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martes, 17 de enero de 2017

Penal Parte General. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Dado que la atenuante ordinaria precisa que las dilaciones sean extraordinarias o "fuera de toda normalidad", la atenuación cualificada exige una desmesura que se identifique como fuera de lo corriente, bien proyectada en una duración que es radicalmente inasumible por los justiciables en todo caso, bien haciendo referencia a paralizaciones que no se aciertan a entender, resultan excepcionales o superextraordinarias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016 (D. PABLO LLARENA CONDE).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO. - El último motivo de este recurrente se formula también por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la indebida aplicación como muy cualificada, de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP que le ha sido apreciada en la instancia.
Considera el recurrente que los retrasos padecidos, tanto en la instrucción como en la fase intermedia, son de tal entidad que posibilitan la apreciación de la atenuante como muy cualificada, con la correspondiente degradación penológica.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable ", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el " derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable " y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las " dilaciones indebidas " son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el " plazo razonable " es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia (SSTS 81/10, de 15.2 o 416/13, de 26.4). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (STS 1589/05, de 20.12), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización (STS 1515/02, de 16.9), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción (STS 932/08, de 10.12).

sábado, 7 de enero de 2017

El TS aprecia la existencia de dilaciones indebidas muy cualificadas. Se trata de una causa era extremadamente sencilla: un solo hecho delictivo, dos acusados, un delito flagrante, una instrucción que solo requería el análisis de la sustancia ocupada y unas declaraciones fáciles de obtener y practicar, hasta el punto de que los hechos fueron sentenciados inicialmente en un año. Por ello es manifiestamente injustificado que el procedimiento se prolongase más de seis años, con períodos de paralización absoluta superiores a un año, lo que se debió a las dilaciones derivadas del resultado de los recursos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2016 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por ambos condenados alega dilaciones indebidas. Se argumenta que los hechos ocurrieron en julio de 2010, que la tramitación era sencilla y de hecho se juzgaron y sentenciaron en julio de 2011, con resolución absolutoria, habiéndose prolongado indebidamente la causa durante cinco años más, hasta el 2016, como consecuencia de los recursos de casación formulados que dieron lugar en dos ocasiones a la anulación de las sentencias dictadas.
El motivo debe ser estimado. En el caso presente debe apreciarse la concurrencia de dilaciones muy cualificadas, pues si bien es cierto que la tramitación ordinaria de los recursos previstos en las leyes no puede valorarse como dilación alguna, también lo es que lo sucedido en esta causa es anómalo y excepcional, dado que por dos veces este Tribunal tuvo que acordar la nulidad de la sentencia dictada. En la primera ocasión se anuló la sentencia absolutoria por resolución casacional de esta Sala de 8 de junio de 2012 que apreció incoherencias y contradicciones entre los hechos probados de la sentencia y su motivación y fallo, acordándose que por los mismos Magistrados se dictase nueva sentencia subsanando los vicios procesales que determinaron su nulidad.
Pese a que el dictado de la nueva sentencia no requería tramitación alguna, se demoró hasta el 27 de mayo de 2014, es decir casi dos años. Esta sentencia, en la que se corrigió exclusivamente el relato fáctico, fue nuevamente anulada por este Tribunal Supremo, por sentencia de 20 de marzo de 2015, por estimar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, al considerarla irrazonable e ilógica en su argumentación, ordenando la celebración de nuevo juicio por un Tribunal distinto. Juicio que dio lugar a la sentencia condenatoria ahora recurrida, dictada con fecha 12 de febrero de 2016.

domingo, 2 de octubre de 2011

Penal – P. General. Atenuantes muy cualificadas. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 29ª) de 5 de septiembre de 2011. (1.264)

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso denuncia impugna la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas estimada en la sentencia como muy cualificada, tal como reclamó la defensa en sus conclusiones definitivas.
Por atenuante muy cualificada entendió la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras y a modo de ejemplo, STS de 26 de junio de 1985, 29 de octubre de 1986, 29 de enero de 1988, 21 de diciembre de 1989, 30 de mayo de 1991, 26 marzo 1998, 19 de febrero de 2001, 4 de abril de 2003 y 31 de marzo de 2009) aquélla que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan detectarse y ser reveladores del merecimiento de la conducta del inculpado.

sábado, 20 de agosto de 2011

Procesal Penal. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2011.

TERCERO: El motivo segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ. infracción precepto constitucional, art. 24.2 CE, vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Se sostiene en el motivo que siendo indudable la concurrencia de los presupuestos necesarios para la apreciación de las dilaciones indebidas, la reforma de la LO. 5/2010 de 22.6, justifica su apreciación como muy cualificada, a la vista de las paralizaciones que la propia sentencia entiende producidas (fundamento jurídico cuarto).
El motivo deviene improsperable.
Como hemos dicho en recientes sentencias, 213/2011 de 6.4, 104/2011 de 1.3, 11/2011 de 1.2, la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

miércoles, 22 de junio de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Atenuante de drogadicción.

Sentencia T.S. de 11 de mayo de 2011.

5.- El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, sostiene infracción de ley, indebida inaplicación del art. 66.2 del CP, al entender que la circunstancia atenuante de drogadicción (art. 21.6, en relación con el art. 21.2 del CP) ha sido apreciada por la Audiencia como atenuante analógica simple cuando debió haber sido valorada como muy cualificada, procediendo a la consiguiente rebaja de pena.
El motivo es inviable.
En el factum de la resolución cuestionada se proclama que "... a la fecha de tener lugar los hechos relatados, el procesado Jose Daniel era consumidor de cocaína, sustancia que consumía con asiduidad y desde tiempo atrás, habiendo iniciado en el año 2005 un tratamiento de desintoxicación que no consta que terminara con éxito, estando por tal causa afectadas sus facultades intelectivas y volitivas".

miércoles, 13 de abril de 2011

Penal – P. General. Eximente incompleta y atenuante muy cualificada de toxicomanía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2011.

SEXTO: El motivo cuarto al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción de Ley por indebida inaplicación del art. 21.2 CP. en relación con el art. 20.2 del mismo Cuerpo legal, esto es la atenuante muy cualificada de toxicomanía.
Así la recurrente en su declaración judicial de 29.1.2005 confesó ser consumidora habitual de sustancias estupefacientes, lo que vino a quedar corroborado por las conclusiones médico-legales (folio 100) y un informe pericial emitido por el Instituto Nacional de Toxicología con fecha 25.5.2005 (folio 109) que recoge el hallazgo en la orina de restos de compuestos cannabicos y bentodiazipinicos y de matadona, amén del informe del Centro Provincial de Drogodependencia aportado con el escrito de Defensa, lo que unido a la profunda depresión que padece debe conducir a la atenuante como muy cualificada y a la rebaja en grado de la pena.
El motivo deviene improsperable.
Como hemos dicho en SSTS. 6/2010 de 27.1, 1045/2009 de 4.11, según la Organización Mundial de la Salud por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc...) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico, caracterizado por:
1º) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).
2º) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).
3º) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).
La OMS define la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".
En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7; 145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas (STS. 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999, hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión (STS. 21/2005 de 19.1).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido (Sentencia de 22 de septiembre de 1999).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" (STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
La STS. de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D) Por ultimo, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es mas bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, mas bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.
En el caso presente en el relato fáctico solo se considera probado que Covadonga, al tiempo de cometer los hechos relatados "padecía toxicomanía derivada del consumo de sustancias estupefacientes, tales como heroína y cocaína, de las que era consumidora habitual, no causando la gravedad de las dependencia en la fecha de dichos hechos, siendo dicha toxicomanía motivadora de limitaciones en la libre determinación de su voluntad que influyeron negativamente en el mismo con ocasión de su realización, si bien, no consta tuvieran la entidad suficiente para provocar alteraciones en su consciencia determinantes de la anulación o grave alteración de su libre albedrío, impidiéndole o imposibilitándole gravemente para comprender la ilicitud de sus actos o actuar conforme a esa comprensión, lo que lleva a la Sala, fundamento jurídico quinto a que "pese a la falta de prueba de que dicho consumo tuviera entidad bastante para considerarlo con entidad suficiente como para afirmar de forma indubitada la concurrencia de la eximente completa o incompleta del nº 2 del art. 20 o del nº 1 del art. 21 CP, es lo cierto que no puede negarse que las repercusiones de la toxicomanía sobre la imputabilidad penal hay que demostrarlas partiendo de la adicción de la acusada mencionada...siendo por sí misma dicha condición de toxicómana constitutiva de la atenuante analógica de la responsabilidad criminal del nº 6 del art. 21 CP.
Interpretación de la Sala, que resulta incluso generosa para la acusad, obstativa para la consideración de la toxicomanía que padece como atenuante muy cualificada o eximente incompleta.

sábado, 15 de enero de 2011

Penal - P. General. Atenuante de reparación del daño. Atenuante muy cualificada.

Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
QUINTO.- En el último motivo del recurso, se alega infracción de ley al amparo del art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art 21.5 del CP como muy cualificada.
A) Según el recurrente, se debía haber aplicado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, ya que el acusado depositó una cantidad superior a la solicitada por la acusación para que fuera entregada a la víctima siempre antes del Juicio Oral.
B) Esta Sala ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada, teniendo a tal fin en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes o circunstancias del hecho y cuantos otros elementos puedan revelar especiales merecimientos en la conducta del inculpado (STS 88-4-2005, entre otras).