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sábado, 20 de mayo de 2017

Laboral. Seguro de responsabilidad civil por daños derivados de accidente de trabajo. Comunicación del siniestro fuera del plazo establecido en la cláusula del contrato de seguro. Naturaleza y legalidad de la cláusula. No existe responsabilidad de la aseguradora cuando se comunica el siniestro en plazo superior al que aparece como configurador del riesgo protegido en el contrato de seguro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017 (D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER).

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PRIMERO.- 1.- Por la representación legal de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. (anteriormente: GROUPAMA, S.A.U.) se recurre en casación para la unificación de la doctrina la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de noviembre de 2015, recaída en el recurso de suplicación nº 4472/2014 que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. Bernardo frente a la empresa SOMETAL, S.L. y las entidades ASEGURADORAS AXA SEGUROS GENERALES S.A. y GROUPAMA, S.A.U., condenando solidariamente a ésta última aseguradora y a la mercantil empleadora al abono al actor de la cantidad de 56.692,7 Euros en concepto de indemnización derivada de accidente de Trabajo.
Disconforme con la resolución de la Sala de Galicia, la aseguradora recurrente preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, para lo que aportó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 23 de julio de 2013 (rec. 2821/2013).
2.- En esta casación unificadora, en primer lugar, por imperativo legal, hemos de examinar si, efectivamente, concurre la necesaria contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS.
A tal efecto, de la sentencia recurrida resultan hechos y circunstancias relevantes los siguientes: 1) Con fecha 14 de marzo de 2011, el actor -hoy recurrente- sufrió un accidente de trabajo del que se derivó la correspondiente baja y diversas secuelas que fueron calificadas como constitutivas de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual. 2) La empresa para la que prestaba servicios el trabajador tenía suscrita con Seguros GROUPAMA S.A.U., seguro de responsabilidad civil a favor de sus trabajadores que cubría el riesgo de accidente de trabajo. La póliza estuvo vigente desde el 18 de junio de 2010 al 18 de junio de 2011. Posteriormente, se concertó una nueva póliza en las mismas condiciones con AXA con fecha inicial de efectos 18 de junio de 2011. 3) En una de las cláusulas de la póliza de seguro, en el apartado de condiciones generales, se prevé que la cobertura ampara las consecuencias por accidentes sobrevenidos durante la vigencia de la póliza, con independencia de la fecha efectiva de la declaración por la Unidad de valoración Médica correspondiente, pero siempre que la comunicación del hecho causante se efectúe durante la vigencia de la póliza o en un período postcontractual de un año contado a partir de la fecha de extinción, anulación o resolución de la póliza. 4) La entidad aseguradora GROUPAMA rechazó hacerse cargo de la responsabilidad derivada del accidente alegando que el mismo se le había comunicado fue fuera del plazo establecido en la póliza ya que el primer conocimiento del mismo fue como consecuencia de la notificación de la reclamación por parte del Juzgado.

miércoles, 14 de diciembre de 2016

Cuestión prejudicial ante el TJUE: ¿Debe ser interpretada la prohibición general de discriminación proclamada en el artículo 21.1 de la Carta en forma que pueda comprender, en su ámbito de prohibición y tutela, la decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el solo hecho de estar en situación de incapacidad temporal —de duración incierta— a causa de un accidente laboral, cuando estaba recibiendo asistencia sanitaria y prestaciones económicas de la Seguridad Social?. ¿Debe ser interpretado el artículo 30 de la Carta en el sentido que la protección que debe otorgarse a un trabajador objeto de un despido manifiestamente arbitrario y carente de causa, debe ser la prevista en la legislación nacional para todo despido que vulnere un derecho fundamental?. DECISIÓN: El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de «discapacidad» mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009. Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona. Al comprobar ese carácter «duradero», el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 1 de diciembre de 2016.

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 1 de diciembre de 2016 (*)
«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículos 1 a 3 — Prohibición de discriminación por motivos de discapacidad — Existencia de una “discapacidad” — Concepto de “deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo” — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 3, 15, 21, 30, 31, 34 y 35 — Despido de un trabajador en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta»
En el asunto C‑395/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 33 de Barcelona, mediante auto de 14 de julio de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de julio de 2015, en el procedimiento entre
Mohamed Daouidi
y
Bootes Plus, S.L.,
Fondo de Garantía Salarial,
Ministerio Fiscal,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;
Abogado General: Sr. Y. Bot;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
–        en nombre del Sr. Daouidi, por el Sr. G. Pérez Palomares, abogado;
–        en nombre del Ministerio Fiscal, por el Sr. A. C. Andrade Ortiz;
–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente;
–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, D. Colas y R. Coesme, en calidad de agentes;
–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y N. Ruiz García, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de mayo de 2016;
dicta la siguiente