Sentencia de la
Audiencia Provincial de Barcelona (s. ª) de 29 de mayo de 2014 (Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER).
SEGUNDO .- La pensión compensatoria, según reiterada doctrina
del TSJC expresada en sentencia de 31 de enero de 2011 es un mecanismo que
procura "prolongar la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la
convivencia, con la finalidad de reequilibrar de la manera más equitativa
posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado
económicamente por la separación o divorcio en relación con aquella que
mantenía durante el matrimonio con una vocación inequívoca de caducidad".
El Código Civil de Catalunya contiene la regulación de la
prestación compensatoria en los artículos 233-14 a 233-19. El artículo 233-14
CCC dispone que "1.- El cónyuge cuya situación económica, como
consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene
derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación
compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el
matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en
cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario (...)".

