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martes, 9 de junio de 2026

Seguro obligatorio. Concepto de "circulación de vehículos" o "hecho de la circulación". Materia sujeta a la armonización del Derecho de la Unión Europea. Lesiones sufridas a consecuencia de la caída desde lo alto de un camión de una persona que estaba colocando pacas de paja por el fallo de un mecanismo elevador que dotaba al camión de un uso como maquinaria de trabajo. No está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" la utilización del camión cuya función principal en el momento de producirse el accidente no era su uso como medio de transporte, sino la generación como maquinaria de trabajo de la fuerza motriz necesaria para accionar un mecanismo de elevación de pacas de paja.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2026 (Sentencia: 772/2026, Recurso: 8393/2021, Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN).

[Ver esta resolución completa en Tirant Prime. https://www.tirantonline.com/tol/documento/show/11077704?index=0&searchtype=substring]

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

La cuestión jurídica que debemos resolver en este recurso es si el accidente que causó graves lesiones y secuelas a quien ha sido parte demandante en este litigio, D. Modesto, constituye un hecho de la circulación cubierto por el seguro obligatorio del camión en el que se produjo, que cuenta con un accesorio de carga semiautomática de pacas de paja o forraje cuyo funcionamiento fue determinante en la producción del daño personal indicado.

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso, que resultan de los hechos reconocidos o no negados por las partes y de las actuaciones de primera y de segunda instancia, lo siguientes:

1.-La demanda que dio lugar a este procedimiento fue interpuesta por D. Modesto y se dirigió contra D. Anselmo, que era el propietario y conductor del camión de transporte de mercancías con matrícula NUM000, a la vez que responsable del mecanismo eleva pacas al que ahora se hará mención, y contra Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (en adelante, Allianz), entidad con la que el propietario del camión tenía concertada una póliza de seguro obligatorio y voluntario.

Según la demanda, el demandante, residente en Cantabria, había acudido junto con otras personas a una finca situada entre las localidades de Villadiego y Villanoño (Burgos) para ayudar a su amigo y vecino, D. Braulio, que había comprado una partida de balas de paja-forraje al propietario de la finca en cuestión. Para cargar y transportar la mercancía de Burgos a Cantabria se sirvieron del camión identificado en el párrafo anterior, que dispone de un brazo mecánico carga-pacas con una pequeña plataforma que va subiendo las mismas hacia el interior del camión. Don Modesto se situó en la parte superior del camión para ir acomodando las pacas y el codemandado Sr. Anselmo activaba y hacía funcionar el brazo carga pacas, incluyendo la velocidad del mismo, que es una velocidad variable. En un momento determinado y sin previo aviso, se aceleró el mecanismo que acciona el brazo y provocó que una de las pacas subiera mucho más rápido de lo habitual y golpeara al demandante. Ello provocó que cayera del camión desde una altura de unos 3 metros, lo que le produjo gravísimas lesiones que le provocaron la incapacidad temporal y las secuelas que se describen en el hecho segundo de la demanda.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en los arts. 1902 y 1903 del Código Civil (CC) y en el art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM). La indemnización solicitada fue de 1.048.911,07 euros más los intereses legales.

domingo, 31 de mayo de 2020

Seguro obligatorio de uso y circulación de vehículo de motor. Está comprendida en el concepto de "circulación de vehículos" la situación en la que un vehículo estacionado en un garaje privado de un inmueble y utilizado conforme a su función de medio de transporte comenzó a arder, provocando un incendio que se originó en el circuito eléctrico del vehículo y causando daños en el inmueble, aun cuando el vehículo llevara más de 24 horas parado en el momento en que se produjo el incendio.


Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2019 (Dª. María de los Ángeles Parra Lucan).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- Antecedentes
Son antecedentes necesarios del presente recurso los siguientes.
1.- La tarde del 19 de agosto de 2013, D. Marcos aparcó en el garaje de una vivienda unifamiliar, propiedad de Industrial Software Indusoft S.L., el vehículo Subaru matrícula....GHF, que había adquirido diez días antes.
El martes 20 de agosto de 2013 por la tarde, con el propósito de enseñárselo a un vecino, D. Marcos arrancó el coche, sin llegar a mover el vehículo.
Unas horas más tarde, sobre las tres de la madrugada, el vehículo comenzó a arder y provocó un incendio que causó daños en la vivienda. De esta forma, el incendio se produjo cuando el vehículo estaba estacionado en un garaje privado en el que se encontraba sin circular desde hacía más de veinticuatro horas.
El incendio se originó en el interior del vehículo, en su circuito eléctrico.

domingo, 8 de noviembre de 2015

Responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y seguro de suscripción obligatoria. La responsabilidad del conductor del vehículo y del asegurador nace de su actuación en un "hecho de la circulación". Incendio de un camión mientras estaba estacionado. La Sala fija la doctrina de que la parada o estacionamiento de un camión relacionados con los períodos de descanso del conductor están integrados dentro del concepto "hecho de la circulación". Voto particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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PRIMERO.- Se transcribe por su claridad el fundamento jurídico primero de la Sentencia recurrida:
«El pleito tiene su origen en el siniestro ocurrido el 22 de junio de 2008, cuando sobre las 18:30 horas se originó un incendio en un parking a la intemperie, situado en el polígono industrial La Redonda de El Ejido y propiedad de GB Parking La Redonda S.L., que tenía un seguro con la aseguradora Generali, a consecuencia del cual resultaron afectados nueve cabezas tractoras de camión y sus respectivos remolques que se encontraban estacionadas en el mencionado parking, así como un invernadero próximo. Como consecuencia de ello bien los propietarios de los camiones afectados o bien las compañías de seguros por subrogación, presentaron demandas reclamando el importe de los daños sufridos y las presentaron frente a D. Gonzalo, propietario del camión matrícula....-BMP con remolque, que se encontraba estacionado y que según se dice fue el origen del incendio, y frente a su aseguradora REALE, y algunas demandas se dirigieron también frente a la titular del parking, GB Parking la Redonda, y su aseguradora, Generali.»
La sentencia de primera instancia condena en lo sustancial a las demandadas en solidaridad, cada una en el entorno de su responsabilidad, al abono de las cantidades reclamadas, al pago de los intereses y costas.
Frente a la sentencia dictada en primera instancia interpusieron recurso de apelación la titular del Parking y su aseguradora, así como la aseguradora del camión REALE.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima parcialmente los recursos de apelación interpuestos, manteniendo en cuanto afecta al presente recurso de casación la responsabilidad de REALE como aseguradora del camión por considerar el siniestro hecho de la circulación.
El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del artículo 477.3 de la LEC.

jueves, 23 de julio de 2015

Seguro de accidentes que cubre el pago de las indemnizaciones por los daños personales sufridos “por el conductor del vehículo asegurado como consecuencia de un accidente originado con motivo de la circulación de dicho vehículo”. Se discute que el accidente fuese con motivo de la circulación del vehículo asegurado, pues la conductora fallecida fue arrollada por un tercer vehículo cuando se había bajado de su turismo a comprobar los daños de una colisión previa. La Sala entidende que sí estamos ante unos daños “con motivo de la circulación del vehículo asegurado”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2015 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

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SEGUNDO.- El Juzgado estimó la demanda en la que el viudo de la conductora accionaba contra la aseguradora en base al seguro de accidentes, al entender que la conductora fallecida, tras el siniestro, salió del vehículo bien para tomar las cautelas urgentes o simplemente para ver los daños, lo que no la convirtió en mera peatón dado que mantenía el control del vehículo.
TERCERO.- En la sentencia de la Audiencia Provincial se estimó el recurso de apelación de la aseguradora, desestimando la demanda, declarando:
1. La fallecida no estaba señalizando el vehículo cuando fue atropellada.
2. El atropello fue por la negligencia en la conducción de un tercero.
3. Para la aplicación de la cobertura del seguro de accidentes era preciso que el accidente se originase por la intervención del vehículo asegurado, lo cual no ocurrió.
CUARTO.- Motivo único. El recurso presenta interés casacional puesto que la sentencia impugnada se opone a la doctrina jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a la interpretación del clausulado de un contrato de seguro establecido en las SSTS de fecha 22-07-2008, 20-11-2008 y 23-06-1999. Jurisprudencia que se reitera también en otras muchas resoluciones referidas a la aplicación del canon hermenéutico contra proferentem (contra el proponente) que recoge el art. 1288 CC como sanción por falta de claridad para proteger al contratante más débil y está relacionado con la especial protección que confieren a los consumidores preceptos como el art. 10.2 Ley de Consumidores y Usuarios, en que expresamente se ordena que "en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor". La jurisprudencia viene aplicando este principio a los contratos de seguro, señalando la necesidad de una interpretación "en el sentido más favorable para el asegurado con la finalidad de evitar abusos derivados de la falta de comprensión de las cláusulas del contrato".
Se estima el motivo.

viernes, 26 de junio de 2015

Civil. Daños a una vivienda causados por el incendio de un vehículo estacionado en la calle. Legitimación pasiva de la entidad aseguradora del vehículo al entender que constituye un hecho de la circulación. Acreditado el origen del siniestro, el incendio del vehículo, la negligencia del dueño del coche se presume, presunción iuris tantum que ha de desvirtuarse o probando que el incendio ha sido totalmente ajeno a su coche o que ha existido la intervención de un tercero, o que se ha dado un supuesto de fuerza mayor.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 18ª) de 28 de mayo de 2015 (D. Jesús Celestino Rueda López).

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PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 1902 y 1903 C.c. y 43 y 76 LCS se ejercitó en su día por la aseguradora demandante como subrogada en los derechos de su asegurada Ipega S.L. propietaria de la vivienda unifamiliar sita en La Moraleja (Alcobendas) c/ Vereda del Altozano nº 1, una acción personal de reclamación de cantidad en repetición de la suma de 50.805,07.- € abonados por la misma a su asegurada para la reparación de los daños sufridos en la citada vivienda consecuencia del incendio del vehículo....-PWG estacionado junto a la misma en el interior de la parcela en que se encuentra edificada, acción dirigida tanto contra el propietario del citado vehículo como contra la aseguradora de éste, pretensiones a las que se formuló oposición por ambos demandados, alegando con carácter previo la aseguradora su falta de legitimación causal al no haberse causado el siniestro por hecho de la circulación y por ende no ser objeto de la cobertura pactada referida al seguro obligatorio de vehículos de motor y al voluntario complementario de éste, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda e interponiéndose por la aseguradora demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en su discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la instancia al considerar que el vehículo no estaba estacionado sino depositado en la finca no siendo por ello objeto de cobertura y en la, a su juicio, también errónea valoración de la prueba en la aplicación del los arts. 1902 y 1903 C.c. al no haberse acreditado la causa del siniestro.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, es clara la improsperabildad del recurso puesto que no existe prueba alguna acreditativa de la existencia de un contrato de depósito entre la entidad propietaria de la vivienda y el titular del vehículo incendiado. Ni de la declaración del propietario del vehículo ni del detective que emitió en informe obrante en autos se deriva algo distinto a la existencia de un mero consentimiento para que el primero estacionase su vehículo en el interior de la parcela en que se halla la vivienda dañada, sin que exista ni traslado posesorio ni por ende obligación alguna de restitución de una posesión no transferida, como tampoco contraprestación alguna, que conste; y aunque es cierto que el artº. 1760 C.c. configura el depósito como un contrato gratuito, salvo que se haya pactado lo contrario, tampoco lo es que ninguna ventaja percibía la entidad mercantil propietaria de la vivienda a cambio de que el codemandado dejara en la parcela el vehículo por lo que no puede sino en la más pura lógica concluirse que se trataba de una mera tolerancia el facilitar el estacionamiento del vehículo en tal lugar quedando bajo la exclusiva responsabilidad de su propietario los daños que pudieran producirse. Y por otra parte ninguna afirmación concreta manifiesta la recurrente como efectuada por la testigo Sra. Magdalena (propuesta y citada como tal en nombre propio y no como representante de Ia sociedad titular de la vivienda dañada) en la que se reconozca la existencia de un contrato de depósito como algo distinto a una mera autorización de estacionamiento.
Por lo tanto, siendo obvio que el vehículo estaba estacionado en tal lugar, es de aplicación la doctrina sentada por el TS en su sentencia de 6 de febrero de 2012, en litigio en el que era también parte Mapfre, en cuya virtud "...Con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de diciembre de 2008 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremos- jurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando). Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado..." y concluye "...La duda que pudiera subsistir tras la lectura de los anteriores preceptos acerca de la posibilidad de compatibilizar la situación de aparcamiento o estacionamiento del vehículo con el concepto de hecho de la circulación se resuelve acudiendo a las previsiones del RDL 339/1990 de 2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, habida cuenta que la situación de aparcamiento o estacionamiento está expresamente regulada en la Sección 7.ª, Capítulo II del Título II, artículos 38 y siguientes.
En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento....De ahí que la jurisprudencia existente en sentido contrario no constituya un precedente, merezca ser objeto de una interpretación muy restrictiva y resulte inhábil para resolver correctamente supuestos distintos de los enjuiciados, caracterizados, como común denominador, por contemplar a un vehículo que se hallaba definitivamente fuera de la circulación...".
Procede, pues, la desestimación del primer motivo de recurso.
TERCERO.- E igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de apelación en relación con la sedicente errónea valoración de la prueba en relación con la aplicación de los arts. 1902 y 1903 C.c. puesto que no existe duda alguna de que es el propietario y por ende la compañía de seguros del vehículo donde se originó el fuego quien debe indemnizar los daños a la aseguradora que, por asegurar la vivienda dañada por tal fuego, indemnizó a su propietaria por tales daños, y ello porque no se da un supuesto de caso fortuito ni ausencia de relación de causalidad al darse la presunción, próxima a la doctrina de la responsabilidad objetiva, de que si un vehículo se incendia debe ser porque no tiene un mantenimiento adecuado o que se ha producido una avería, lo que no dispensa ni justifica el causar daños a los vehículos estacionados en su proximidad a los cuales se propaga el fuego o a las viviendas aledañas, con lo que acreditado el origen del siniestro, el incendio del vehículo hecho claramente probado, la negligencia del dueño del coche se presume, presunción iuris tantum que ha de desvirtuarse o probando que el incendio ha sido totalmente ajeno a su coche o que ha existido la intervención de un tercero, o que se ha dado un supuesto de fuerza mayor, lo que desde luego no se ha probado.
Efectivamente, es doctrina jurisprudencial consolidada, de la que son muestra las STS de 27 de febrero de 2003, 5 de marzo de 2007, y 14 de junio de 2013, reproduciendo ésta la contenida en las anteriores de 22 de mayo de 1999 y 31 de enero de 2000 que, aun en los casos de desconocimiento del origen del incendio, se excluye la aplicación automática de la exención de responsabilidad por caso fortuito, tanto por el control que todo poseedor ejerce o puede ejercer sobre las cosas que utiliza como por las dificultades de lograr la prueba de la concurrencia de los factores que posibilitan imputarle la pérdida o destrucción de aquellas, así como la admisibilidad de un grado razonable de probabilidad cualificada, sin precisión de la certeza absoluta, para considerar lograda la reconstrucción procesal de la relación causal, todo lo cual ha llevado, con carácter general, a rechazar una equiparación entre desconocimiento de la causa del incendio y caso fortuito y a aplicar con criterios correctores las reglas sobre la carga de la prueba en este tipo de casos, constituyéndose una presunción de culpa, derivada de dicha doctrina jurisprudencial, cuya destrucción corresponde, exclusivamente, a la parte demandada que afirma el origen fortuito del incendio y la indeterminación de su causa.

Y en el presente caso como precisamente no se ha acreditado cual sea la causa del incendio, como bien afirma la recurrente, ni se ha afirmado la concurrencia de caso fortuito ni se ha alegado ni menos probado la intervención de tercero o de un hecho natural ajeno a cualquier intervención humana, es claro que no se ha destruido tal presunción derivada de que el incendio se produjo dentro del círculo de actividad sometido a control y vigilancia del demandado propietario del vehículo, por lo que en ningún error valorativo incurrió la sentencia recurrida, que por ello ha de confirmarse, desestimándose el recurso formulado con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada, ex artº. 398 LEC. 

viernes, 23 de enero de 2015

Civil – Obligaciones. Circulación de vehículos de motor. Seguro obligatorio. Determinación de qué se entiende por “hechos de la circulación”.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana (s. 3ª) de 22 de octubre de 2014 (D. Enrique Emilio Vives Reus).

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SEGUNDO.- (...) debe concluirse que de la prueba practicada se acredita que en el momento del impacto el camión se hallaba circulando por el interior del recinto de la empresa y no realizando labores de carga o descarga de mercancía.
El artículo 2.1 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos a Motor, establece que se entienden por hechos de la circulación "los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos e interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común". Determinando el apartado 2 b) del referido artículo 2, que no se entenderán hechos de la circulación "los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, sin perjuicio de la aplicación del apartado 1 en caso de desplazamiento de esos vehículos por las vías o terrenos mencionados en dicho apartado cuando no estuvieren realizando las tareas industriales o agrícolas que le fueren propias."
De conformidad con los preceptos antes citados y partiendo de los hechos que han quedado acreditados, a los que anteriormente se ha hecho referencia, debe concluirse que el siniestro que ahora se enjuicia constituye un hecho de la circulación por cuanto los daños causados tuvieron lugar cuando el camión se encontraba circulando, no detenido realizando labores de carga o descarga. Sin que la maniobra que estaba efectuando el vehículo para aproximarse a la zona de carga pueda calificarse como un hecho ajeno a la circulación, ya que los supuestos de exclusión, a los que se refiere el artículo 2.2 del Reglamento del Seguro Obligatorio no pueden interpretarse extensivamente abarcando supuestos no previstos.