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sábado, 20 de junio de 2015

Procesal Penal. Aforados. Cuando se intervienen las comunicaciones de alguien en quien confluyen indicios suficientes de implicación en actividad delictiva es obvio que indirectamente la investigación puede quedar extendida de manera implícita a cuantos puedan estar relacionados con tal persona: la finalidad de esas intervenciones es también averiguar la identidad de otros posibles partícipes. Si entre ellos aparece un aforado, no podrán adoptarse medidas frente a él. Pero no será obligado remitir la causa al órgano competente más que cuando los indicios de culpabilidad adquieran un mínimo de consistencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TRIGÉSIMO NOVENO.- (...) Cuando se intervienen las comunicaciones de alguien en quien confluyen indicios suficientes de implicación en actividad delictiva es obvio que indirectamente la investigación puede quedar extendida de manera implícita a cuantos puedan estar relacionados con tal persona: la finalidad de esas intervenciones es también averiguar la identidad de otros posibles partícipes. Si entre ellos aparece un aforado, no podrán adoptarse medidas frente a él. Pero no será obligado remitir la causa al órgano competente más que cuando los indicios de culpabilidad adquieran un mínimo de consistencia según viene sosteniendo este Tribunal (en relación, obviamente, a aforados de su competencia, pero con criterio aplicable a todo tipo de aforados).
La ley no es diáfana sobre este punto (vid. art. 309 LECrim). Jurisprudencia y doctrina tampoco son lineales. Predomina de cualquier forma la idea de censurar precipitadas inhibiciones o remisiones.
¿Qué grado de verosimilitud o de fundamento se exige a los indicios que señalen al aforado para que entre en juego el fuero especial?
La respuesta a este interrogante está marcada por unas referencias legislativas que no proporcionan luminosidad, sino más bien sombras en su definición. El art. 309 habla genéricamente de situaciones procesales en las que "resulten cargos" contra un aforado. Del tenor de tal precepto se infiere por otra parte que será ese el momento en que deba "dirigirse el procedimiento" contra el aforado paralizando la instrucción y dando cuenta al Tribunal Superior. El art. 303 LECrim alude a delitos que "por su naturaleza... solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior".
Se podría pensar que desde el momento en que exista la más nimia alusión frente a un aforado que no haya sido rechazada frontalmente por los motivos previstos en el art. 269 LECrim (no ser los hechos constitutivos de delito o resultar manifiestamente falsos), el fuero deberá operar, sin perjuicio de que en caso de un eventual archivo o sobreseimiento respecto del aforado las actuaciones sean devueltas al juez o tribunal ordinarios. Los arts. 272.2º LECrim y 132 CP alentarían esa interpretación.
Muy distinta es la tónica que se ha impuesto en la jurisprudencia y que ha contagiado al legislador (art. 118 bis LECrim introducido por Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio).

sábado, 20 de diciembre de 2014

Procesal Penal. Doctrina jurisprudencial en relación a la competencia de los Tribunales de enjuiciamiento y fallo en relación a los juicios con personas aforadas para el caso de la pérdida de esta condición. Fijación con carácter general del momento en el que se produce la "perpetuatio iurisdiccionis" en los procesos con personas aforadas, de suerte que con posterioridad al momento previsto, la pérdida de la condición de aforado no acarrearía una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (D. Joaquín Giménez García).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Tercero.- Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando afirma que no existe una doctrina jurisprudencial consolidada en relación a la competencia de los Tribunales de enjuiciamiento y fallo en relación a los juicios con personas aforadas para el caso de la pérdida de esta condición, por ello, esta Sala Casacional consciente de la importancia de la cuestión suscitada, y asimismo con la finalidad de sentar un criterio uniforme y general que ofrezca la seguridad jurídica en la que esta Sala Casacional encuentra una de sus principales razones de ser, dada su condición de último intérprete de la legalidad penal y procesal ordinaria, llevó la cuestión a un Pleno no Jurisdiccional de Sala a fin de fijar con carácter general el momento en el que se produce la "perpetuatio iurisdiccionis" en los procesos con personas aforadas, de suerte que con posterioridad al momento previsto, la pérdida de la condición de aforado no acarrearía una pérdida sobrevenida de la competencia del Tribunal.
Ciertamente, no existe una doctrina jurisprudencial consolidada. A ello contribuye y no en menor medida que la prerrogativa de aforamiento se encuentra en un confuso marco normativo que se inicia con la Ley de 9 de Febrero de 1912, cuyo artículo primero es claro y contundente en el sentido de que "la competencia (del Tribunal Supremo) se extenderá hasta la conclusión del proceso, con independencia de la vida legal de las Cortes a la que pertenezcan los acusados" y el artículo séptimo, confirma tal criterio al decir que si se concediese el suplicatorio "....continuará el procedimiento hasta que recaiga resolución o sentencia firme, aún cuando antes de dictarla fuesen disueltas las Cortes a que perteneciese el senador o diputado objeto de suplicatorio....".
Evidentemente nos encontramos ante un texto preconstitucional, y por otra parte existen otras normas ya constitucionales como los artículos relativos a los que se podría llamar el derecho penal parlamentario que se encuentran en los Reglamentos del Congreso de los Diputados, del Senado y de los Estatutos de Autonomía, además de la LECriminal y la LOPJ.