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domingo, 6 de septiembre de 2015

Social. Laboral. La normativa comunitaria impide la extinción del contrato del trabajador indefinido no fijo sin indemnización, sea la extinción derivada de la amortización de la plaza, sea debida a su cobertura reglamentaria. Para los supuestos de amortización de la plaza, el Tribunal Supremo en su Jurisprudencia más reciente también reconoce la necesidad de acudir a una extinción por causas objetivas.

Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Granada de 18 de febrero de 2015 (D. JESUS IGNACIO RODRIGUEZ ALCAZAR).

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PRIMERO.- La controversia entre las partes tiene un carácter estrictamente jurídico ya que los hechos son claros y están admitidos por las partes. La entidad demandada admite que la actora tiene la condición de indefinido no fijo, dado el carácter irregular de la contratación temporal que se ha prolongado desde 2001 en virtud de dos contratos. La cuestión es que por decisión del pleno del Ayuntamiento, se modifica la RPT y se acuerda la amortización de la plaza de la trabajadora. Esta decisión entiende la demandada que no exige el abono de indemnización alguna derivada del cese, mientras que la parte actora considera que con ello se produce un despido improcedente.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión en estos términos, al tiempo en el que se celebró el juicio la posición de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo era clara, en cuanto a que en caso de acuerdo de amortización de la plaza el indefinido no fijo no tenía derecho a indemnización alguna (STS de 22 de julio de 2013), o en todo caso la misma que se reconoce a los contratados temporales en la fecha de terminación regular de su contrato (STS de 25 de noviembre de 2013).
Por tal motivo se planteó cuestión prejudicial al TJUE. Reiterando los argumentos contenidos en el auto por el cual se formulaba la cuestión, de admitirse la validez y regularidad de la conducta de la Administración demandada, que como se ha indicado se ajustaba a la configuración del empleado indefinido no fijo que hacía la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una interpretación que parece ser coherente con la Disposición Adicional 15ª del Estatuto de los Trabajadores, se estaría entrando en conflicto con las medidas destinadas a evitar una utilización abusiva de la contratación temporal que recoge la Directiva 1999/70/CE.
Ello es así porque pese a que la Administración ha actuado de forma incorrecta en el inicio de la relación laboral al celebrar un contrato en fraude de ley, que le impone la conversión de la relación en indefinida no fija, elude luego la aplicación de la normativa laboral general en la finalización de la relación laboral al acordarla sin indemnización alguna.

miércoles, 3 de diciembre de 2014

Social. Laboral. Indemnización por despido objetivo. Puesta a disposición del trabajador por error de una cantidad inferior a la que correspondía. Distinción entre error excusable e inexcusable.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de octubre de 2014 (D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
TERCERO.- 1.- Rechazada la revisión fáctica, la censura jurídica no puede llegar a mejor puerto, habida cuenta que el salario a tomar en cuenta para el cálculo de la indemnización por la improcedencia es el debido (STSJ Galicia 15/05/13 R. 798/13), que no el realmente percibido al tiempo de la extinción, siquiera esa sea la primera regla, siendo el proceso por despido cauce adecuado para proceder a su debate y fijación, sin que proceda apreciar indebida acumulación de acciones (SSTS 25/02/93 Ar. 1441; 08/06/98 Ar. 5114; 12/07/06 Ar. 6310; 10/07/07 -rcud 3488/05 -; el ATS 14/01/99 Ar. 891 y la STS 27/03/00 Ar. 7401 aprecian falta de contenido casacional en el recurso que ignora tal doctrina; y 19/10/07 -rcud 4128/06-), lo que no implica que en todo caso se conceda lo solicitado por quien demanda (STS 21/09/99 Ar. 7300). La razón de ello es que sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral (SSTS 02/02/90 Ar. 807; y 25/02/93 Ar. 1441); en otras palabras, «el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del despido y no el que arbitrariamente abona la empresa» (SSTS 24/07/89 Ar. 5909; y 25/02/93 Ar. 1441).
Y resulta que en este supuesto de hecho, el salario mensual prorrateado es de 2.114,60€ [69,52€/día], que es la cantidad tomada como parámetro por la Sentencia de Instancia, siquiera la empresa discuta en sede jurídica, lo que ya se ha desestimado en la fáctica; por ello, podemos traer a colación lo que hemos indicado anteriormente: el plus de transporte no es un concepto extrasalarial, sino salarial, al esconder parte de los emolumentos del actor, dado que no responde a cubrir ningún gasto producido con ocasión del trabajo. La única cuestión que nos podríamos plantear es si la diferencia de indemnización es o no suficiente para considerar vulnerada la obligación de poner a disposición del trabajador -simultáneamente al despido- la indemnización [ artículo 53.1.b) ET ]