Banco de Santander; (iii) que en dicha ejecución se dictó un auto, el 22 de septiembre de 2015, que, en aplicación del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, le permitía permanecer en la vivienda hasta el 15 de mayo de 2017; y (iv) que en la actualidad no tiene trabajo por imposibilidad sobrevenida, pues tiene una minusvalía que alcanza el 48 %, que no le permite moverse con facilidad si no es con ayuda de muletas. Viven con ella tres de sus hijos afectados de la misma enfermedad en menor grado. Actualmente percibe una pensión de 500 euros, habiendo tenido el último trabajo en el año 2009.

3.La sentencia de primera instancia desestima la demanda con la siguiente argumentación:

«No puede estimarse la demanda toda vez que resulta incontrovertido que la actora la adquirió tras la ejecución hipotecaria seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Parla, en que la demandada perdió la propiedad, y ello por cuanto dicha pérdida, sin embargo, no le privó de título para seguir ocupando la vivienda. La ejecutante en ese procedimiento, BANCO SANTANDER, S.A., según es de ver en la documental aportada por la demandada, no pudo lograr la posesión de la vivienda, como tampoco la habría logrado en el mismo la finalmente adquirente de la vivienda, GLOBAL LICATA, S.A., y ello porque el 22 de septiembre de 2015 se dictó en dicho procedimiento auto que, "en aplicación del art. 1º de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se acuerda no proceder al lanzamiento de la ejecutada Doña Bárbara hasta transcurridos cuatro años de su entrada en vigor, es decir, hasta el día 15 de mayo de 2017".

lunes, 16 de diciembre de 2024

Reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad. Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por uno de ellos.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10302780?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

Se plantea como cuestión jurídica la procedencia de una acción de desahucio por precario interpuesta por tres hermanos contra un cuarto hermano que ocupa una vivienda que constituye el único bien de las masas hereditarias de sus padres, ya fallecidos. El juzgado estimó la demanda y declaró haber lugar al desahucio. La Audiencia Provincial confirmó la sentencia de primera instancia. Interpone recurso de casación el demandado por considerar que no procede el desahucio porque al haber un solo bien en la herencia todos son copropietarios y su cuota de propiedad es mayor que la que corresponde a sus hermanos, pues la madre le hizo un legado de los derechos que le correspondían sobre la vivienda. Su recurso va a ser desestimado.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.D. Melchor, por sí y en representación de sus hermanos D. Braulio y D.ª Yolanda y en beneficio de la comunidad hereditaria de los esposos D.ª Loreto y D. Evaristo, ejercita acción contra D. Prudencio, por la que interesa el desahucio por precario y el desalojo del inmueble sito en la DIRECCION000 de Vigo (finca chalé número NUM000), perteneciente a la comunidad hereditaria de la que los actores y el demandado forman parte.

Alegan que la casa fue adquirida por los padres de los demandantes y el demandado y fue inscrita en un 69,44% como ganancial y en un 30,56% con carácter privativo de la madre; que fallecieron los padres (el padre el 8 de diciembre de 2002, bajo testamento en el que dejó a su esposa el usufructo e instituyó herederos a sus hijos a partes iguales; la madre, el 13 de diciembre de 2018, bajo testamento en el que legó al demandado su participación en la vivienda) y no se ha liquidado la sociedad de gananciales; que la vivienda es el único bien integrante de la herencia; que el demandado posee en exclusiva la vivienda y, tras el intento previo de conciliación en el que le requirieron para que cesara en el uso de la vivienda y se aviniera a la liquidación de la herencia, promueven la demanda de desahucio por precario.

2.El demandado se opone a la demanda. Admite que reside habitualmente en el inmueble y que actores y demandado ostentan una cuota de los bienes de la herencia de sus padres, integrada por el inmueble objeto de autos, pero argumenta que era la voluntad de su madre que el demandado permaneciese en la vivienda hasta la extinción de la comunidad hereditaria, que él tiene la mayor cuota y abona los gastos y contribuciones relativos al inmueble.

Desahucio por precario. Presunción de que el titular registral es verdadero propietario. Frente a la titularidad registral de la actora, que no ha sido impugnada, no es preciso acreditar la cadena de transmisiones de la propiedad producidas desde la adjudicataria de la vivienda en la ejecución hipotecaria hasta la adquisición de la propiedad por la actora.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 20 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

El procedimiento en el que se plantean los recursos tiene su origen en una demanda de desahucio por precario interpuesta contra los ocupantes desconocidos de una vivienda por quien, según la nota simple registral aportada, figura en el Registro de la Propiedad como titular en pleno dominio de la vivienda.

Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.Global Pantelaria S.A. interpuso demanda de juicio declarativo verbal de desahucio contra ocupantes desconocidos de la vivienda sita en DIRECCION000., de San Juan de Aznalfarache, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declare que los demandados ocupan la vivienda sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y, por tanto, en situación de precario, se declare haber lugar al desahucio por precario del inmueble, así como el derecho de la propiedad de Global Pantelaria S.A. sobre la vivienda y, en consecuencia, se condene a la parte demandada a desalojar la finca, dejándola libre, vacua y expedita y a disposición de la actora y en perfecto uso, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal. Aportaba nota simple acreditativa de la inscripción de la finca a su favor en el Registro de la Propiedad y del título de su adquisición en virtud de escritura pública de aportación de 22 de marzo de 2019 (doc. 1), documentación catastral coincidente con la descripción registral (doc. 2) y copia de la escritura pública de fecha 11 de enero de 2013 de adjudicación de la vivienda a favor de la anterior propietaria (Banco Español de Crédito S.A.) tras la correspondiente ejecución hipotecaria. Alegó que venía pagando desde su adquisición al citado Banco los impuestos correspondientes de la vivienda, que ella no había celebrado ningún contrato que autorizara el uso, pero había indicios de que la finca estaba ocupada, sin que constara en el Registro de la Propiedad constancia de ningún contrato de arrendamiento.

2.D.ª Alejandra se personó y contestó a la demanda solicitando la desestimación de todos los pedimentos de la parte actora con imposición de las costas. Alegó que la actora no era propietaria, y que la propietaria era ella, como acreditaba con primera copia de la escritura pública de compraventa de la vivienda de fecha 24 de septiembre de 2007.

3.El Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2022 por la que estimó íntegramente la demanda, declaró haber lugar al desahucio por precario del inmueble litigioso de D.ª Alejandra, y declaró asimismo que el pronunciamiento era extensible a los ignorados ocupantes del mismo, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

El juzgado, tras invocar la jurisprudencia sobre el desahucio por precario razonó que, en el caso: «Atendiendo a las pruebas documentales aportadas por las partes en sus escritos de defensa, puede considerarse que los demandados, ostentaron título de propiedad sobre la vivienda litigiosa con anterioridad al detentado por la demandante, perdieron la titularidad del inmueble litigioso en virtud de la escritura pública de adjudicación al acreedor como consecuencia de la hipoteca constituida sobre dicha, y que la misma corresponde actualmente a GLOBAL PANTELARIA S.A, quien conforme a la presunción establecida por el art. 38 LH, detenta título válido posterior, y por lo tanto no existe título justo y válido en favor de la demandados que legitime su permanencia actual en el inmueble litigioso».

sábado, 23 de noviembre de 2024

Desahucio por precario. Partiendo de la existencia del derecho de usufructo vitalicio de la actora sobre la vivienda, y de que el uso de la vivienda por su hijo demandado fue conocido y permitido por la actora, el TS concluye que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, el disfrute o simple tenencia de la cosa sin título y sin pagar merced por el hijo demandado y su familia da lugar a una situación de precario, con la consecuencia de que la oposición por parte de la titular del derecho de uso pone fin a la tolerancia y obliga al que posee de manera inmediata la vivienda a devolvérsela. La única razón por la que el ocupante de la vivienda hubiera podido oponerse con éxito a la pretensión de la actora, cosa que en modo alguno ha intentado, hubiera sido la acreditación de que ha poseído la vivienda, durante el tiempo requerido por la ley (treinta años), y sin interrupción alguna, como libre de gravamen, poniendo de manifiesto que la vivienda le pertenecía en plena propiedad y libre del derecho de usufructo.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 6 de noviembre de 2024 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/10273253?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.-La demandante, en su condición de usufructuaria, ejercita contra el nudo propietario una acción de desahucio por precario. Los derechos de la usufructuaria y del nudo propietario sobre la vivienda se habían adquirido al mismo tiempo en virtud de escritura de compraventa otorgada como vendedora por la madre de la usufructuaria y abuela del nudo propietario.

Los demandados alegaron que la actora carecía de título porque el usufructo se extinguió por no uso durante más de treinta años (art. 513.7 CC). La sentencia de primera instancia estimó la demanda, la Audiencia Provincial revocó la sentencia del juzgado y desestimó la demanda. Interpone recurso de casación la demandante, y su recurso va a ser estimado.

Son antecedentes necesarios, tal como constan en las actuaciones, los siguientes.

1.En su demanda, la actora alega que es titular del usufructo vitalicio (inicialmente compartido con su marido hasta su fallecimiento) de la finca de la DIRECCION000 de Sevilla, en virtud de escritura pública de compraventa de 2 de febrero de 1984. Afirma que su hijo, el demandado, y su esposa, han venido ocupando la vivienda en precario y sin avenencia, y que fueron requeridos de desalojo de forma verbal, por buro, SMS y por acto de conciliación, pero se negaban a darse por enterados y desalojar el inmueble.

También refiere que el demandado ha actuado respecto de otros bienes en perjuicio de sus padres, arrendándolos a precio irrisorio a su hija y su novio, con resistencia a requerimientos en proceso judicial de división de herencia. Alega que tiene urgente necesidad para recuperar el inmueble y proveer a sus necesidades, esgrime que los demandados invocan con mala fe como título de posesión la nuda propiedad y que ocupaban la vivienda sin autorización de la actora ni título que ampare su posesión.

La actora solicita que se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a dejar libre y expedita a disposición de los actores así como libres de ocupantes la finca.

sábado, 16 de noviembre de 2024

Desahucio por precario contra ocupantes de una vivienda objeto de ejecución hipotecaria. La prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en los términos previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas familiares, variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas.

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 28 de octubre de 2024 (D. PEDRO JOSE VELA TORRES).

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PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.- Dña. Matilde y D. Pedro Francisco eran propietarios de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Daimuz (Valencia), que estaba gravada con una hipoteca.

2.- Ante el impago de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario pactadas, el acreedor instó la ejecución hipotecaria del inmueble, que dio lugar al procedimiento núm. 564/2009, del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gandía, en el que la vivienda resultó subastada y adjudicada.

3.- El 4 de diciembre de 2017, se dictó un auto en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria, que acordó suspender el lanzamiento hasta el 15 de mayo de 2020, conforme a lo dispuesto en la Ley 1/2013, de 14 de mayo.

4.- Mediante escritura pública de 16 de julio de 2019, la vivienda fue vendida a D. Luis Miguel y Dña. Luz.

5.- Los Sres. Luis Miguel y Luz formularon una demanda de desahucio por precario contra la Sra. Matilde y la herencia yacente del Sr. Pedro Francisco, en la que alegaron que, desde el 15 de mayo de 2020 (fecha límite de la suspensión del lanzamiento) los demandados estaban en precario y carecían de título que justificara su posesión.

6.- Los demandados se opusieron a la demanda alegando que les era aplicable la legislación que impedía el lanzamiento hasta mayo de 2024.

7.- La sentencia de primera instancia estimó la demanda y ordenó el desahucio por precario.

8.- Interpuesto recurso de apelación por los demandados, fue estimado por la Audiencia Provincial. En lo que ahora importa, la Audiencia Provincial consideró que los demandados tenían título hasta el 15 de mayo de 2024, en virtud de las sucesivas prórrogas legales de la Ley 1/2013, de 14 de mayo. Como consecuencia de lo cual, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.

9.- Los demandantes han interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación.