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jueves, 8 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito contra el medio ambiente por emisiones sonoras fuera de los límites legales, con el efecto de producción de un perjuicio grave para la salud de las personas. Agravación de desobediencia a las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de dichas actividades ilícitas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero. Lo denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE), porque - entienden los recurrentes- no se habría conculcado ninguno de los preceptos a los que se refiere la sala de instancia (arts. 325 y 326 Cpenal, Directiva Comunitaria 49/2002-CEE, de 25 de junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, diversos artículos de la Ley de 17 de noviembre de 2003 sobre ruido y otros de la autonómica catalana de 28 de junio de 2002, de protección contra la contaminación acústica).
Pero el reproche, al fin, se concreta en que "la sentencia [...] yerra gravemente cuando señala que el establecimiento se halla en una zona de sensibilidad acústica alta, lo que le permite considerar un límite máximo sonoro de 25 decibelios, que no es el aplicable, y es por tanto aquí donde se produce una clara conculcación del principio de legalidad penal".
Así, no obstante la amplitud del enunciado, la impugnación se limita a cuestionar el concretísimo aspecto de la tipificación de la zona de emplazamiento del bar de los recurrentes, desde el punto de vista de los límites de las emisiones sonoras. Esto, por entender que aquella sería de sensibilidad moderada, con un límite sonoro nocturno de 30 y no de 25 decibelios. Tal es, se afirma, lo que resulta de la prueba sonométrica que consta a los folios 99-124 y 1834-1859, del mapa acústico (folio 2108) y del informe de la Alcaldía de Berga (folio 1815). En cualquier caso, se señala que acerca de este punto cabe apreciar un grado de indeterminación incompatible con el rigor requerido para la aplicación de una norma penal.
Pero ocurre que en el detalladísimo informe técnico contenido en el atestado policial (folio 1688 in fine) se precisa que el local investigado está en una zona de sensibilidad acústica alta (tipus A) del municipio de Berga; zona en la que se considera prioritario el descanso de los vecinos y la poca influencia del ruido en el normal devenir de las actividades humanas. Y no solo, pues se subraya y aclara que el ingeniero municipal, en acta de manifestaciones del 13 de enero, confirma que la zona es, en efecto, de sensibilidad acústica alta, contrariamente a lo informado, por equivocación, en el apartado 8 del oficio del Ayuntamiento de Berga de 19 de octubre de 2009 (folio 1815) a lo que el recurrente se refiere en segundo lugar. De este modo, el límite de emisiones en horario nocturno es de 25 decibelios. Lo que resulta también de la Auditoría Ambiental Municipal de Berga, incorporada a las actuaciones (folio 512).

martes, 1 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Vertido de purines. Concepto jurídico medioambiental de "vertido".


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

CUARTO.- Denuncíase infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 325 C.P. "al no estar acreditado, en absoluto, la existencia de vertido alguno al medio natural, y, menos aún que los mismos pudieran afectar gravemente al equilibrio de los sistemas naturales".
(...) el recurrente sostiene que el acusado nunca vertió purines fuera de las balsas habilitadas a tal efecto, lo que claramente se encuentra en contradicción con el "factum".
En cualquier caso, añade, no concurre la acción típica del vertido en sentido jurídico, citando la sentencia 2230/99, de 29 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea que estableció que el concepto jurídico medioambiental de "vertido" es el dispuesto en el art. 1.2 de la Directiva Comunitaria 76/464 C.E. que se refiere a todo acto imputable a una persona por la cual "directa o indirectamente, se introduce en las aguas...." las sustancias contaminantes y, como que aquí no se ha depositado ninguna sustancia en aguas de clase alguna, es evidente que no puede entenderse cometido el delito.
Sin embargo, el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a las disposiciones legales de nuestro Derecho positivo, en concreto y en el caso presente, el art. 325 C.P. que describe como conducta típica la acción de provocar o realizar directa o indirectamente vertidos, pero también emisiones o depósitos, tanto en la atmósfera como en el suelo, subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas.
Por tanto, se comete la acción típica también cuando de manera indirecta se realizan o provocan los vertidos en el suelo o en el subsuelo, lo que aquí acaeció, sin duda alguna, teniendo en cuenta, por lo demás, que no es necesario que los elementos contaminantes de las sustancias objeto del vertido lleguen efectivamente a entrar en las aguas, siendo suficiente que exista un riesgo real de que los vertidos en el suelo o subsuelo de sustancias nocivas puedan llegar a filtrarse y a contaminar las aguas terrestres o subterráneas.
La acción típica la circunscribe el Tribunal de instancia al hecho de que la gran cantidad de purines procedentes de la explotación ganadera que llegaban a la balsa de 1.200 metros cuadrados no impermeabilizada y que se extendía por amplias zonas (a lo que cabe añadir el amplio espacio de tiempo durante el cual se desarrolló esta actividad), era susceptible de provocar vertidos indirectos de agentes contaminantes en los acuíferos ubicados al fondo de los barrancos muy próximos, "dadas las características del terreno que permiten fácilmente el filtrado al subsuelo, y la lluvia ha de facilitar asimismo ese filtrado, o incluso el arrastre directo hacia los barrancos próximos, lo que perjudicaría de forma intensa al medio receptor" [esto es, los acuíferos], dada la concentración habitual en esta sustancia de nitratos, amonio y estreptococos fecales", además de lixiviados.