Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2017 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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NOVENO: El motivo segundo por
infracción de Ley del artículo 849.1 LECrim, por la indebida aplicación del artículo 127
CP.
Denuncia el recurrente no haber sido
condenado al pago de indemnización alguna el dinero que fue sustraído a Romeo.
al no haber podido determinarse el importe que éste llevaba y no obstante sin
prueba alguna, le ha sido intervenida la suma total de dinero que llevaba
consigo en el momento de la detención.
El motivo deviene improsperable.
Respecto a la naturaleza y alcance
del comiso, en SSTS. 600/2012 de 12.7, y 16/2009 de 21.1, decíamos que el CP
1995 considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen
tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la
doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales,
siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales
germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones
bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias
accesorias".
Así la STS. 20.1.97 señala que
"el comiso de los instrumentos y de los efectos del delito (art. 48 C.P.
de 1973) constituye una "pena accesoria", y, en el nuevo Código
Penal, es configurada como una "consecuencia accesoria" de la pena
(v. art. 127 C.P. 1995). En ambos Códigos, por tanto, es cosa distinta de la
responsabilidad civil "ex delicto", ésta constituye una cuestión de
naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el
proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su
caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa
relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la
lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal
para su imposición.