Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés
Ibáñez).
Primero. Lo denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es
infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de
legalidad (art. 25 CE), porque - entienden los recurrentes- no se habría
conculcado ninguno de los preceptos a los que se refiere la sala de instancia (arts.
325 y 326 Cpenal, Directiva Comunitaria 49/2002-CEE, de 25 de junio, sobre
evaluación y gestión del ruido ambiental, diversos artículos de la Ley de 17 de
noviembre de 2003 sobre ruido y otros de la autonómica catalana de 28 de junio
de 2002, de protección contra la contaminación acústica).
Pero el reproche, al fin, se concreta en que "la
sentencia [...] yerra gravemente cuando señala que el establecimiento se halla
en una zona de sensibilidad acústica alta, lo que le permite considerar un
límite máximo sonoro de 25 decibelios, que no es el aplicable, y es por tanto
aquí donde se produce una clara conculcación del principio de legalidad
penal".
Así, no obstante la amplitud del enunciado, la
impugnación se limita a cuestionar el concretísimo aspecto de la tipificación
de la zona de emplazamiento del bar de los recurrentes, desde el punto de vista
de los límites de las emisiones sonoras. Esto, por entender que aquella sería
de sensibilidad moderada, con un límite sonoro nocturno de 30 y no de 25
decibelios. Tal es, se afirma, lo que resulta de la prueba sonométrica que
consta a los folios 99-124 y 1834-1859, del mapa acústico (folio 2108) y del
informe de la Alcaldía de Berga (folio 1815). En cualquier caso, se señala que
acerca de este punto cabe apreciar un grado de indeterminación incompatible con
el rigor requerido para la aplicación de una norma penal.
Pero ocurre que en el detalladísimo informe técnico
contenido en el atestado policial (folio 1688 in fine) se precisa que el
local investigado está en una zona de sensibilidad acústica alta (tipus A) del
municipio de Berga; zona en la que se considera prioritario el descanso de los
vecinos y la poca influencia del ruido en el normal devenir de las actividades
humanas. Y no solo, pues se subraya y aclara que el ingeniero municipal, en
acta de manifestaciones del 13 de enero, confirma que la zona es, en efecto, de
sensibilidad acústica alta, contrariamente a lo informado, por equivocación, en
el apartado 8 del oficio del Ayuntamiento de Berga de 19 de octubre de 2009
(folio 1815) a lo que el recurrente se refiere en segundo lugar. De este modo,
el límite de emisiones en horario nocturno es de 25 decibelios. Lo que resulta
también de la Auditoría Ambiental Municipal de Berga, incorporada a las
actuaciones (folio 512).