Sentencia del Tribunal
Supremo de 3 de junio de 2015 (D. Antonio del Moral García).
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TRIGÉSIMO NOVENO.- (...) Cuando se intervienen las comunicaciones de alguien
en quien confluyen indicios suficientes de implicación en actividad delictiva
es obvio que indirectamente la investigación puede quedar extendida de manera
implícita a cuantos puedan estar relacionados con tal persona: la finalidad de
esas intervenciones es también averiguar la identidad de otros posibles
partícipes. Si entre ellos aparece un aforado, no podrán adoptarse medidas
frente a él. Pero no será obligado remitir la causa al órgano competente más
que cuando los indicios de culpabilidad adquieran un mínimo de consistencia
según viene sosteniendo este Tribunal (en relación, obviamente, a aforados de
su competencia, pero con criterio aplicable a todo tipo de aforados).
La ley no es diáfana sobre este punto (vid. art. 309
LECrim). Jurisprudencia y doctrina tampoco son lineales. Predomina de cualquier
forma la idea de censurar precipitadas inhibiciones o remisiones.
¿Qué grado de verosimilitud o de fundamento se exige a
los indicios que señalen al aforado para que entre en juego el fuero especial?
La respuesta a este interrogante está marcada por unas
referencias legislativas que no proporcionan luminosidad, sino más bien sombras
en su definición. El art. 309 habla genéricamente de situaciones procesales en
las que "resulten cargos" contra un aforado. Del tenor de tal
precepto se infiere por otra parte que será ese el momento en que deba
"dirigirse el procedimiento" contra el aforado paralizando la
instrucción y dando cuenta al Tribunal Superior. El art. 303 LECrim alude a
delitos que "por su naturaleza... solamente pueden cometerse por
Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior".
Se podría pensar que desde el momento en que exista la
más nimia alusión frente a un aforado que no haya sido rechazada frontalmente
por los motivos previstos en el art. 269 LECrim (no ser los hechos
constitutivos de delito o resultar manifiestamente falsos), el fuero deberá
operar, sin perjuicio de que en caso de un eventual archivo o sobreseimiento
respecto del aforado las actuaciones sean devueltas al juez o tribunal
ordinarios. Los arts. 272.2º LECrim y 132 CP alentarían esa interpretación.
Muy distinta es la tónica que se ha impuesto en la
jurisprudencia y que ha contagiado al legislador (art. 118 bis LECrim
introducido por Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio).