Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2025 (Dª. MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN).
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PRIMERO.-La demanda que da lugar al
procedimiento en el que se plantea este recurso ejercitaba en un declarativo la
pretensión de vencimiento anticipado de un préstamo hipotecario por
incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario que deja de
pagar las cuotas pactadas. Se reitera la doctrina de la sala sobre la
valoración de la gravedad del incumplimiento.
Por lo que interesa estrictamente a efectos de
la resolución del recurso, son antecedentes necesarios los siguientes.
1.El juzgado dicta sentencia
de fecha 12 de marzo de 2019 por la que estima íntegramente la demanda
presentada por CaixaBank, S.A., contra Calixto y, en consecuencia, declara el
vencimiento anticipado del contrato de cuenta de crédito convenido por las
partes mediante escritura autorizada el día 28 de octubre de 2004, y condena al
demandado a abonar a la actora 197 919,81 euros, junto con los intereses
remuneratorios pactados desde la interposición de la demanda hasta la fecha de
la sentencia y los del art. 576 LEC desde
ese momento hasta el completo pago.
El juzgado, tras señalar que la acción
ejercitada es la de resolución por incumplimiento al amparo del art. 1124 CC, que considera admisible en los préstamos
hipotecarios, respecto de las circunstancias del caso, razona:
«Sentado lo anteriormente expuesto, con la
documental aportada ha quedado acreditado que cumplida por la parte actora su
obligación contractual, la entrega de la suma a la que ascendía el préstamo, la
parte demandada dejó de abonar 9 cuotas mensuales por importe total de 8.904,83
euros. Así se deriva del documento nº 6 de la demanda, acta notarial de
acreditación del saldo deudor acompañada del extracto detallado de la evolución
de abono del crédito. En virtud de dicho documento público la cantidad debida a
9 de agosto de 2017 era de 197.919,81 euros, señalando el Notario que la
liquidación se habría realizado conforme a lo convenido por las partes (salvo
en lo relativo a los intereses de demora que no se han liquidado). En concreto
se observa en el extracto aportado que el prestatario habría impagado las
cuotas de los meses de diciembre de 2016 y de enero, febrero, marzo, abril,
mayo, junio, julio y agosto de 2017. En otras palabras, habiendo obtenido un
préstamo de 220.000 euros, el demandado amortizó s.e.u.o. la suma de 22.080,19
euros (220.000 - 197.919,81 =22.080,19) dejando de abonar la suma de 8.904,83
euros respecto de un préstamo de 220.000 euros. La cuestión a determinar es si
estamos o no ante un incumplimiento grave que permita la aplicación del art. 1124 CC y en su caso del art. 1129 CC. Pues bien, en el presente caso está
acreditado el impago de al menos 9 cuotas. Basta poner en relación la suma
amortizada durante la vida del contrato con la dejada de abonar para llegar a
la conclusión de que en este caso, el impago de esas 9 cuotas si es esencial.
Téngase en cuenta incluso que desde un punto de vista abstracto y a los meros
efectos de determinar la gravedad del incumplimiento, que el art. 693 LEC permite la reclamación de la totalidad
de lo adeudado en los procedimientos de ejecución hipotecaria si se hubiere
convenido el vencimiento total "... en caso de falta de pago de, al menos,
tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número
de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un
plazo, al menos, equivalente a tres meses". A mayor abundamiento, la
demanda se interpuso en fecha 16 de septiembre de 2017, siendo contestada en
escrito de 30 de enero de 2018 marco en el que, más allá de pretender una
suerte de compensación con lo supuestamente debido por la aplicación de
cláusulas eventualmente abusivas, no se negó la realidad del impago de las
mencionadas cuotas (no acreditándose el pago de las mismas en cualquier caso).
Es más, pese a las manifestaciones consignadas en el escrito de contestación de
que el demandado quiere "afrontar el pago de la hipoteca" (hecho
tercero del escrito de contestación), no se ha aportado documentación alguna
que justifique el abono o intento de abono de las mensualidades impagadas, no
constando tampoco que hayan abonado las mensualidades devengadas entre la
interposición de la demanda y el momento en que se celebró la audiencia previa
para tratar de acreditar la voluntad de pago. En otras palabras, estamos ante
un incumplimiento contractual relativo a una obligación esencial (como es la
devolución del préstamo en cuotas mensuales), siendo un incumplimiento real,
propio y verdadero al no acreditarse que se trate de un mero retraso en el pago
que, en este caso, se considera que tiene la gravedad o entidad suficiente,
tanto en el aspecto económico como en el jurídico, para afectar a la sustancia
del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte prestamista, y
por ello, el incumplimiento y el transcurso del tiempo, unido a la ausencia de
una causa justificativa o de una explicación razonable de la falta de pago
justifican la resolución contractual pretendida por la parte actora y ello
atendiendo al art. 1124 CC y al art. 1129.1 CC. En definitiva, procede declarar el
vencimiento anticipado derivado de la resolución contractual, que es la acción
principal ejercitada, con el efecto inherente de la devolución de la totalidad
del capital prestado pendiente de abono con los intereses reclamados, en virtud
del artículo 1124 en relación con el artículo 1129 del CC».