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domingo, 16 de mayo de 2021

Incongruencia omisiva: no puede denunciarse en el recurso de apelación sin ejercitar previamente petición de complemento de sentencia. La petición del complemento de sentencia prevista en el art. 215.2 LEC constituye una vía para instar la subsanación de la incongruencia omisiva de la sentencia, y su utilización es requisito necesario para denunciar esa incongruencia tanto en el recurso de apelación (art 459 LEC), como en el extraordinario por infracción procesal (art. 469.2 LEC). Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.

 

Sentencia del Tribunal Supremo (1ª) de 27 de abril de 2021 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/8416833?index=3&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de a ntecedentes

1.- Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos fijados en la instancia:

i) El 1 de marzo de 2005 Mahou S.A. (en adelante Mahou) y distribuciones Marachipe S.L. (en adelante Marachipe) firmaron un contrato de suministro, a consecuencia del cual durante 2007 se generó una deuda a cargo de Marachipe por importe de 258.960 euros.

ii) En 2009 Mahou interpuso demanda contra Distribuciones Marachipe en reclamación de la citada cantidad. El 8 de julio de 2011, se dictó sentencia en rebeldía de la demandada, que fue estimatoria de la demanda.

iii) En noviembre de 2011 Mahou interpuso demanda de ejecución de título judicial, en cuyo procedimiento se dictó auto con orden general de ejecución contra la Marachipe por la anterior cantidad, más 77.600 euros en concepto de intereses y costas. La ejecución resultó infructuosa al no obtenerse el abono de las cantidades reclamadas.

2.- Mahou presentó una demanda contra D. Jenaro y D. Lucas, como administradores mancomunados de Marachipe, en ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas (como principal) y la acción de responsabilidad individual de los administradores (como subsidiaria), en la que pedía que se declarara la responsabilidad de los codemandados y su condena solidaria al pago de 258.960,18 euros por principal, más la cantidad que se determine por intereses y costas. La demanda afirmaba que, según la información del Registro Mercantil, el capital social de Marachipe era de 3.075 euros, que los demandados eran sus administradores sociales, nombrados por plazo indefinido, y que no se habían presentado cuentas desde 2007, "encontrándose por tanto incursa en causa de disolución".

3.- Los demandados se opusieron a la demanda y alegaron la excepción de prescripción de la acción, el pago de la deuda y la no concurrencia de las causas de disolución que adujo la demandante.

domingo, 11 de marzo de 2018

Aclaración y complemento de sentencia. La corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario.


Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

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CUARTO.- Decisión de la Sala.
1.- Los defectos formales que se plantean sobre la admisibilidad del recurso carecen, a tales efectos, de la transcendencia que se le anuda, pues queda clara la denuncia sobre la invariabilidad de las resoluciones judiciales y las dos infracciones que atribuye al auto de aclaración y complemento de la sentencia de la Audiencia.
2.- Sobre el contenido y alcance de las resoluciones que aclaran otras resoluciones judiciales previas nos hemos pronunciado en múltiples sentencias (por todas, 201/2009, de 27 de marzo, y 393/2016, de 9 de junio). En ellas, hemos indicado que la prohibición de que los tribunales varíen después de firmadas las resoluciones que pronuncian, contenida en los arts. 214.1 LEC y 267.1 LOPJ, constituye pieza capital del sistema, basada en el principio de seguridad jurídica - art. 9.3 CE -.
Como precisa la STC 286/2006, de 9 de octubre, con cita de otras varias, existe una conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE, que actúa como límite que impide a los tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas, al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos en la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.
No obstante, el propio Tribunal Constitucional ha indicado que el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales no es absoluto, dado que los indicados preceptos de la LEC y la LOPJ regulan un cauce para su aclaración o rectificación. Como destacó la STC 23/1996, de 13 de febrero, la vía de la aclaración es plenamente compatible con el principio de la intangibilidad de las sentencias firmes, al tratarse de un instrumento para garantizar la efectividad del derecho a la tutela judicial, de cuyo contenido no forma parte el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza puedan deducirse del propio texto de la sentencia.

sábado, 7 de enero de 2017

Procesal Civil. Pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso que corresponda contra dicha resolución debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2016 (D. FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO).

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8. ... Por lo que se refiere al examen del recurso extraordinario por infracción procesal, el primer óbice de admisibilidad alegado, común al recurso de casación, -la interposición del recurso fuera de plazo-, ha de rechazarse porque frente a la sentencia dictada por la Audiencia se pidió solicitud de complemento que fue denegada por auto de 18 de junio de 2014. El recurso se interpuso en el plazo de 20 días desde la notificación de esta última resolución.
El problema jurídico suscitado ya fue resuelto por esta Sala en auto de 4 de octubre de 2011, recurso de queja n° 121/2011:
« La cuestión que debe ser objeto de examen es determinar si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.


viernes, 16 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Incongruencia omisiva. Complemento de sentencias incompletas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

TERCERO.- Los dos primeros motivos del recurso se formulan por incongruencia omisiva y denuncian la infracción de los artículos 209.4, 216, 218.1.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haber resuelto la sentencia impugnada sobre la petición de que se declare que el sobrante de las fincas de ambas partes, que es de 337,61 metros cuadrados o "la cabida que se determine en juicio", corresponde a la parte actora por usucapión o por acreditarse el hecho de la posesión al no resultar claros los títulos de ambas partes.
Ambos motivos se desestiman.
En primer lugar, como dice la sentencia de esta Sala núm. 712/2010, de 11 noviembre, «ante la incongruencia por omisión, la recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC -que utilizó para otras cuestiones- y que hubiera permitido su subsanación.
No habiendo acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada (STS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003)».