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domingo, 1 de noviembre de 2015

Delito contra el medio ambiente en su modalidad de contaminación acústica (art. 325 CP). Constituye un delito de peligro potencial, no es necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso. En cualquier caso el daño moral es indemnizable. Al existir un contrato de arrendamiento, el buen o mal uso que se hiciera de los aparatos de sonido era exclusivamente imputable a la arrendataria que regentaba el local, única responsable penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (D. José Ramón Soriano Soriano).

[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) 3. A la vista de la doctrina enunciada es patente que la pretensión impugnativa excede de estas exigencias, pues más bien la recurrente lleva a cabo una valoración alternativa (personal o interesada) del dictamen médico forense.
De entrada debemos afirmar que la acusada no pone en entredicho que los hechos resulten subsumibles en el art. 325 C.P., sino solo se afectaría a los daños morales, y ello es así por cuanto tratándose del tipo previsto en el art. 325 que constituye un delito de peligro potencial, no es necesario que los insoportables ruidos hubieran ocasionado un daño real y efectivo en la salud de los afectados, ya que el delito se consuma con la infracción de las normas protectoras del medio ambiente con afectación potencial del mismo, surgiendo la cualificación si el riesgo de grave perjuicio pudiera repercutir en la salud de las personas, como es el caso.
Ante el propósito inequívoco de la recurrente de negar cualquier relación de causalidad entre el nivel de ruido soportado por los querellantes y los problemas físicos detectados, lo único que se acredita para justificar la indemnización por daños morales es que la exposición prolongada a un alto nivel acústico produce en las personas patologías idénticas o similares a las padecidas por los afectados, según los hechos probados (hipertensión arterial, cansancio, trastornos ansiosos depresivos, hipoacusia neurosensorial bilateral, arritmia cardíaca, etc.).
El médico forense, desconocedor de la situación previa de los ofendidos, no puede establecer con un absoluto rigor que los padecimientos físicos sean todos ellos causa directa del excesivo ruido, lo que no impide que aunque tuvieran previamente tales patologías, la exposición prolongada a ruidos los agravara. En cualquier caso la indemnización del daño moral, efecto de la conducta típica está justificado y resultaba obligado establecerlo por el Tribunal al ser interesado por el Mº Fiscal y la acusación particular.

jueves, 8 de enero de 2015

Penal – P. Especial. Delito contra el medio ambiente por emisiones sonoras fuera de los límites legales, con el efecto de producción de un perjuicio grave para la salud de las personas. Agravación de desobediencia a las órdenes expresas de la autoridad administrativa de corrección o suspensión de dichas actividades ilícitas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés Ibáñez).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
Primero. Lo denunciado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de legalidad (art. 25 CE), porque - entienden los recurrentes- no se habría conculcado ninguno de los preceptos a los que se refiere la sala de instancia (arts. 325 y 326 Cpenal, Directiva Comunitaria 49/2002-CEE, de 25 de junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, diversos artículos de la Ley de 17 de noviembre de 2003 sobre ruido y otros de la autonómica catalana de 28 de junio de 2002, de protección contra la contaminación acústica).
Pero el reproche, al fin, se concreta en que "la sentencia [...] yerra gravemente cuando señala que el establecimiento se halla en una zona de sensibilidad acústica alta, lo que le permite considerar un límite máximo sonoro de 25 decibelios, que no es el aplicable, y es por tanto aquí donde se produce una clara conculcación del principio de legalidad penal".
Así, no obstante la amplitud del enunciado, la impugnación se limita a cuestionar el concretísimo aspecto de la tipificación de la zona de emplazamiento del bar de los recurrentes, desde el punto de vista de los límites de las emisiones sonoras. Esto, por entender que aquella sería de sensibilidad moderada, con un límite sonoro nocturno de 30 y no de 25 decibelios. Tal es, se afirma, lo que resulta de la prueba sonométrica que consta a los folios 99-124 y 1834-1859, del mapa acústico (folio 2108) y del informe de la Alcaldía de Berga (folio 1815). En cualquier caso, se señala que acerca de este punto cabe apreciar un grado de indeterminación incompatible con el rigor requerido para la aplicación de una norma penal.
Pero ocurre que en el detalladísimo informe técnico contenido en el atestado policial (folio 1688 in fine) se precisa que el local investigado está en una zona de sensibilidad acústica alta (tipus A) del municipio de Berga; zona en la que se considera prioritario el descanso de los vecinos y la poca influencia del ruido en el normal devenir de las actividades humanas. Y no solo, pues se subraya y aclara que el ingeniero municipal, en acta de manifestaciones del 13 de enero, confirma que la zona es, en efecto, de sensibilidad acústica alta, contrariamente a lo informado, por equivocación, en el apartado 8 del oficio del Ayuntamiento de Berga de 19 de octubre de 2009 (folio 1815) a lo que el recurrente se refiere en segundo lugar. De este modo, el límite de emisiones en horario nocturno es de 25 decibelios. Lo que resulta también de la Auditoría Ambiental Municipal de Berga, incorporada a las actuaciones (folio 512).

domingo, 16 de noviembre de 2014

Penal – P. Especial. Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Emisión de ruido en terraza de bar. Delito de peligro presunto o hipotético.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2014 (D. Luciano Varela Castro).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- 1.- El segundo de los motivos sitúa en el ámbito de la legalidad ordinaria la infracción que atribuye a la sentencia. Así, al amparo del artículo 349.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega que los hechos no son subsumibles en el tipo penal de los artículos 325 y 326 del Código Penal.
El esquema de justificación del motivo parte también de la falta de gravedad del peligro reportado por dicho comportamiento. Sitúa el mismo en el ámbito meramente administrativo reprochando a los denunciantes la supuesta falta de recurso a la Administración.
Además, añade, esa misma Administración, en particular el Ayuntamiento, no actuó pese a que "no cabe duda que se infringieron las normas administrativas sobre la emisión de ruidos", según admite paladinamente el recurrente.
De tal inhibición administrativa municipal extrae el recurrente la falta de "consciencia" sobre la existencia de infracción y por ello la exclusión del dolo que el tipo penal exige.
2.- Conviene comenzar advirtiendo que el tipo del artículo 325 del Código Penal constituye lo que la doctrina viene denomina de delito de peligro presunto o hipotético. Es decir de aquellos en los que, no solamente no es necesario que se llegue a producir una lesión del bien jurídico que se pretende proteger, sino que ni siquiera el resultado del peligro para el mismo ha de ser probado, bastando con que se prueben los presupuestos del tipo ya que el peligro, en tal caso, se presume, siquiera cabría eludir la sanción penal si efectivamente se probara la inexistencia de lesión y peligro. Y constituye, eso sí, un presupuesto a probar la potencialidad en abstracto del comportamiento para generar el peligro para el equilibrio de los sistemas naturales, o, de tratarse del subtipo agravado del inciso final del hoy apartado único del citado articulo 325.
Un sector doctrinal estima que es insatisfactoria la forma de estructurarlo como delito de peligro concreto, que es lo que se había consolidado en la jurisprudencia de esta Sala -SS 11-3-1992, 16-12-1998, que fue la primera tras la vigencia del nuevo Código, 14-2-2001, 30-1- 2002 y 26-6-2002-, sugiriéndose, como más acertado considerarlo como de peligro hipotético.

martes, 1 de mayo de 2012

Penal – P. Especial. Delito contra los recursos naturales y el medio ambiente. Vertido de purines. Concepto jurídico medioambiental de "vertido".


Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).

CUARTO.- Denuncíase infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por indebida aplicación del art. 325 C.P. "al no estar acreditado, en absoluto, la existencia de vertido alguno al medio natural, y, menos aún que los mismos pudieran afectar gravemente al equilibrio de los sistemas naturales".
(...) el recurrente sostiene que el acusado nunca vertió purines fuera de las balsas habilitadas a tal efecto, lo que claramente se encuentra en contradicción con el "factum".
En cualquier caso, añade, no concurre la acción típica del vertido en sentido jurídico, citando la sentencia 2230/99, de 29 de septiembre del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea que estableció que el concepto jurídico medioambiental de "vertido" es el dispuesto en el art. 1.2 de la Directiva Comunitaria 76/464 C.E. que se refiere a todo acto imputable a una persona por la cual "directa o indirectamente, se introduce en las aguas...." las sustancias contaminantes y, como que aquí no se ha depositado ninguna sustancia en aguas de clase alguna, es evidente que no puede entenderse cometido el delito.
Sin embargo, el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a las disposiciones legales de nuestro Derecho positivo, en concreto y en el caso presente, el art. 325 C.P. que describe como conducta típica la acción de provocar o realizar directa o indirectamente vertidos, pero también emisiones o depósitos, tanto en la atmósfera como en el suelo, subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas.
Por tanto, se comete la acción típica también cuando de manera indirecta se realizan o provocan los vertidos en el suelo o en el subsuelo, lo que aquí acaeció, sin duda alguna, teniendo en cuenta, por lo demás, que no es necesario que los elementos contaminantes de las sustancias objeto del vertido lleguen efectivamente a entrar en las aguas, siendo suficiente que exista un riesgo real de que los vertidos en el suelo o subsuelo de sustancias nocivas puedan llegar a filtrarse y a contaminar las aguas terrestres o subterráneas.
La acción típica la circunscribe el Tribunal de instancia al hecho de que la gran cantidad de purines procedentes de la explotación ganadera que llegaban a la balsa de 1.200 metros cuadrados no impermeabilizada y que se extendía por amplias zonas (a lo que cabe añadir el amplio espacio de tiempo durante el cual se desarrolló esta actividad), era susceptible de provocar vertidos indirectos de agentes contaminantes en los acuíferos ubicados al fondo de los barrancos muy próximos, "dadas las características del terreno que permiten fácilmente el filtrado al subsuelo, y la lluvia ha de facilitar asimismo ese filtrado, o incluso el arrastre directo hacia los barrancos próximos, lo que perjudicaría de forma intensa al medio receptor" [esto es, los acuíferos], dada la concentración habitual en esta sustancia de nitratos, amonio y estreptococos fecales", además de lixiviados.