Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE).
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TERCERO.- Decisión de la Sala.
Improcedencia de plantear en el recurso extraordinario por infracción procesal
la vulneración de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de
un proceso sobre nulidad de una ejecución hipotecaria.
1.- La distinción entre lo que puede
ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de
casación suele simplificarse afirmando que el primero tiene por objeto la
infracción de normas procesales, y el segundo, la de normas sustantivas (vid.
por todas, sentencia núm. 144/2014, de 13 de marzo).
Tal simplificación responde a que,
efectivamente, los motivos en que puede fundarse el recurso extraordinario por
infracción procesal, establecidos en los cuatro apartados del art. 469.1 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, suponen necesariamente la infracción de alguna
norma reguladora del proceso, sea orgánica (como las referidas a la
jurisdicción y la competencia objetiva) o propiamente procesal. Por el
contrario, el recurso de casación "habrá de fundarse, como único motivo,
en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del
proceso" (art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En la mayoría de
los procesos, las normas aplicables al objeto del proceso son de naturaleza
sustantiva.